Sala Primera. Sentencia 444/2023 EXP. N.° 01549-2022-PA/TC LIMA JOSÉ MANUEL VALDEZ CABRERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Valdez Cabrera contra la resolución de foja 129, de fecha 17 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que dispone que el pago de la asignación especial estipulada en la Ley 28254 debe realizarse durante su vigencia, esto es, hasta el mes de diciembre de 2012. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 2 de abril de 2019, interpuso demanda de amparo contra el jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú solicitando el pago mensual de la asignación especial estipulada en el artículo 9 de la Ley 28254, publicada el 15 de junio de 2004, y, en consecuencia, se incremente su pensión de invalidez en virtud de las leyes 24373, 24916 y 25413, debiendo regularizarse los pagos dejados de percibir desde julio de 2004, por concepto de devengados, más los intereses legales y los costos procesales. El procurador público a cargo del Sector Interior contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada debido a que la asignación especial otorgada por Ley 28254 no tiene la calidad de beneficio pensionable, por lo que se le otorga al personal policial que se encuentra en la situación de actividad y no a los pensionistas del régimen pensionario del Decreto Ley 19846, como es el caso del demandante. Agrega que el recurrente pretende que la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254 se incorpore a su remuneración, aun después que fue derogada por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 30 de junio de 2020 (f. 76), declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, Sala Primera. Sentencia 444/2023 EXP. N.° 01549-2022-PA/TC LIMA JOSÉ MANUEL VALDEZ CABRERA ordenó a la entidad demandada que cumpla con pagar los devengados de la asignación especial de la Ley 28254 desde julio de 2004 hasta fines de diciembre de 2017; asimismo, declaró improcedente el extremo del otorgamiento de la asignación especial fijada por el artículo 9 de la Ley 28254 a la pensión actual del demandante. Sustentó su decisión en que, de los actuados, se advierte que el demandante fue pasado a retiro por incapacidad psicosomática adquirida en acto de servicio y que se le reconoció una pensión de invalidez renovable a partir del 1 de abril de 1989 de conformidad con el artículo 11, inciso a) del Decreto Ley 19846 y, al ser aplicable a su caso la Ley 25413 desde su fecha de entrada en vigor, a partir del 13 de marzo de 1992, su haber debió incluir todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad, sin distingo entre conceptos pensionables y no pensionables, esto conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional en abundante y uniforme jurisprudencia. Por consiguiente, se concluye que al actor le debió corresponder el pago de la asignación especial de la Ley 28254 desde el mes de julio de 2004; sin embargo, al no apreciarse de las boletas de pago que la entidad demandada haya cumplido con otorgarle la mencionada asignación especial, en aplicación del principio de prevalencia de parte quejosa, la presente demanda debe ser amparada en el extremo del pago de los devengados desde julio de 2004, mas no en el extremo del pago actual de la mencionada asignación especial puesto que, a partir del año 2018, el actor viene percibiendo la “remuneración consolidada” de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, es decir, el efecto de la presente sentencia únicamente está limitado al pago de los devengados desde julio de 2004 hasta diciembre del año 2017. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de febrero de 2022 (f. 129), confirmó la sentencia de fecha 30 de junio de 2020 que declaró fundada en parte la demanda y dispuso que la entidad demandada cumpla con pagar los devengados de la asignación especial de la Ley 28254 desde julio de 2004. Asimismo, revocando el extremo que dispuso el pago de los devengados hasta diciembre de 2017, lo reformó disponiendo que dicho pago deberá realizarse hasta diciembre de 2012, periodo que estuvo vigente la Ley 28254. Sustentó su decisión en que la Ley 28254 fue derogada con fecha 9 de diciembre de 2012 por la Segunda y Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1132, por lo que la asignación especial regulada por la Ley 28254 debe ser incorporada a la pensión del demandante durante su periodo de vigencia. Sala Primera. Sentencia 444/2023 EXP. N.° 01549-2022-PA/TC LIMA JOSÉ MANUEL VALDEZ CABRERA FUNDAMENTOS Consideraciones previas 1. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, resolvió revocar la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, en el extremo que dispuso el pago de los devengados de la asignación especial regulada por la Ley 28254 hasta diciembre de 2017 y, reformando dicho extremo, resolvió que dicho pago deberá realizarse hasta diciembre de 2012 en que estuvo vigente la Ley 28254. 2. El actor interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, en el extremo que ordenó que el pago de los devengados de la asignación especial sean hasta el mes de diciembre de 2012, fecha en que estuvo vigente la Ley 28254, alegando que la referida ley estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2017 para el personal en situación de retiro, por lo que debe considerarse el pago de la asignación especial prevista en la Ley 28254 desde julio de 2004 hasta diciembre de 2017 y que, como consecuencia de la vigencia de la Ley 30683 a partir del 1 de enero de 2018, los pensionistas del Decreto Ley 19846, como es su caso, perciben como pensión un monto equivalente al concepto de “remuneración consolidada”. 3. Por consiguiente, siendo materia de recurso de agravio constitucional el extremo relativo a que si los devengados de la asignación especial deben ser calculados hasta diciembre de 2017 –y no hasta diciembre de 2012 como se ordena en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022–, corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo. Delimitación del petitorio 4. El actor interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, únicamente en el extremo referido a que ordena a la entidad demandada pague los devengados hasta el mes de diciembre de 2012, fecha en que estuvo vigente la Ley 28254. Sala Primera. Sentencia 444/2023 EXP. N.° 01549-2022-PA/TC LIMA JOSÉ MANUEL VALDEZ CABRERA Análisis de la controversia 5. Sobre el particular, cabe precisar que la Ley 28254, publicada el 15 de junio de 2004, que en su artículo 9 contempla una asignación especial a favor del personal militar y policial en situación de actividad, fue derogada por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012, que aprobó “La Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal Militar Policial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, para el personal en situación de actividad, debido a que dicho beneficio no pensionable que estaba percibiendo el personal militar y policial en Situación de Actividad al 10 de diciembre de 2012 –fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132– pasó a formar parte de la denominada “remuneración consolidada” del citado Decreto Legislativo 1132, que es uno de los componentes de la nueva estructura de ingresos que percibe el personal militar y policial en situación de actividad conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 1132. Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos: a) Remuneración Consolidada; b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y, c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio. Artículo 7.- Remuneración Consolidada La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en vigencia de la presente norma son Sala Primera. Sentencia 444/2023 EXP. N.° 01549-2022-PA/TC LIMA JOSÉ MANUEL VALDEZ CABRERA percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente. La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la presente norma. (subrayado y remarcado agregado) 6. Así, de lo expuesto, se concluye que de conformidad con lo indicado en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la denominada “remuneración consolidada” del personal militar y policial en situación de actividad se encuentra definida como el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en vigor –10 de diciembre de 2012– son percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad; y en la cual no se encuentran incluidos los conceptos regulados en los incisos b) bonificaciones, por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y c) beneficios: aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012. 7. Por su parte, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba “El Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” creando un nuevo régimen de pensiones para el personal militar y policial que inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su entrada en vigor y, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, no admitiendo nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846; y en su Segunda Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente: SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. – De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley Nº 19846 Sala Primera. Sentencia 444/2023 EXP. N.° 01549-2022-PA/TC LIMA JOSÉ MANUEL VALDEZ CABRERA Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones. Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión.” (subrayado y remarcado agregado). 8. De la norma citada se concluye que el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que es pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 –como es el caso del accionante–, a partir de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, tiene derecho a percibir la pensión, todos los beneficios adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1133 –10 de diciembre de 2012– y un incremento establecido en el Decreto Legislativo 1132. 9. Por consiguiente, toda vez que a partir de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, el accionante, que goza de una pensión de invalidez del Decreto Ley 19846, debe percibir además de la pensión todos los beneficios adicionales que venía percibiendo (o tenía derecho a percibir) a la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012; corresponde que la entidad demandada le pague la asignación especial estipulada en la Ley 28254 desde el mes de julio de 2004 hasta el mes diciembre de 2017, fecha en que se publica la Ley 30683. 10. En efecto, el artículo único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, quedando redactada como sigue: Sala Primera. Sentencia 444/2023 EXP. N.° 01549-2022-PA/TC LIMA JOSÉ MANUEL VALDEZ CABRERA “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES […] SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846 Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias”. (subrayado agregado). A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683, dispone lo siguiente: PRIMERA. Implementación La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado agregado). 11. Por consiguiente, toda vez que, conforme a lo dispuesto en la Ley 30683, a partir del Año Fiscal 2018, todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión el monto equivalente a la denominada “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesta en el Decreto Legislativo 1132 –norma que aprueba la Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad–, según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión, resulta evidente que la asignación especial otorgada a partir de julio de 2004 mediante la Ley 28254 formaba parte de la “remuneración consolidada” definida en el primer párrafo del artículo 7 del citado Decreto Legislativo 1132. 12. En consecuencia, del análisis de las normas glosadas se colige que la entidad demandada debe pagar al accionante los devengados de la asignación especial estipulada en la Ley 28254, desde el mes de julio de Sala Primera. Sentencia 444/2023 EXP. N.° 01549-2022-PA/TC LIMA JOSÉ MANUEL VALDEZ CABRERA 2004 hasta el mes de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes. 13. Cabe precisar que los intereses legales deben ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante. 14. Respecto a los costos procesales, estos deben ser pagados conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo respecto al extremo cuestionado por el accionante vía recurso de agravio constitucional. 2. ORDENA que la entidad demandada pague al accionante por concepto de asignación especial de la Ley 28254, desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH