Sala Primera. Sentencia 457/2023 EXP. N.° 02008-2021-PHC/TC LIMA ESTE WALTER DÁMASO ACUÑA ROJAS REPRESENTADO POR DIANA CAROLINA MUÑICO HERRERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Fernández Rentería abogado de doña Diana Carolina Muñico Herrera a favor de don Walter Dámaso Acuña Rojas contra la resolución de foja 219, de fecha 21 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de mayo de 2020, doña Diana Carolina Muñico Herrera interpuso demanda de habeas corpus1 a favor de don Walter Dámaso Acuña Rojas contra los ministros del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Invoca los derechos a la libertad, seguridad e integridad personal. Solicita que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido a efectos de que cumpla su reclusión en el domicilio que indica y se ubica en el distrito de San Juan de Lurigancho, en la ejecución de sentencia de quince años de pena privativa de la libertad que cumple por el delito de extorsión en el Pabellón 11-B del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho (Expediente 06370-2017-2-3207-JR-PE-03). Alega que debe imponerse al beneficiario otra medida restrictiva de la libertad, como es el arresto domiciliario y/o el uso de grilletes electrónicos, puesto que existe peligro de que se contagie de la COVID-19 al interior del penal, porque es vulnerable a la enfermedad, desde muy niño sufre de tuberculosis, existe hacinamiento y falta de un ambiente penitenciario adecuado en el penal, así como la carencia de respiradores artificiales y una atención médica idónea por personal especializado. 1 Fojas 2 Sala Primera. Sentencia 457/2023 EXP. N.° 02008-2021-PHC/TC LIMA ESTE WALTER DÁMASO ACUÑA ROJAS REPRESENTADO POR DIANA CAROLINA MUÑICO HERRERA Afirma que el Estado no ofrece garantía alguna a las personas que se encuentran en libertad y menos se encuentra en condiciones de garantizar la salud e integridad de los reclusos. Refiere que los penales no están preparados para afrontar y garantizar la salud de la población carcelaria. Agrega que debido a la pandemia el Estado ha dictado decretos supremos sobre despenalización que priorizan a los beneficios penitenciarios y a los sentenciados por omisión de asistencia familiar, entre otros, pero no tuvo en cuenta a los internos con presunción de inocencia, como es el caso del favorecido quien tiene la condición de preso preventivo con presunción de inocencia debido a que la sentencia penal que lo condenó a quince años de privación de la libertad no se encuentra consentida por haber sido apelada. El Juzgado de Emergencia Zona B de San Juan de Lurigancho, con fecha 6 de mayo de 2020, declaró la improcedencia liminar de la demanda2. Estima que la pretensión constitucional que se procura no ha determinado una real, directa y concreta afectación del derecho a la libertad y la seguridad personal, a la integridad física, a la vida ni del derecho de los reclusos a ocupar un establecimiento adecuado, por lo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Agrega que en caso el beneficiario vea afectada su integridad física puede solicitar la atención médica respectiva al INPE. La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 2 de octubre de 2020 3, declaró la nulidad de la resolución apelada. Considera que la demanda ha sido rechazada con una motivación aparente, pues los hechos manifiestan relevancia constitucional con incidencia negativa en el derecho a la integridad física y la salud de los internos recluidos en establecimientos penales, por lo que la demanda debe ser admitida y emplazarse a quien corresponda, realizarse la investigación sumaria y emitir el pronunciamiento que corresponda al caso. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante la Resolución 44, de fecha 4 de noviembre de 2020, admitió a trámite la demanda. 2 Foja 22 3 Foja 53 4 Foja 61 Sala Primera. Sentencia 457/2023 EXP. N.° 02008-2021-PHC/TC LIMA ESTE WALTER DÁMASO ACUÑA ROJAS REPRESENTADO POR DIANA CAROLINA MUÑICO HERRERA Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la procuradora pública del Ministerio del Interior solicita que se declare la nulidad del auto admisorio de la demanda5. Señala que el emplazamiento a su representada es nulo, ya que carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad que en el caso es que se revoque la sentencia penal. Precisa que la asistencia y control de los establecimientos penitenciarios no se encuentran a cargo del Ministerio del Interior y, por tanto, carece de legitimidad pasiva para formar parte de la relación jurídico-sustantiva procesal. De otro lado, el favorecido presta su toma de dicho6 y señala que se siente vulnerable de contraer la COVID-19, puesto que ya estuvo enfermo de tuberculosis y asma. Precisa que aún no ha tenido la enfermedad y que con las pruebas rápidas le dijeron que no tiene la COVID-19, pero ha tenido síntomas y temor de contraer la referida enfermedad. Arguye que no tenían un médico en el penal, solo un enfermero practicante. Aduce que no le han hecho las pruebas rápidas ni la prueba molecular, que su sentencia se encuentra en apelación y que a su esposa no le permitieron que le traiga medicinas. Afirma que el principal responsable es el director del penal, porque no garantiza el efectivo cuidado de la salud, luego el jefe del INPE como autoridad encargada y finalmente el Ministerio del Interior por ser la máxima autoridad en la administración de los penales. Por otra parte, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicita que la demanda sea desestimada7. Señala que su representada no tiene ninguna injerencia directa ni indirecta en cuanto a la administración de los penales. Agrega que el Sistema de Defensa Jurídica del Estado está estructurado por procuradurías públicas sectoriales, locales, regionales y especializadas, por lo que las omisiones de parte de las autoridades penitenciarias deben ser defendidas por la procuraduría pública del Instituto Nacional Penitenciario. Finalmente, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada infundada8. Señala que la demandante no 5 Foja 77 6 Foja 88 7 Foja 110 8 Foja 128 Sala Primera. Sentencia 457/2023 EXP. N.° 02008-2021-PHC/TC LIMA ESTE WALTER DÁMASO ACUÑA ROJAS REPRESENTADO POR DIANA CAROLINA MUÑICO HERRERA ha adjuntado ningún medio probatorio que corrobore las afirmaciones que formula. Afirma que la situación de la privación de la libertad de una persona no significa una desatención por parte del Estado respecto de la protección del derecho a la salud. Señala que el Instituto Nacional Penitenciario ha establecido medidas para contrarrestar el avance de la COVID-19 en los establecimientos penitenciarios. Asevera que el riesgo de contraer la COVID-19 no es propio ni se limita al interior de los establecimientos penitenciarios, pues aquel se produce fuera de los penales y se da entre la población en general. Agrega que de acuerdo con el Informe Médico 061-2021-INPE/18-233-SDSP, de fecha 27 de enero de 2021, el favorecido se encuentra en estado de salud regular, con las funciones vitales en parámetros normales y se le brinda la atención médica que requiere, sin evidenciar problemas de salud que puedan ser motivo de una atención especializada. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, con fecha 10 de mayo de 20219, declaró infundada la demanda. Señala que el INPE y el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho han adoptado las medidas necesarias para evitar la propagación de la COVID-19; que existen vías ordinarias para la pretendida excarcelación o libertad inmediata del beneficiario a los cuales puede recurrir; y que el juzgado constitucional no es la instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar el control de la legalidad de las resoluciones emitidas en la jurisdicción ordinaria. Precisa que el hecho notorio de la COVID-19 debe ser evaluado por la instancia ordinaria en atención a las circunstancias concretas de cada caso. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 510, de fecha 21 de junio de 2021, se pronunció respecto de la apelación formulada contra la resolución de primer grado del habeas corpus. El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 17 de setiembre de 2021 (instrumental que obra en el cuaderno del Tribunal), declaró nulo el 9 Foja 185 10 Foja 219 Sala Primera. Sentencia 457/2023 EXP. N.° 02008-2021-PHC/TC LIMA ESTE WALTER DÁMASO ACUÑA ROJAS REPRESENTADO POR DIANA CAROLINA MUÑICO HERRERA concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 9 de julio de 202111 y dispuso devolver los actuados a la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este a fin de que la resolución recurrida cuente con los tres votos conformes de los magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional. La presidencia de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante el Oficio 2363-2020-0-1°SPAPSJL-CSJLE/PJ, de fecha 23 de diciembre de 202112, dispuso que se proceda a la firma física de la resolución de fecha 21 de junio de 2021 y cumplido ello sea remitido dicho incidente. El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2022 (instrumental que obra en el cuaderno del Tribunal), ordenó que la causa sea repuesta al estado respectivo, ya que pese a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional mediante el auto de fecha 17 de setiembre de 2021 y a lo señalado por la Sala Superior en el Oficio 2363-2020-0-1°SPAPSJL- CSJLE/PJ, no se remitió la resolución recurrida debidamente suscrita por los magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional. La presidencia de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante el Oficio 2363-2020-0-1°SPAPSJL-CSJLE/PJ, de fecha 26 de setiembre de 202213, acompañó la razón judicial brindada por el secretario judicial de dicha Sala Superior14 en la que se sustenta que los vocales que integraron dicho órgano jurisdiccional cumplieron con regularizar sus firmas en la resolución recurrida de fecha 21 de junio de 2021, de lo que el referido secretario judicial da fe y firma. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 21 de junio de 202115, confirmó la resolución apelada por similares argumentos. Precisa que para que el habeas corpus sea estimado no basta con que se constate la existencia de una enfermedad, pues lo trascendente es analizar el 11 Foja 230 12 Foja 4 del cuaderno de subsanación 13 Foja 1 del segundo cuaderno de subsanación 14 Foja 4 del segundo cuaderno de subsanación 15 Foja 219. Sala Primera. Sentencia 457/2023 EXP. N.° 02008-2021-PHC/TC LIMA ESTE WALTER DÁMASO ACUÑA ROJAS REPRESENTADO POR DIANA CAROLINA MUÑICO HERRERA tratamiento brindado a la persona privada de su libertad por la dolencia que lo aqueja y determinar si este ha sido razonable y proporcional respecto de su salud y vida, sin que ocurran agravamientos arbitrarios o ilegales en cuanto a las formas y condiciones que cumple su detención. Agrega que, de existir alguna dolencia del interno favorecido, esta sería tratada. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación de don Walter Dámaso Acuña Rojas a efectos de que cumpla su condena en el domicilio que indica, bajo la medida de arresto domiciliario y/o el uso de grilletes electrónicos, en la ejecución de sentencia que cumple a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho. Asimismo, es objeto de la demanda que se verifique si el derecho a la salud del favorecido se encuentra agravado al interior del establecimiento penitenciario respecto de las enfermedades que alega padecer (Expediente 06370-2017-2-3207- JR-PE-03). Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la eventual vulneración de los derechos a la libertad personal y a la salud del interno. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 3. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o Sala Primera. Sentencia 457/2023 EXP. N.° 02008-2021-PHC/TC LIMA ESTE WALTER DÁMASO ACUÑA ROJAS REPRESENTADO POR DIANA CAROLINA MUÑICO HERRERA sus derechos constitucionales conexos. 4. En cuanto al extremo de la demanda que pide que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido, bajo la medida de arresto domiciliario y/o el uso de grilletes electrónicos en lugar de la pena privativa de la libertad que se le impuso en primer grado de la instancia penal, sobre la base de una alegada vulnerabilidad y riesgo de contagio de la COVID-19, corresponde que el habeas corpus sea declarado improcedente. 5. En efecto, no compete a este Tribunal determinar la concurrencia de las comorbilidades asociadas a la COVID-19 de un interno y un eventual riesgo de contagio a fin de disponer su excarcelación (cfr. lo resuelto en los expedientes 01687-2020-PHC/TC y 01162-2020-PHC/TC), en tanto que la imposición de las medidas cautelares de sujeción al proceso penal, las penas privativas de la libertad, la conversión de la pena, del monitoreo de los beneficios penitenciarios y las disposiciones excepcionales de excarcelación por riesgo de contagio de la COVID-19 son asuntos que corresponde valorar y resolver a la judicatura penal ordinaria. 6. Por consiguiente, el extremo de la demanda anteriormente descrito debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. De otro lado, en el extremo de la demanda que refiere que al interior del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho la salud del favorecido se vería agravada respecto de las enfermedades que padece, se alega que sufre de tuberculosis. Asimismo, en la toma del dicho el interno aduce que sufre de tuberculosis y asma, y que a su esposa no le permitieron que le lleve medicinas al penal. 8. El artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar Sala Primera. Sentencia 457/2023 EXP. N.° 02008-2021-PHC/TC LIMA ESTE WALTER DÁMASO ACUÑA ROJAS REPRESENTADO POR DIANA CAROLINA MUÑICO HERRERA las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. 9. Ello supone que, dentro de los márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos. En dicho contexto cabe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal. 10. En el presente caso, a foja 162 de autos, se aprecia el Informe Médico 061-2021-INPE/18-233-SDSP, de fecha 27 de enero de 2021, donde el médico Jorge Cuzquen Salas del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, diagnostica al favorecido de 41 años de edad como interno “clínicamente estable”. 11. En consecuencia, y de lo descrito en el fundamento precedente, este extremo de la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Walter Dámaso Acuña Rojas, con su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, tanto más si de autos tampoco se ha acreditado que en la actualidad padezca de asma, que dicha enfermedad no sea tratada por el personal sanitario del INPE al interior del establecimiento penitenciario, que a su esposa no se le haya permitido el ingreso de medicinas que se le haya prescrito, ni que las formas y condiciones en las que cumple su reclusión hayan sido agravadas por la administración penitenciaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra. Sala Primera. Sentencia 457/2023 EXP. N.° 02008-2021-PHC/TC LIMA ESTE WALTER DÁMASO ACUÑA ROJAS REPRESENTADO POR DIANA CAROLINA MUÑICO HERRERA 2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud, conexo al derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH