Pleno.Sentencia 786/2020 EXP. N.° 02016-2017-PHD/TC SULLANA JULIO GUERRERO YARLEQUE RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de octubre de 2020, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 02016-2017-PHD/TC. Los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada emitieron votos singulares. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. EXP. N.° 02016-2017-PHD/TC SULLANA JULIO GUERRERO YARLEQUE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Guerrero Yarleque contra la resolución de fojas 191, de fecha 26 de agosto de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 10 de febrero de 2014, el actor interpuso demanda de habeas data contra Petróleos del Perú SA (Petroperú SA). Solicita, en su condición de extrabajador, que se le informe lo siguiente: (a) si desde el año 2007 hasta el 2010, Petroperú SA tenía implementado el programa de otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria para sus trabajadores obreros; (b) si doña Griselda López de Torrejón, en el año 2010, en su calidad de jefa de recursos humanos, tenía la potestad de atender solicitudes verbales sobre otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria de sus trabajadores obreros; (c) si Petroperú SA tenía conocimiento de que el recurrente venía laborando desde el año 2007 con problemas de salud o fibrosis muscular en la columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; y, (d) si doña Griselda López de Torrejón puso en conocimiento de Petroperú SA su solicitud verbal de acogerse al programa de incentivos por renuncia voluntaria en el año 2010. Petroperú SA, con fecha 9 de diciembre de 2014, contestó la demanda sosteniendo que no se encuentra comprendida dentro de la Administración Pública; sino que constituye una empresa estatal regida por normas de derecho privado. Asimismo, sostiene que el demandante debe acreditar la existencia, posesión y disponibilidad de la información solicitada, lo cual no ha ocurrido en autos. Sin perjuicio de lo expresado, la empresa emplazada cumple con absolver todos los requerimientos pretendidos por el actor en su demanda. El Primer Juzgado Civil de Talara, con fecha 6 de julio de 2015, declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordenó a la emplazada cumpla con informar al actor si tenía conocimiento de que este venía laborando desde el año 2007 con problemas de salud o fibrosis muscular en la columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; por EXP. N.° 02016-2017-PHD/TC SULLANA JULIO GUERRERO YARLEQUE cuanto el demandado, al contestar la demanda, ha absuelto de forma afirmativa dicho extremo. Asimismo, declaró infundadas las demás pretensiones, por considerar que no se ha acreditado la existencia del programa de incentivos de 12 sueldos por renuncia voluntaria del trabajador y porque doña Griselda López de Torrejón, al no haber ejercido como jefa de personal en el año 2010, no ha generado ninguna información. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, con fecha 26 de agosto de 2016, revocó la apelada en el extremo en que se declaró fundado y, reformándolo, lo declaró infundado, por estimar que nadie puede beneficiarse de sus propios actos y, en el caso concreto, el actor no puede peticionar algo del cual es un hecho incontrovertible (Petroperú conocía que el actor padecía de los problemas de salud desde el año 2007). Asimismo, confirmó los extremos declarados infundados por considerar que no se han desvirtuado los fundamentos de la sentencia recurrida; por el contrario, en apelación, el recurrente solicita nuevas pretensiones no incluidas en su demanda. FUNDAMENTOS Delimitación del asunto litigioso 1. La controversia radica en determinar si corresponde que al demandante se le informe: (a) si desde el año 2007 hasta el 2010, Petroperú S.A. tenía implementado el programa de otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria para sus trabajadores obreros; (b) si doña Griselda López de Torrejón, en el año 2010, en su calidad de jefa de recursos humanos, tenía la potestad de atender solicitudes verbales sobre otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria de sus trabajadores obreros; (c) si Petroperú SA tenía conocimiento de que el recurrente venía laborando desde el año 2007 con problemas de salud o fibrosis muscular a la columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; y, (d) si doña Griselda López de Torrejón puso en conocimiento de Petroperú SA su solicitud verbal de acogerse al programa de incentivos por renuncia voluntaria en el año 2010. 2. Para tal efecto, las pretensiones descritas en los puntos (a) y (b) serán evaluadas con base en el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, y el artículo 61, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de información con la que contaría la empresa emplazada. 3. Por otro lado, las pretensiones de los puntos (c) y (d) serán examinadas de acuerdo con el derecho a la autodeterminación informativa, en los términos establecidos en el artículo 2, inciso 6, de la Constitución y el artículo 61, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de datos almacenados referidos al demandante y reservados a su persona. En tal sentido, corresponde determinar si EXP. N.° 02016-2017-PHD/TC SULLANA JULIO GUERRERO YARLEQUE existe o no vulneración de los referidos derechos fundamentales; y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue lo solicitado. Cuestión procesal previa 4. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el accionante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, de autos se advierte que dicho requisito ha sido cumplido por el recurrente (foja 3). Análisis del caso concreto Sobre la vulneración del derecho de acceso a la información pública 5. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, y es enunciado como la facultad de “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006 (fundamento 77). 6. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la cual cuenten. Asimismo, la emplazada, en su contestación de demanda, expresa que es una empresa estatal regida por normas de derecho privado. 7. A criterio de este Tribunal, la empresa emplazada, por ser una empresa del Estado, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Decreto Supremo 043-2003-PCM, porque parte del desarrollo de su actividad empresarial se realiza con recursos públicos. En consecuencia, la información vinculada a los incentivos de 12 sueldos por renuncia voluntaria de sus trabajadores obreros puede ser divulgada con fines de fiscalización, de ahí que no podría justificarse una respuesta negativa. 8. Este Tribunal considera que tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para EXP. N.° 02016-2017-PHD/TC SULLANA JULIO GUERRERO YARLEQUE gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, Serie de Documentos Defensoriales, Documento No. 9, noviembre de 2009, p. 23). 9. Solo una ciudadanía informada puede participar plenamente en el establecimiento de prioridades del gasto público, gozar de acceso equitativo a los servicios esenciales que el Estado tiene el deber de proveer y evaluar las decisiones de quienes gestionan el presupuesto público. Actitudes renuentes a divulgar los incentivos a los trabajadores que renuncian a la demandada, que es una empresa estatal, impiden a la ciudadanía participar efectivamente en el control de esta y, obviamente, no contribuyen a la consolidación de la institucionalidad y legitimidad de tal emprendimiento estatal. 10. El recurrente ha solicitado que se le informe lo siguiente: (a) si, desde el año 2007 hasta el 2010, Petroperú SA tenía implementado el programa de otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria para sus trabajadores obreros; y (b) si doña Griselda López de Torrejón, en el año 2010, en su calidad de jefa de recursos humanos, tenía la potestad de atender solicitudes verbales sobre otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria de sus trabajadores obreros. 11. Por tanto, si bien la información solicitada corresponde a asuntos de gestión de la emplazada, en tanto es realizada con recursos públicos, debe ser accesible a todo ciudadano, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública consagrado en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución. Por ello, debe estimarse estos extremos de la presente demanda. Sobre la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa 12. Respecto al derecho a la autodeterminación informativa, este Tribunal, en la Sentencia 04739-2007-PHD/TC (fundamentos 2-4), señaló lo siguiente: 2. El derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. EXP. N.° 02016-2017-PHD/TC SULLANA JULIO GUERRERO YARLEQUE 3. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). 4. En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos. 13. El derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre sí misma, ya sea que esta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener información particular que le concierne al margen de si esta se encuentra disponible en una entidad pública o privada. 14. El recurrente también ha solicitado que se le informe lo siguiente: (c) si Petroperú SA tenía conocimiento de que el recurrente venía laborando desde el año 2007 con problemas de salud o fibrosis muscular a la columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; y (d) si doña Griselda López de Torrejón puso en conocimiento de Petroperú SA su solicitud verbal de acogerse al programa de incentivos por renuncia voluntaria en el año 2010. 15. Por tanto, al tratarse de información referida a su persona, relacionada con el vínculo laboral que mantenía con la empresa emplazada, debe serle accesible en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa, en los términos establecidos en el artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Por ello, deben estimarse estos extremos de la presente demanda. 16. Si bien en el escrito de contestación de demanda la empresa emplazada ha dado respuesta a la información requerida por el recurrente, este Tribunal considera que los administrados, en garantía de su derecho de petición, tienen el derecho a una respuesta oportuna y formal de parte de los obligados a satisfacer su derecho de acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Sostener lo contrario implicaría una mala práctica de parte estos últimos, quienes no atenderían las solicitudes de los administrados sino hasta que recurran al órgano jurisdiccional en busca de tutela. EXP. N.° 02016-2017-PHD/TC SULLANA JULIO GUERRERO YARLEQUE 17. Del recurso de apelación del recurrente (fojas 122) se observa que solicitó al ad quem que ordene a la emplazada exhibir copias de las boletas de remuneraciones del año 2010 de doña Griselda López de Torrejón y que informe si, en el año 2013, don José Camacho Yarleque, don Víctor Dios López y don Víctor Córdova Neyra recibieron el incentivo por renuncia, lo cual ha sido desestimado y recurrido vía recurso de agravio constitucional. 18. Al respecto, debe precisarse que dichas solicitudes no serán evaluadas por este Tribunal, al no formar parte de la pretensión de su demanda ni del documento de fecha cierta mediante el cual el demandante, previamente, ha reclamado el respeto de sus derechos (foja 3). 19. En la medida en que, en el caso de autos, se ha evidenciado la lesión de los derechos invocados, corresponde ordenar que Petroperú SA asuma el pago de los costos procesales, en atención de lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa. 2. ORDENAR que Petróleos del Perú SA (Petroperú SA) informe al demandante, con los correspondientes documentos sustentatorios si los hubiese, lo siguiente: (a) si desde el año 2007 hasta el 2010, Petroperú SA tenía implementado el programa de otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria para sus trabajadores obreros; (b) si doña Griselda López de Torrejón, en el año 2010, en su calidad de jefa de recursos humanos, tenía la potestad de atender solicitudes verbales sobre otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria de sus trabajadores obreros; (c) si Petroperú SA tenía conocimiento de que el recurrente venía laborando desde el año 2007 con problemas de salud o fibrosis muscular en la columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; y, (d) si doña Griselda López de Torrejón puso en conocimiento de Petroperú SA su solicitud verbal de acogerse al programa de incentivos por renuncia voluntaria en el año 2010. EXP. N.° 02016-2017-PHD/TC SULLANA JULIO GUERRERO YARLEQUE 3. CONDENAR a la empresa emplazada al pago de costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 02016-2017-PHD/TC SULLANA JULIO GUERRERO YARLEQUE VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso coincido con el primer punto de la parte resolutiva de la sentencia, pero disiento del segundo punto de la misma, pues, a mi consideración, resulta de aplicación al caso, el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. Mis fundamentos son los siguientes: 1. El actor interpuso demanda de habeas data contra Petróleos del Perú SA (Petroperú SA), solicitando, en su condición de extrabajador, lo siguiente: a) que se le informe si, desde el año 2007 hasta el 2010, Petroperú SA tenía implementado el programa de otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria para sus trabajadores obreros; b) que se le informe si doña Griselda López de Torrejón, en el año 2010, en su calidad de jefa de recursos humanos, tenía la potestad de atender solicitudes verbales sobre otorgamiento de 12 sueldos de incentivos por renuncia voluntaria de sus trabajadores obreros; c) que se le informe si Petroperú SA tenía conocimiento de que el recurrente venía laborando desde el año 2007 con problemas de salud o fibrosis muscular en la columna vertebral y qué acciones tomó al respecto; y d) que se le indique si doña Griselda López de Torrejón puso en conocimiento de Petroperú SA su solicitud verbal de acogerse al programa de incentivos por renuncia voluntaria en el año 2010. 2. Conforme se aprecia del escrito de contestación de demanda de Petroperú SA, dicha institución dio respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados por el actor. En efecto, en el punto 3.3 de sus fundamentos precisó que: I. Petroperú S.A. no tiene ni ha tenido implementado un programa de otorgamiento de 12 sueldos como incentivos para renuncia voluntaria de sus trabajadores, por ende, no se puede entregar algo que no se tiene y convierte desde ya en improcedente la demanda II. Con circular de Organización N° RRHH-DP-276-2011 del 07.12-2011 se informó al personal de PETROPERÚ que la Sra. Griselda López de Torrejón asume el puesto de jefe de Departamento de Recursos Humanos en la Refinería Talara desde el 09.01.12, por lo tanto, es imposible que la antes indicada pudiese atender solicitudes de otorgamiento de 12 sueldos el año 2010. III. De acuerdo a los diagnósticos médicos el Sr. Guerrero tenía una patología osteoarticular crónica de la columna, hecho que fue de pleno conocimiento no solo de Petroperú sino también de la Compañía Aseguradora y de la familia del demandante y las acciones que tomó Petroperú son: EXP. N.° 02016-2017-PHD/TC SULLANA JULIO GUERRERO YARLEQUE a) Por el Seguro del demandante como trabajador del PETRPPERU S.A. se le intervino quirúrgicamente en dos oportunidades en abril de 2007 y en marzo de 2009 b) Siguió un proceso de recuperación prolongado mediante medicina física en la ciudad de Lima y Piura. c) La recuperación del demandante se puede traducir de la siguiente manera: Año Días de Descanso Viáticos entregados 2007 109 días S/.155.00 X 109 = S/.16,895.00 2008 50 días S/.155.00 X 50 = S/. 7,750.00 2009 92 días S/.155.00 X 92 = S/. 14,260.00 2010 129 días S/.155.00 X 129 = S/.19,995.00 2011 45 días S/. 155.00 X 45 = S/.6,975.00 2012 52 días S/.155.00 X 52 = S/. 8,060.00 2013 68 días S/.300.00 X 68 = S/. 20,400.00 Total 545 días Total Viáticos S/. 94,335.00 A los trabajadores que se encuentran evacuados se les depositan viáticos; hasta marzo de 2013 se le entregaba a cada trabajador S/. 155.00 diarios y desde esa fecha a la actualidad se le entrega S/.300.00. Al demandante se le entregó S/. 94,335.00 por el tiempo que estuvo evacuado desde el año 2007 hasta su cese, a fin de que cubra su estadía en Lima por el tiempo que duraba su recuperación; concepto distinto al de la remuneración que percibió como trabajador. Nótese según el cuadro indicado que a partir del 2011 el demandante tuvo una considerable disminución de descansos por concepto de enfermedad lo que podría traducirse en mejoría. d) De acuerdo al puesto que ocupó el demandante se indicó un perfil de habilidad física temporal desde el 2011 el cual se renovó hasta su jubilación; en cual se señalaron las siguientes prescripciones.  Levantar o mover carga, ni empujar ni jalar peso mayo a 5kg.  Efectuar esfuerzo físico que demande subir, bajar y trepar escaleras  Posición de pie por períodos prolongados  Hacer esfuerzo físico de correr o saltar  Arrodillarse posición en cuclillas o dobladas las rodillas. IV. Con relación a la interrogante que si la Sra. Griselda López de Torrejón puso de conocimiento a PETROPERÚ S.A. la solicitud del demandante de acogerse al programa de incentivos; es preciso indicar que la Sra. Gricelda ocupó el puesto en el 2012. (sic) 3. Así pues, si bien la demandada no atendió el pedido de información formulado por el actor en el plazo establecido por ley; sin embargo, sí lo hizo en el escrito de contestación de demanda, conforme se precisó en el fundamento supra, habiendo EXP. N.° 02016-2017-PHD/TC SULLANA JULIO GUERRERO YARLEQUE sido el actor notificado con dicho escrito mediante la cédula de notificación de la página 72, siendo evidente que ha tomado conocimiento de la información brindada. Por ello, resultaría inoficioso ordenar que en ejecución de sentencia la demandada proporcione la misma información. 4. Empero, optar por declarar la improcedencia de la demanda, importaría, en la práctica, incentivar la vulneración del derecho de acceso a la información pública y autodeterminación informativa, pues al no haber la emplazada cumplido con entregar oportunamente la información requerida, su desidia e ineficiencia ha repercutido en el solicitante, quien además de ser agraviado, deberá asumir el costo de acceder a la justicia constitucional, el mismo que si bien es en cierta forma se ve aminorado al eximirse al litigante del pago de tasas judiciales (Cfr. Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional) y de contar con la autorización de un abogado (Cfr. artículo 65º del citado código), igual termina enervando la eficacia de su derecho por una conducta como la que ha ejecutado la emplazada en el caso de autos. 5. Por lo tanto, y pese a que luego de presentada la demanda el acto lesivo ha cesado por decisión de la propia emplazada, ello no enerva la conculcación de los derechos fundamentales antes citados. En tales circunstancias, resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, que dispone: Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. En consecuencia, a mi consideración, corresponde declarar fundada la demanda. 6. Finalmente, y como consecuencia de estimarse la demanda, considero que la emplazada debe asumir el pago de costos y costas, conforme a lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 02016-2017-PHD/TC SULLANA JULIO GUERRERO YARLEQUE Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare: 1. Fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa de la demandante. 2. Disponer que la emplazada no vuelva a incurrir en el futuro en las acciones y omisiones referidas en los fundamentos que sustentan la presente sentencia respecto a los derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. 3. Condenar a la demandada al pago de costas y costos. S. LEDESMA NARVÁEZ EXP. N.° 02016-2017-PHD/TC SULLANA JULIO GUERRERO YARLEQUE VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Emito el presente voto, a fin de adherirme a la posición expresada por mi colega magistrada Ledesma Narváez, pues también considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA y debe disponerse que la emplazada no vuelva a incurrir en acciones similares en el futuro, además de condenarla al pago de costos, por los argumentos contenidos en su voto singular. S. SARDÓN DE TABOADA