Sala Segunda. Sentencia 819/2023 EXP. N.° 01790-2023-PA/TC LIMA LIDIA CHÁVEZ VDA. DE LUMBA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Chávez Vda. de Lumba contra la resolución de fojas 119, de fecha 9 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 4 de abril de 2019, interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior a través de su Procurador Público, solicitando que se declare nulo e inaplicable el acto administrativo contenido en el Dictamen 9698-2017-SECEJE-DIVBAP-DIVPEN-PNP/UNIASJUIR, notificado con fecha 27 de noviembre de 2018, que dispone que queda reservado el otorgamiento de su pensión de viudez; y que, en consecuencia, se le abone las pensiones devengadas, los reintegros e intereses, con los costos que irrogue el presente proceso de conformidad con el precedente vinculante establecido en las sentencias recaídas en los Expedientes 01417-2005-PA/TC y 05430-2006-PA/TC. Manifiesta que al fallecer su cónyuge Alejandro Lumba Cercado, en marzo de 2013, se enteró de que tenía otro compromiso con doña Liduvina Gasco Cárdenas, quien reclamó también el derecho a la pensión de viudez e interpuso nulidad de matrimonio ante la Corte de Lambayeque, lo cual interrumpió su derecho pensionable desde marzo de 2013. Por ello solicitó que se ordene a la Policía Nacional del Perú reactivar su derecho pensionable. La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, cosa juzgada y litispendencia. Contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alega que no se ha cumplido con acreditar hasta la fecha lo ordenado por el Primer Juzgado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 08437-2018-0-1801-JR.CI-01), a efectos de aprobar la validez del matrimonio con el causante Alejandro Lumba Cercado, al existir un conflicto de intereses entre la demandante y doña Liduvina Casco EXP. N.° 01790-2023-PA/TC LIMA LIDIA CHÁVEZ VDA. DE LUMBA Cárdenas, pues ambas solicitan la pensión de viudez en calidad de cónyuges sobrevivientes del causante SOT2 PNP Alejandro Lumba Cercado. Precisa, además, que doña Liduvina Gasco Cárdenas, en el Expediente 00020-2015- 01708-JM-FC-01, interpuso demanda contra Lidia Chávez Atalaya, sobre nulidad de matrimonio, proceso en el que no se resolvió el fondo de la controversia, toda vez que mediante la Resolución 3, de fecha 14 de julio de 2015, la demanda se archivó definitivamente al haberse declarado improcedente por incompetencia del lugar. Por consiguiente, en virtud de que la accionante no ha acreditado ser la titular del derecho a la pensión de viudez el Dictamen 9698-2017-SECEJE-DIVBAP-DIVPEN-PNP/UNIASJUIR, del 25 de noviembre de 2017, ha sido emitido conforme a ley. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de octubre de 20201, declaró infundadas las excepciones postuladas y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 28 de enero de 20212 declaró fundada la demanda, por estimar que en el Expediente 00020-2015-0-1708-JM-PC- 01, en los seguidos por Liduvina Gasco Cárdenas contra Lidia Chávez Atalaya sobre Nulidad de Matrimonio celebrado por Lidia Chávez Atalaya y Alejandro Lumba Cercado, mediante la Resolución 3, de fecha 14 de julio de 2015, se declaró improcedente la demanda de Nulidad de Matrimonio incoada, y mediante la Resolución 5, de fecha 5 de octubre de 2016, se declaró consentida dicha resolución. Por tanto, habiéndose declarado en el proceso judicial improcedente la Nulidad de Matrimonio de la accionante con Alejandro Lumba Cercado, resulta amparable que se restituya su derecho a la pensión de viudez y, por ende, se debe estimar la demanda incoada. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de marzo de 20233, revocó la sentencia contenida en la resolución de fecha 28 de enero de 2021, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente en todos sus extremos, por considerar que la decisión sobre la validez del matrimonio realizado por la demandante con el causante Alejandro Lumba Cercado es susceptible de ser dilucidada en un proceso judicial en la vía ordinaria, por lo que no compete a la Policía Nacional del Perú ni a los Juzgados Constitucionales determinar la validez de su matrimonio, al existir un conflicto de intereses entre la demandante y la señora Liduvina Casco Cárdenas, ya que ambas solicitan la pensión de viudez en calidad de cónyuges sobrevivientes del causante Alejandro Lumba Cercado. La Sala argumenta que se debe tener en consideración que, en el presente proceso, obra el Acta del matrimonio celebrado entre Liduvina 1 F. 75 2 F. 80 3 F. 119 EXP. N.° 01790-2023-PA/TC LIMA LIDIA CHÁVEZ VDA. DE LUMBA Gasco Cárdenas y Alejandro Lumba Cercado, mientras que la demandante no ha aportado en el presente caso prueba idónea alguna que demuestre que es la actual y única cónyuge del referido causante a la fecha de petición del otorgamiento de pensión de viudez renovable. Por esta razón, su petición de pensión de viudez queda reservada hasta que la autoridad jurisdiccional correspondiente determine mediante sentencia judicial firme la nulidad del primer matrimonio. Siendo ello así, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria y no en el proceso de amparo, de manera que se debe declarar improcedente la demanda conforme a lo previsto por el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que el Ministerio del Interior declare nulo e inaplicable el acto administrativo contenido en el Dictamen 9698-2017- SECEJE-DIVBAP-DIVPEN-PNP/UNIASJUIR, notificado con fecha 27 de noviembre de 2018, que dispone que queda reservado el otorgamiento de la pensión de viudez de la demandante; y que, en consecuencia, se le abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses, con los costos que irrogue el presente proceso de conformidad con el precedente vinculante establecido en las sentencias recaídas en el Expedientes 01417- 2005-PA/TC y 05430-2006-PA/TC. 2. Cabe hacer notar que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplir los requisitos legales para obtenerla. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. EXP. N.° 01790-2023-PA/TC LIMA LIDIA CHÁVEZ VDA. DE LUMBA Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. En el presente caso, se advierte de la Constancia de Notificación y Entrega de la Policía Nacional del Perú, de fecha 1 de diciembre de 20174, que se le notifica a doña Lidia Chávez Atalaya Vda. del ST2 PNP (f) Lumba Cercado Alejandro sobre el Dictamen 9698-2017-SECEJE-DIVBAP- DIVPEN-PNP/UNIASJUR, de fecha 25 de noviembre de 2017, mediante el cual se hace de su conocimiento que “sobre la petición de otorgamiento de pensión de viudez renovable y demás beneficios queda RESERVADA hasta que la Autoridad Jurisdiccional correspondiente determine mediante Sentencia Judicial Firme la nulidad del primer matrimonio” [sic]. 5. De autos se advierte que la demandante ha presentado el Acta de Protocolización de Sucesión Intestada del causante Alejandro Lumba Cercado, de fecha 28 de enero de 20145, de la cual consta que quedó probado que el causante falleció el 11 de abril de 2013 en el Distrito de Nuevo Chimbote. Asimismo, se demostró la condición de heredera de doña Lidia Chávez Atalaya Vda. de Lumba, toda vez que, en su calidad de cónyuge supérstite, acreditó debidamente su vocación sucesoria con la correspondiente Partida de Matrimonio expedida por la Municipalidad de Picsi. 6. A su vez, obra en los actuados el Acta del Matrimonio número dos mil cinco6 celebrado el 23 de junio de 1971 entre Liduvina Gasco Cárdenas y Alejandro Lumba Cercado. 7. Por otra parte, consta de los seguidos en el Expediente 08347-2018-0- 1801-JR-C1-01 que el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante la Resolución 04, de fecha 27 de noviembre de 20187, declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por doña Lidia Chávez Vda. de Lumba contra el Ministerio del Interior sobre nulidad de la Resolución 9698-2017-SECEJE-DIVBAP-DIVPEN- PNP/UNIASJUR, de fecha 25 de noviembre de 2017, que le denegó su pensión de viudez. Sustenta su decisión en los siguientes fundamentos: SEXTO: que del Acta de Matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Picsi-Provincia de Chiclayo, Región de Lambayeque, se acredita el vínculo entre la recurrente Lidia Chávez Atalaya y su causante 4 F. 17 5 F. 6 6 F. 4 7 F. 39 EXP. N.° 01790-2023-PA/TC LIMA LIDIA CHÁVEZ VDA. DE LUMBA Alejandro Lumba Cercado —al haber contraído matrimonio civil el 23 de julio de 1973—; sin embargo, de la verificación del expediente, obra en copias el Expediente 00020-2015-0-1708-JM-FC-01, donde se evidencia que doña Liduvina Gaseo Cárdenas interpone demanda contra la demandante Lidia Chávez Atalaya, sobre Nulidad de Matrimonio, del cual si bien se aprecia que mediante la Resolución 05, de fecha 05 de octubre de 2016, el Juzgado de Familia resuelve declarar consentida la Resolución 03, de fecha 14 de julio de 2015; y, en consecuencia, se archiva definitivamente, también ha quedado demostrado que en dicho proceso no se resolvió el fondo de la controversia, toda vez que mediante la Resolución 03, de fecha 14 de julio de 2015, se declaró improcedente la demanda, por considerar que por la competencia del territorio corresponde a la parte demandante de dicho proceso interponer la acción legal ante el órgano jurisdiccional de su elección, subsistiendo con ello la incertidumbre respecto a quién corresponde la validez del matrimonio por el cual la demandante Lidia Chávez Atalaya pretende el pago de una pensión de viudez. Por consiguiente, de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, se tiene que no existen suficientes medios probatorios que generen certidumbre y certeza de la pretensión demandada, al existir discrepancia sobre la validez del matrimonio de la demandante Lidia Chávez Atalaya con su causante Alejandro Lumba Cercado por la existencia de una presunta cónyuge anterior, lo que implicaría la existencia de un conflicto que corresponde dilucidarse en un proceso judicial, a fin de determinar a quién corresponde la validez del matrimonio, por el cual la demandante hoy pretende el pago de una pensión de viudez. En ese sentido, debe concluirse que en el presente proceso existen conflictos de intereses entre la demandante y la señora Liduvina Casco Cárdenas, ya que ambas solicitan la pensión de viudez en calidad de cónyuges sobrevivientes del causante Alejandro Lumba Cercado, subsistiendo la posibilidad de que se vuelva a demandar la nulidad de matrimonio, por lo que se encuentra pendiente la pensión de viudez hasta que sea resuelta en definitiva por el órgano jurisdiccional competente los matrimonios indicados, por lo que para la solicitud de pensión de viudez se debe requerir previamente un mandato firme que determine el matrimonio válido, ello como requisito previo para la calificación de la solicitud que se pretende por esta vía; SÉTIMO: De lo precedente, además de lo expuesto, el juzgado considera que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, motiva por el cual el amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida atendiendo a lo previsto por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda. OCTAVO: En consecuencia, de lo antes expuesto se desprende que, no habiéndose EXP. N.° 01790-2023-PA/TC LIMA LIDIA CHÁVEZ VDA. DE LUMBA acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión invocado por la accionante, la demanda debe ser desestimada. 8. Atendiendo a lo expuesto, merituadas las instrumentales que obran en el expediente, corresponde desestimar la pretensión de la demandante de que se declare nulo el Dictamen 9698-2017-SECEJE-DIVBAP-DIVPEN- PNP/UNIASJUR, de fecha 25 de noviembre de 2017, a que se hace referencia en el fundamento 3 supra, al haber quedado evidenciado el conflicto de intereses entre la demandante y la señora Liduvina Casco Cárdenas —sobre otorgamiento de pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19846—, quienes acreditan ser cónyuges sobrevivientes del causante SOT2 PNP (f) Alejandro Lumba Cercado. 9. Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE