Pleno. Sentencia 336/2023 EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hualter Agustín Saavedra Anticona, secretario general del Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores del Seguro Social de Salud, contra la resolución de fojas 159, de fecha 14 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de setiembre de 2016, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), a fin de que se declaren inaplicables y sin efecto legal: i) el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional”, de fecha 1 de junio de 2016, mediante el cual se aprobó expulsar de forma definitiva de la CTP al Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores del Seguro Social de Salud-EsSalud; y ii) la Resolución de Secretaría General 001-2016- CEN-CTP, del 8 de junio de 2016, con la cual se formaliza la expulsión del sindicato; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata reposición del sindicato como base afiliada a la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), así como el abono de los costos y las costas del proceso. Manifiesta que el Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores del Seguro Social de Salud-EsSalud es una organización sindical afiliada a la Confederación de Trabajadores del Perú. Refiere que a la fecha en que la confederación demandada acordó la expulsión definitiva del sindicato demandante, la dirigencia de la misma no tenía personería EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA legal y sindical para dirigir la organización y menos para aprobar expulsiones, por cuanto su constancia de inscripción automática de la nómina de la Junta Directiva de la Confederación, de fecha 21 de marzo de 2016, expedida por la Subdirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, fue declarada nula mediante la Resolución Directoral 159-2016-MTPE/1/20.2, de fecha 18 de mayo de 2016, expedida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Ministerio de Trabajo. Acota que su personería fue restituida de forma fraudulenta recién el 5 de julio de 2016 por la Subdirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, representada por don Eusebio de Vercelli Poma Sarmiento, acto por el cual la citada autoridad administrativa ha sido denunciada penalmente. Afirma que don Elías Grijalva Alvarado, secretario general de la CTP demandada, con fecha 24 de junio de 2016 ha sido denunciado por el sindicato demandante como autor de la comisión de los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo, fraude procesal y falsificación de documentos, y como responsable de las graves irregularidades cometidas en el XIX Congreso Ordinario Nacional del 29 y 30 de enero de 2016, con el objetivo de reelegirse en el cargo de secretario general de la CTP e imponer a sus amigos y allegados en el Comité Ejecutivo Nacional, entre otros actos irregulares. Resalta por ello que, en un acto de venganza con la organización sindical por haber realizado la precitada denuncia, el citado secretario general impulsó la expulsión definitiva del sindicato de la CTP. Asimismo, refiere que la decisión de la expulsión de su representada fue tomada por el Comité Ejecutivo Nacional, no siendo este el estamento estatutario para expulsar a las bases sindicales de la CTP, sino los congresos nacionales ordinarios o extraordinarios que se convoquen para tal fin, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto de la confederación demandada. Denuncia la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y de asociación (f. 67). El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 21 de noviembre de 2016, admite a trámite la demanda de amparo (f. 81). EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA El secretario general del Consejo Ejecutivo Nacional de la Confederación de Trabajadores del Perú contesta la demanda. Expresa que para resolver la pretensión del sindicato demandante existe una vía procedimental específica, como el proceso abreviado laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, entonces vigente. Asimismo, sostiene que la inscripción de la junta directiva de una organización sindical ante la Subdirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo constituye sólo un acto formal y no constitutivo de derechos, procedimiento administrativo que está consignado en el TUPA del Ministerio de Trabajo como “Comunicación de Nómina de Junta Directiva para Federaciones y Confederaciones”; por lo cual, la Resolución Directoral 159-2016-MTPE/1/20.2, de fecha 18 de mayo de 2016, tiene solo como efecto declarar la nulidad del trámite administrativo de comunicación de la elección del Comité Ejecutivo Nacional que generó la emisión de la Constancia Automática de Inscripción, y no tiene efecto alguno sobre la elección y vigencia del Consejo Ejecutivo Nacional de la CTP, elegido de forma democrática en el marco del XIX Congreso Nacional Ordinario realizado los días 29 y 30 de enero de 2016, según las normas estatutarias de la CTP. Asevera que su representada se encontraba plenamente habilitada y facultada para adoptar las decisiones que rigen la vida interna, que concierne a los intereses y al desarrollo de esta, y que la expulsión del sindicato demandado se ha realizado al amparo del Estatuto de la Confederación de Trabajadores del Perú (f. 102). El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 19 de noviembre de 2018, declara infundada la demanda, por estimar que el Comité Ejecutivo Nacional de la demandada fue elegido para el periodo del 5 de febrero de 2016 al 4 de febrero de 2020, y que si bien en un momento se declaró nula la inscripción de la junta directiva por el MTPE, esto fue solo de la inscripción, mas no el acto eleccionario, y que posteriormente se procedió a su corrección e inscripción, de modo que mantuvo su vigencia por el periodo eleccionario. Refiere el a quo que la inscripción de la junta directiva por el MTPE no constituye un acto constitutivo, sino sólo declarativo, conforme al artículo 7 del Convenio 87 de la OIT; por ende, basta con la sola celebración del acto EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA eleccionario de la junta directiva de la emplazada para que se constituya, y que su inscripción solo es un acto declarativo; en consecuencia, vigente y válida la decisión sobre la expulsión del sindicato demandante (f. 115). La Sala superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que la presente controversia puede ser dilucidada en la vía ordinaria por los Juzgados Especializados de Trabajo, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que cuenta con una estación probatoria más lata. Agrega que esta no solo constituye una vía específica, sino también igualmente satisfactoria al proceso de amparo, teniendo en cuenta además lo previsto en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, y de conformidad con el artículo 5, numeral 2 del Código Procesal Constitucional, entonces vigente (f. 159). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que se declaren inaplicables y sin efecto legal: i) el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional”, de fecha 1 de junio de 2016, mediante el cual se aprobó expulsar de forma definitiva de la CTP al Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores del Seguro Social de Salud-EsSalud; y ii) la Resolución de Secretaría General 001-2016-CEN-CTP, del 8 de junio de 2016, con la cual se formaliza la expulsión del sindicato; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata reposición del sindicato como base afiliada a la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), así como el abono de los costos y las costas del proceso. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de asociación. 2. Asimismo, de la revisión de la demanda y otros documentos obrantes en autos, se desprende que el demandante también cuestiona que la emplazada Confederación de Trabajadores del Perú ha realizado actos que vulneran su derecho a la libertad sindical, por lo que este Colegiado, en aplicación del principio EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA procesal de suplencia de queja deficiente, considera que existe mérito para verificar si se ha producido tal afectación. Análisis de procedencia 3. Antes de ingresar al fondo del asunto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda podría ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional, es decir, en una vía igualmente satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 5. Desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 2, inciso 1, literal g) de la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y para darle tutela adecuada, dado que la presente causa plantea una controversia surgida entre organizaciones sindicales y no se ha verificado que existan razones que eviten que este caso se pueda ver en un proceso laboral abreviado. En otras palabras, el proceso laboral —desde una perspectiva objetiva— se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, en el que puede resolverse el caso propuesto por la parte demandante. 6. Desde una perspectiva subjetiva, la parte demandante no ha alegado razón alguna que permita señalar que exista un daño EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA irreparable a los derechos fundamentales indicados. Sin embargo, sobre la existencia de necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias, la expulsión del Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores del Seguro Social de Salud de la Confederación de Trabajadores del Perú puede tener implicancias negativas para el ejercicio de los derechos fundamentales del propio sindicato y de sus miembros, lo cual configura un daño de importante magnitud. 7. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-22/16, sobre la titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos, ha señalado que “la protección de los derechos de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones es indispensable para salvaguardar el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección”1. En tal línea, una desprotección de los derechos del sindicato “se traduciría en un impacto de mayor intensidad en sus asociados ya que se generaría una afectación o limitación del goce efectivo de los trabajadores a organizarse colectivamente”2. 8. A mayor abundamiento, una expulsión arbitraria de sindicato, que es una organización de trabajadores de grado superior y se constituye como un interlocutor válido ante el Estado y empleadores, lógicamente genera consecuencias graves para los afiliados en el ejercicio de sus derechos laborales colectivos. En este orden de ideas, sí existe la necesidad de una tutela urgente. 9. Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00206-2005-AA/TC, dejó sentado que “los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del proceso de amparo, aun cuando las vías ordinarias también puedan reparar tales derechos”. En tal sentido, este Colegiado 1 Corte IDH, Opinión Consultiva OC 22-16 “Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” del 26 de febrero de 2016, fundamento jurídico 96. 2 Ídem. EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA considera que las expulsiones que impliquen la vulneración de la libertad sindical, también deben ser conocidas mediante el proceso de amparo. 10. Por tanto, este Tribunal estima que el proceso de amparo es el idóneo para resolver la controversia de autos. Derecho de asociación 11. La Constitución, en el inciso 13 de su artículo 2, expresa que toda persona tiene derecho “a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”. 12. Asimismo, el inciso 17 del mismo artículo 2 establece que las personas tienen derecho de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Así, la asociación puede perseguir finalidades lucrativas o constituirse para la realización de actividades altruistas, sociales, culturales o deportivas, entre otras. Sin embargo, en todo caso, el ordenamiento jurídico puede exigir que determinadas actividades sean realizadas por personas jurídicas que tengan carácter no lucrativo. 13. El contenido esencial del derecho de asociación está constituido por: a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella; y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04241- 2004-AA/TC, fundamento 5). EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA El derecho al debido proceso 14. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, consagra como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, este Tribunal sostuvo lo siguiente: [...] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. 15. Aunado a lo anterior, el derecho al debido proceso también se aplica a las relaciones inter privatos, dado que las personas jurídicas de derecho privado (entre ellas, los sindicatos, confederaciones o las que tengan dicha naturaleza) se encuentran sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la obligación de respetarlas; más aún cuando estas ejercen la potestad disciplinaria. Por tanto, las confederaciones y sindicatos se encuentran obligadas a observar una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra comprendida una persona pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de los derechos de defensa, a la doble instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales u otro atributo fundamental. Deben, pues, incorporar estas garantías a la naturaleza especial de los procesos particulares que hubieran establecido (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03461-2021-AA/TC, fundamento jurídico 10). 16. Una manifestación del derecho al debido proceso es el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA consagrado en el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. 17. Así pues, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley […]”. 18. Este Tribunal ha estimado que la violación o inobservancia de las reglas de competencia previamente establecidas en la ley, en el contexto de un determinado proceso judicial, constituye un asunto de innegable relevancia constitucional que merece ser tutelado a través del proceso de amparo, por tratarse de afectaciones manifiestas del derecho constitucional al juez predeterminado por la ley (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00256-2018- AA/TC, fundamento 8; y 01118-2018-AA/TC, fundamento 7). 19. En tal sentido, en sede sindical, los sindicatos y confederaciones, tienen la libertad de establecer sus propios estatutos y reglamentos, en los cuales se regulan los ámbitos de mayor importancia, consustanciales a su organización y funcionamiento. Una de las manifestaciones de esta libertad es la vinculada con la potestad disciplinaria, la cual será empleada por el órgano competente cuando alguno de los miembros cometa alguna falta tipificada en su estatuto, garantizando así un debido proceso y respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Derecho a la libertad sindical 20. El artículo 28 de la Constitución señala que “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical (...)”. 21. En lo que concierne a lo reconocido en nuestro texto constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 0008-2005-PI/TC, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de precisar los alcances de la libertad sindical, en armonía con los tratados internacionales EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA sobre la materia. Así, este derecho fundamental, definido como la capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, se manifiesta en dos planos: i. la libertad sindical intuito personae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical; ii. la libertad sindical plural, que plantea tres aspectos: 1) ante el Estado (comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); 2) ante los empleadores (comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y 3) ante las otras organizaciones sindicales (comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.). 22. Asimismo, resulta pertinente precisar que “la libertad sindical en su dimensión plural también protege la autonomía sindical, esto es, la posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente sin injerencias o actos externos que lo afecten (sentencia emitida en el Expediente 03311-2005-AA/TC, fundamento 6). 23. Al respecto, el artículo 5 del Convenio Nº 87 de la OIT, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, precisa que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. 24. Sobre el particular, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha reconocido en diversas decisiones que toda organización de trabajadores debe tener el derecho a ingresar en la federación o confederación de su preferencia, a reserva de lo dispuesto en los estatutos de las organizaciones interesadas. Incumbe a estas últimas decidir si aceptan la afiliación de la organización interesada, o no, de conformidad con sus propios reglamentos y estatutos3. 3 Oficina Internacional del Trabajo, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA 25. Por otro lado, a nivel del sistema interamericano de protección de derechos humanos, el artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador), detalla que: 1. Los Estados Partes garantizarán: a. El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente; (…). 26. Cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, en el caso Lagos del Campo vs Perú, que “la libertad de asociación en materia laboral no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar [agrupaciones], sino que comprende además, inseparablemente, el derecho apropiado para ejercer esa libertad”4. 27. Aunado a lo anterior, la misma Corte puso de relieve que “en su dimensión colectiva, la libertad sindical protege la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha la estructura interna, actividades y programas de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho”5. Análisis del caso concreto 28. En primer lugar, este Tribunal advierte que en el caso de autos se evidencia un conflicto entre la potestad disciplinaria de la CTP, el Sindical, Sexta edición, Ginebra, 2018, párrafo 1026. 4 Corte IDH, Caso Lagos del Campo vs Perú, sentencia del 31 de agosto de 2017, fundamento jurídico 156. 5 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-27/21 del 5 de mayo de 2021, sobre los derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, fundamento jurídico 71. EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA derecho de asociación y la libertad sindical plural o colectiva del Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores del Seguro Social de Salud-EsSalud, que se ha materializado con su expulsión. 29. En segundo lugar, a efectos de evaluar las presuntas vulneraciones alegadas, este Tribunal estima necesario hacer referencia al siguiente íter procedimental seguido en sede sindical. a. Con fecha 28 de marzo del 2016, el secretario general adjunto de la CTP y la secretaria de Relaciones Internacionales de la CTP formularon, ante la Secretaría de Disciplina, una denuncia contra el Secretario General del Sindicato Nacional Centro Unitario Trabajadores del Seguro Social de Salud, por haber difundido un documento remitido a la Presidencia Ejecutiva de EsSalud, al Ministerio de Trabajo y la Presidencia de la República, con presuntas calumnias y difamaciones en contra del secretario general de la Confederación de Trabajadores del Perú. b. Con fecha 18 de abril de 2016, se cursó una carta notarial al secretario general del Sindicato Nacional Centro Unitario Trabajadores del Seguro Social de Salud, para que se rectifique y desvirtúe lo esgrimido en contra del secretario general de la CTP. c. La Comisión de Ética y Justicia de la CTP, citada por la secretaría de disciplina, en la sesión de fecha 26 de abril de 2016 indicó que, “luego de haber evaluado los hechos vertidos en la denuncia realizada por dos miembros del Comité Ejecutivo Nacional, en el proceso sancionatorio contra el Secretario General del Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores del Seguro Social de Salud Sr. Hualter Agustin Saavedra Anticona, por el delito contra el honor en la modalidad de calumnia y difamación, son agravios que la ley peruana castiga y sanciona. (…). Actos cometidos por el representante de la organización gremial denunciada. Sin embargo, es de comprender que el Sindicato en cuestión se compone de un colegiado de dirigentes, los mismos a los que no se les ha alcanzado la información del presente proceso, por tanto respetando el debido proceso del Gremio afiliado a la CTP, se EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA recomienda solicitar a cada uno de los integrantes del SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD, para que en un plazo perentorio deslinde de la comisión del delito de Calumnia y Difamación que no ha desmentido su Secretario General; vencido este plazo se recomienda EXPULSAR AL SINDICATO (...) en aplicación del Estatuto de la CTP artículo 58° f), artículo 20 inc. d) y g), artículo 22° inc. e) y f)” (f. 93). d. Posteriormente, el secretario de Disciplina, don Atilio Ataman Aguirre, a través del Informe 001-2016-SEC.DICS.C.T.P, de fecha 28 de abril de 2016 (f. 95), informó al secretario general de la Confederación, don Elías Grijalva Alvarado, de las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario, y solicitó que ello sea elevado al Comité Ejecutivo Nacional para la aplicación de la sanción recomendada. e. Con fecha 26 de mayo de 2016, se realizó la convocatoria a la Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de la CTP, de fecha 1 de junio de 2016, en donde se trataron los siguientes puntos de agenda: Informe de la Comisión de Ética y Justicia sobre el caso Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores del Seguro Social de Salud y las acciones disciplinarias en relación al referido sindicato (f. 97). f. Se advierte del Acta de Sesión del Comité Directivo Nacional de la CTP, de fecha 1 de junio de 2016 (f. 97), que se decidió aprobar por unanimidad la recomendación de expulsión del referido sindicato de la Confederación. g. Posteriormente, el secretario general adjunto, mediante la Resolución de Secretaría General 001-2016-CEN-CTP, de fecha 8 de junio de 2016 (f. 60), resolvió “1. Expulsar de la CTP al Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores del Seguro Social de Salud, por acuerdo unánime del Comité Ejecutivo Nacional de la CTP, de conformidad al art. 22 inc. e) de nuestro Estatuto”; resolución que fue notificada mediante Oficio 210- EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA SG-CEN-CTP-2016, de fecha 9 de junio de 2016, contenida en la carta notarial de la misma fecha. 30. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que el Estatuto de la Confederación regula las faltas y sanciones disciplinarias en el Capítulo VI, en el que se detalla que: Artículo 20. Son faltas graves: d) calumniar, difamar y/o cometer actos en contra de la CTP o de algunos de sus miembros; (…) g) la traición a los trabajadores y la CTP. Artículo 22. Según la gravedad de la falta, las sanciones serán: (…) e) Expulsión definitiva de la CTP (falta grave). f) Nadie puede ser sancionado sin el debido proceso. 31. Por otro lado, este Colegiado verifica que existen órganos encargados del procedimiento disciplinario dentro del Estatuto de la Confederación, tales como: Artículo 23. El comité de ética y moral es la encargada de ejercer las funciones de juzgamiento de todos los afiliados que incurran en inconducta. Artículo 24. El comité de ética y moral está compuesto por tres (3) miembros elegidos entre los delegados del Congreso Nacional Ordinario, su mandato es de cuatro (4) años, goza de plena autonomía e independencia, sus decisiones son aprobadas o desaprobadas en el Congreso Nacional Ordinario o Extraordinario que para tal fin se convoque. Artículo 25. El comité de disciplina es el encargado del control y la disciplina dentro del ámbito individual de los afiliados y/o afiliadas, como del colectivo a nivel de las organizaciones afiliadas a la CTP intervienen de oficio en los conflictos que ocurra entre las instancias de la CTP está integrada por tres (3) dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional, sus funciones y atribuciones se establecerán según los procedimientos y normas establecidas en el reglamento respectivo. Artículo 58. Son deberes y atribuciones del Secretario de disciplina: (…) EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA f) Presidir la Comisión de Ética y Justicia para resolver los casos de indisciplina cometidos por los afiliados de Base, por los Dirigentes de Base y Dirigentes Nacionales, observando las normas estatutarias. 32. Ahora bien, este Tribunal Constitucional advierte que uno de los principales cuestionamientos hechos por la parte emplazada es que la dirigencia de la confederación demandada, a la fecha en que acordó la expulsión definitiva del sindicato demandante, no tenía personería legal y sindical para dirigir la organización, y menos para aprobar expulsiones. 33. Este Colegiado considera que el registro sindical ante la Autoridad Administrativa de Trabajo constituye un acto administrativo no constitutivo, cuyo fin es el de publicitar o dar a conocer la conformación de una organización sindical; esto quiere decir que la organización sindical no se forma o existe por los efectos jurídicos generados por el registro como tal, sino por la voluntad concertada de sus integrantes. Por lo tanto, si bien inicialmente se declaró nula la inscripción de la junta directiva, en forma posterior se procedió a su corrección e inscripción y mantuvo su vigencia por el periodo eleccionario. En tal sentido, dicho extremo de la demanda deviene infundado. 34. Por otro lado, el siguiente extremo cuestionado por la parte demandante es que la aprobación de la expulsión definitiva del Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores del Seguro Social de Salud no se efectuó conforme al Estatuto de la CTP. 35. Al respecto, conforme se ha verificado supra, el órgano que aprobó la referida sanción fue el Comité Ejecutivo Nacional de la confederación demandada, la cual no cuenta con esta atribución, toda vez que, según el artículo 24 del Estatuto, la aprobación o desaprobación de la recomendación que emite el Comité de Ética y Moral —entendido como Comisión de Ética y Justicia, pues estaba presidido por el secretario de disciplina— le corresponde al Congreso Nacional Ordinario o Extraordinario. 36. En tal sentido, se ha acreditado la afectación del derecho al debido proceso, al no cumplirse el procedimiento preestablecido en el EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA Estatuto de la CTP, pues el sindicato demandante fue sancionado por un órgano distinto al regulado estatutariamente. 37. A lo anterior cabe agregar que, con la expulsión reputada como arbitraria, también se ha vulnerado la libertad sindical en su dimensión colectiva o plural y de asociación, debido a que esta injerencia menoscabó completamente la posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente conforme a la autodeterminación de sus miembros. 38. El Tribunal Constitucional en vasta jurisprudencia ha subrayado que las organizaciones sindicales, al representar al conjunto de trabajadores de su ámbito, cumplen un papel fundamental en la sociedad, ya sea porque actúan como manifestación del derecho de asociación o por su vinculación con la consolidación del Estado Constitucional. Es precisamente para este logro que tiene entre sus principales objetivos el estudio, desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses de sus miembros, así como buscar el mejoramiento social, económico y moral de sus integrantes. Por lo tanto, que un sindicato se asocie con una confederación, no hace más que reforzar la sindicalización y buscar el mejoramiento de sus condiciones como un conjunto de trabajadores; resulta, entonces lesiva la expulsión de un sindicato y todos sus miembros por la sanción de alguna falta grave cometida por el representante del mismo. 39. En esta línea, este Colegiado no puede dejar de advertir que la sanción recomendada por la Comisión de Ética y Justicia excede el límite de lo proporcional, pues si bien recomendó otorgar un plazo para que los miembros del sindicato demandante puedan deslindar de las afirmaciones realizadas por su secretario general, al no haber tenido conocimiento del proceso en su contra, lo cierto también es que imponer una sanción tan drástica —expulsar al sindicato por una presunta falta grave cometida por su representante—, no debería acarrear la expulsión del sindicato y con ello, la totalidad de sus afiliados. Más aún cuando no consta en autos notificación alguna del Acta de la Comisión de Ética y Justicia, ni del Informe 001-2016- EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA SEC.DICS.C.T.P., o alguna respuesta sobre el particular de los integrantes del referido sindicato. 40. Así pues, este Tribunal Constitucional considera que la posibilidad de expulsar a un sindicato integrante de una confederación por conducta de un dirigente, debe entenderse como una expulsión individualizada, para así no perjudicar a los afiliados de un sindicato. Existen otras medidas, como que, ante una confederación, el sindicato sea representado por otro miembro de la junta directiva o secretario que tenga funciones de representación similares de los afiliados, distinto al dirigente sindical sometido a un procedimiento disciplinario. 41. Por lo tanto, al haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de asociación y a la libertad sindical, este Tribunal considera que deben reponerse las cosas al estado anterior a las violaciones advertidas, y corresponde ordenar la inmediata reposición del sindicato como base afiliada a la Confederación de Trabajadores del Perú. 42. Cabe enfatizar que lo decidido por este Tribunal no soslaya la potestad disciplinaria que posee la confederación demandada, sino, solamente, que el ejercicio de dicha capacidad debe realizarse con respeto a los derechos fundamentales del sindicato y sus miembros. 43. Finalmente, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por la vulneración de los derechos al debido proceso, de asociación y a la libertad sindical. EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA 2. Declarar NULO: i) el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional”, de fecha 1 de junio de 2016, en el extremo que se aprobó expulsar de forma definitiva de la CTP al Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores del Seguro Social de Salud-EsSalud; y NULA ii) la Resolución de Secretaría General 001-2016-CEN-CTP, del 8 de junio de 2016, con la cual se formaliza la expulsión del sindicato demandante. 3. REPONER las cosas al estado anterior a la violación de los derechos advertidos; en consecuencia, ORDENA la inmediata reposición del sindicato como base afiliada a la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP). 4. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. 5. ORDENAR el pago de los costos y las costas del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones: 1. Coincidimos con el sentido del fallo que declara FUNDADA EN PARTE la demanda en el extremo de la alegada vulneración de los derechos al debido proceso, derecho de asociación y a la libertad sindical al no haberse cumplido con el procedimiento preestablecido en el Estatuto de la Confederación de Trabajadores del Perú, en la medida que el actor fue sancionado por un órgano distinto al regulado estatutariamente. 2. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, desde la perspectiva objetiva referida en la STC 02383-2013-PA/TC, hay otra vía igualmente satisfactoria para evaluar la pretensión vinculada con conflictos sindicales, la cual es el proceso laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 literal g) de la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, que establece: “Se consideran incluidas en la competencia de los juzgados de trabajo, en el proceso laboral, las pretensiones relacionadas a los siguientes: Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución”. 3. No obstante, estimo que, desde la perspectiva subjetiva, en el caso de autos hay un riesgo de irreparabilidad del derecho de todos los trabajadores que pertenecen al Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores del Seguro Social de Salud, en caso de que se transite por la vía ordinaria. Efectivamente, el derecho intervenido por el acto lesivo objeto de evaluación constitucional en el presente proceso es la libertad sindical, el cual es fundamental para la adecuada protección del empleo, que se encuentra garantizado por el derecho al trabajo, el mismo que se vincula con la subsistencia y la vida digna. En ese sentido, dado el estrecho vínculo de la libertad sindical con el derecho al trabajo, las necesidades básicas y la vida digna, considero que en el caso de EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA autos hay necesidad de tutela urgente, razón por la cual corresponde un análisis de fondo. S. GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto porque no comparto lo resuelto por la mayoría de mis colegas. En ese sentido, me referiré a las razones por las cuales considero que la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE. Antecedentes del caso y petitorio 1. Con fecha 5 de setiembre de 2016 (f. 67), el sindicato recurrente promueve demanda de amparo contra la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) a fin de que se declaren inaplicables y sin efecto legal (i) el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional”, de fecha 1 de junio de 2016, mediante el cual se aprobó expulsarlo de forma definitiva de la CTP; así como (ii) la Resolución de Secretaría General 001-2016-CEN-CTP, de fecha 8 de junio de 2016, con la cual se formalizó su expulsión; y, que, en consecuencia, se ordene su inmediata reposición como base afiliada a la CTP, así como el abono de los costos y las costas del proceso. 2. Refiere, que es una organización sindical afiliada a la CTP. Refiere, que a la fecha en que la confederación demandada acordó su expulsión definitiva, la dirigencia de la misma no tenía personería legal y sindical para dirigir la organización y menos para aprobar expulsiones, por cuanto su constancia de inscripción automática de la nómina de la Junta Directiva de la Confederación, de fecha 21 de marzo de 2016, expedida por la Sub Dirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Mintra) fue declarada nula mediante la Resolución Directoral 159- 2016-MTPE/1/20.2, de fecha 18 de mayo de 2016, expedida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Mintra; siendo su personería restituida de forma fraudulenta recién el 5 de julio de 2016 por la Subdirección de Registros Generales del Mintra, representada por don Eusebio de Vercelli Poma Sarmiento, acto por el cual la citada autoridad administrativa ha sido denunciada ante la Décimo Sexta Fiscalía Provincial de Lima (Denuncia 372-2016). EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA 3. Manifiesta, que ha denunciado a don Elías Grijalva Alvarado, secretario general de la CTP, como autor de la comisión de los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo, fraude procesal y falsificación de documentos, y responsable de las graves irregularidades cometidas en el XIX Congreso Ordinario Nacional celebrado el 29 y 30 de enero de 2016, con el objetivo de reelegirse en el cargo de secretario general de la CTP e imponer a sus amigos y allegados en el Comité Ejecutivo Nacional, entre otros actos irregulares, por lo que, en un acto de venganza por haber realizado la precitada denuncia impulsó su expulsión definitiva del sindicato de la CTP. Agrega, que la decisión de la expulsión es tomada por el Comité Ejecutivo Nacional, no siendo este el estamento estatutario para expulsar a las bases sindicales de la CTP, sino los congresos nacionales ordinarios o extraordinarios que se convoque para tal fin, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto de la confederación demandada. Alega la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y de asociación. Análisis del caso 4. En el presente caso, considero que debe evaluarse, en primer término, si lo pretendido en la demanda de amparo debe dilucidarse o no en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda. 5. Así, en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 6. Desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 2 literal g) de la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, dado que la presente causa plantea una controversia surgida entre organizaciones sindicales. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 7. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 8. Además, de autos se advierte que el sindicato demandante ha precisado en su recurso de apelación que, previamente a la interposición de la presente demanda de amparo, habría solicitado ante el Poder Judicial la nulidad de la inscripción de la directiva de la CTP que dispuso su expulsión (f. 131); afirmación que ha sido nuevamente precisada en el escrito del recurso de agravio constitucional (f. 170). Así, mediante decreto de fecha 10 de marzo de 2022, el Tribunal Constitucional solicitó información al respecto, sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no se remitió lo solicitado. 9. Por lo expuesto, considero que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso ordinario laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 01869-2021-PA/TC LIMA SINDICATO NACIONAL CENTRO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD representado por su SECRETARIO GENERAL HUALTER AGUSTÍN SAAVEDRA ANTICONA Parte resolutiva 10. En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. MONTEAGUDO VALDEZ