Pleno. Sentencia 344/2023 EXP. N.° 02301-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE RICHARD RAMÍREZ CÓRDOVA, representado por HENRY RAMÍREZ CÓRDOVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Ramírez Córdova, a favor de don Jorge Richard Henry Ramírez Córdova, contra la resolución1 de fecha 6 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de noviembre de 2021, don Henry Ramírez Córdova interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jorge Richard Henry Ramírez Córdova, contra el juez del [Dé]cimo Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don Carlos Larios Manay; los jueces de la Sala Penal Vacacional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Llaque, Solano Chambergo y Quispe Díaz; y los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad individual. 1 Fojas 880. 2 Fojas 2. EXP. N.° 02301-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE RICHARD RAMÍREZ CÓRDOVA, representado por HENRY RAMÍREZ CÓRDOVA Solicita que se declare la nulidad de la sentencia3, Resolución 9, de fecha 2 de septiembre del 2019, y de la sentencia de vista 258-20194, Resolución 16, de fecha 21 de noviembre del 2019, mediante la cuales el juzgado y Sala penal demandados condenaron al favorecido a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito de colusión simple5. Asimismo, solicita que se declare la nulidad del auto de calificación del recurso de casación6, resolución suprema de fecha 14 de julio del 2020, mediante la cual la Sala suprema demandada declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista7; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad, el cese de la orden de captura dictada en su contra, la nulidad de todo acto posterior a la sentencia condenatoria, la realización de un nuevo juicio oral y la eliminación de sus antecedentes policiales, judiciales y penales. Afirma que el requerimiento de acusación resulta fácil advertir que las compras materia de la imputación fueron delegadas por la sede central de EsSalud al finalizar el ejercicio presupuestal 2015, por lo que fueron de emergencia, pues era necesario satisfacer necesidades muy urgentes y provocadas por el centralismo y su letargo para ejecutar los presupuestos destinados a las redes asistenciales del país, que burocráticamente los concentra. Refiere que el centralismo concentra los presupuestos y por su inoperancia e ineficacia no lleva a cabo los procedimientos de compra, pues en el afán de salvar responsabilidades, la administración burocrática central a fin de año dispone compras por delegación, a sabiendas de que el presupuesto delegado no podrá ejecutarse por la estrechez del tiempo y los procedimientos preestablecidos, como ha sucedido en el caso en el participó el beneficiario, en el que solo se realizaron compras por S/ 323754.40 de la inejecución presupuestal atribuible a la sede central de la Red Asistencial de Lambayeque, y se perdió por reversión al tesoro público S/ 1 141,694.00, tal como ha quedado establecido en el proceso con la carta a la sede central Lima, que refiere la ejecución del 3 Fojas 54. 4 Fojas 184. 5 Expediente 09538-2016-9-1706-JR-PE-07. 6 Fojas 203. 7 Casación 67-2020-Lambayeque. EXP. N.° 02301-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE RICHARD RAMÍREZ CÓRDOVA, representado por HENRY RAMÍREZ CÓRDOVA presupuesto en el año 2015 bajo responsabilidad. Sostiene que en la Casación 392-2016-Arequipa, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República dejó en claro que la imputación es la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, con lenguaje descriptivo, referido al pasado, que permite afirmar o negar en cada caso o agregar otros hechos que, conjuntamente con los afirmados, amplíen, excluyan o aminoren la significancia penal; así como que la imputación concreta no puede reposar en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción que acuda al nombre de la infracción, sino que debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto y singular. Alega que la sentencia, cuyo volumen para hechos no complejos no la hace motivada, se dedica al recuento y trascripción de las incidencias del procedimiento de compra por delegación, la ejecución presupuestal parcial, la innecesaria numeración y descripción repetitiva de cada una de las mercaderías ofertadas y compradas, así como de las incidencias y actos procesales, sin que se advierta que los indicios de los supuestos hechos probados que sustentan la negada configuración del delito, la declaración de responsabilidad penal y la imposición de la pena, hayan sido sometidos a la valoración conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expuesto los resultados obtenidos y los criterios adoptados, como lo dispone el artículo 158, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal. Asevera que la sentencia consigna treinta y tres hechos que considera probados, pero no contiene valoración conjunta y razonada de tales hechos, pues describe una serie de hechos irrelevantes, inútiles e inconducentes. Señala que los aludidos hechos probados solo refieren los actos de delegación para compras locales y su procedimiento de ejecución parcial, pero no acreditan actos configurativos de la materialización del delito en sus componentes de ejecución de los verbos rectores concertar y defraudar, mucho menos de responsabilidad penal. Indica que la sentencia dice que la empresa Emsermedic EIRL se constituyó expresamente para participar en el proceso de compra de ropa hospitalaria por delegación y también se afirma, como ha quedado probado, que la empresa se constituyó y registró el 5 de agosto del 2015, mientras que la orden de compra por delegación se giró recién el 20 de EXP. N.° 02301-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE RICHARD RAMÍREZ CÓRDOVA, representado por HENRY RAMÍREZ CÓRDOVA agosto y los requerimientos del área usuaria se dieron en setiembre y octubre de 2015, lo cual descarta que se haya concertado para que la sentenciada Herrera Herrera constituya su empresa tan solo para participar en un proceso de compra en el que participó el beneficiario. Arguye que la sentencia no tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon el procedimiento de compra, el que no generó ningún daño o perjuicio al Estado, tal como lo sostiene el perito oficial en su dictamen que arbitrariamente no ha sido valorado. Manifiesta que la sentencia de vista incurre en los mismos vicios de motivación de la sentencia de primer grado, fruto de la ausencia de la valoración conjunta de lo actuado y de los medios de prueba, no compulsa lo que considera hechos probados para individualizar responsabilidades, no toma en cuenta que fue la sentenciada Serna Campos quien dispuso que se acepte las cotizaciones, ni ha tenido en cuenta que se ha demostrado que la sede central de EsSalud concentra la administración y ejecución de los presupuestos asignados a las redes asistenciales a nivel nacional, así como su inoperancia e ineficiencia. Agrega que la resolución suprema debió ser inhibitoria y, al haberse pronunciado sobre los hechos y los fundamentos de la sentencia de vista, debió conceder la oportunidad para que se ejerza el derecho de defensa. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la Resolución 28, de fecha 16 de noviembre de 2021, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto de la Presidencia del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente9. Aduce que la sentencia de vista ha justificado su determinación de confirmar la sentencia apelada, por lo que la situación jurídica que determina la restricción de la libertad del beneficiario es consecuencia de una reserva judicial mediante un mandado escrito debidamente motivado. Afirma que la tesis planteada en la presente demanda ya fue dilucidada en la jurisdicción penal, donde la defensa técnica del beneficiario presentó el recurso de casación que fue desestimado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. 8 Fojas 213. 9 Fojas 807. EXP. N.° 02301-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE RICHARD RAMÍREZ CÓRDOVA, representado por HENRY RAMÍREZ CÓRDOVA El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante sentencia10, de fecha 25 de febrero de 2022, declara improcedente la demanda. Estima que no se advierte la afectación de los derechos alegados, pues las razones por las que se ha planteado la demanda contra resoluciones judiciales deben ventilarse en una instancia penal, y no en la judicatura constitucional. Señala que de la revisión de las sentencias penales se aprecia que se ha realizado la valoración judicial de las pruebas ofrecidas, de los hechos probados y no probados, y se ha desarrollado el análisis de los cuestionamientos de la defensa y de la valoración de la actuación probatoria, que concluyen en la responsabilidad del beneficiario. Afirma que la sentencia penal refiere que el representante del Ministerio Público realizó una imputación individual de cada uno de los procesados y que la sentencia de vista mencionó los hechos que se encuentran acreditados, explicó que se puede acreditar el hecho mediante indicios, individualizó la responsabilidad en la que incurrió el beneficiario y expuso que la colusión simple se consuma con la sola concertación. Agrega que la resolución suprema expuso que los fundamentos postulados por los procesados para que se declare doctrina jurisprudencial no son suficientes para considerarlos de interés nacional, por lo que sus pretensiones no fueron admitidas, hecho que no vulneró el derecho de defensa. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 6 de mayo de 202211, confirma la resolución apelada. Considera que el recurso de apelación del habeas corpus expone una diferencia de criterio al valorar la prueba actuada en los juicios penales y está dirigida a determinar la inocencia del beneficiario, pues se afirma que no existe prueba suficiente contra los procesados y que las sentencias se sustentan en indicios no corroborados; argumentos que no puede esgrimirse mediante el presente proceso, sino al interior de un proceso ordinario. Afirma que mediante el habeas corpus no se puede formular conclusiones que dejen entrever que el beneficiario es inocente y que no 10 Fojas 830. 11 Fojas 880. EXP. N.° 02301-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE RICHARD RAMÍREZ CÓRDOVA, representado por HENRY RAMÍREZ CÓRDOVA existen medios probatorios en su contra. Agrega que, si bien la resolución suprema resuelve algunos tópicos de fondo, bajo ningún contexto se puede colegir que se afectó el derecho de defensa del beneficiario, ya que al ser desestimado liminarmente no hubo audiencia y lo que se dio es respuesta a lo expuesto en los escritos que contienen los recursos de los recurrentes. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 9, de fecha 2 de setiembre del 2019, y de la sentencia de vista 258-2019, Resolución 16, de fecha 21 de noviembre del 2019, mediante la cuales el Décimo Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y la Sala Penal Vacacional de Apelaciones, ambos de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, condenaron don Jorge Richard Henry Ramírez Córdova a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito de colusión simple12. 2. Asimismo, se solicita que se declare la nulidad del auto de calificación del recurso de casación, la resolución suprema de fecha 14 de julio del 2020, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista13; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido, el cese de la orden de captura dictada en su contra, la nulidad de todo acto posterior a la sentencia condenatoria, la realización de un nuevo juicio oral y la eliminación de sus antecedentes policiales, judiciales y penales. 3. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad individual. 12 Expediente 09538-2016-9-1706-JR-PE-07. 13 Casación 67-2020-Lambayeque. EXP. N.° 02301-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE RICHARD RAMÍREZ CÓRDOVA, representado por HENRY RAMÍREZ CÓRDOVA Análisis del caso 4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 5. En este hilo, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que estatuye que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 6. En el caso de autos este Tribunal aprecia que, pretextando la vulneración de derechos constitucionales, lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionada con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos penales, la valoración de las prueba penales, la correcta aplicación de la norma de rango legal y la correcta aplicación o inaplicación al caso de los criterios jurisprudenciales o de los acuerdos plenarios del Poder Judicial. 7. En efecto, esencialmente, se aducen temas referidos a la apreciación de los hechos penales en el contexto de compras delegadas por la sede central de EsSalud al finalizar el ejercicio presupuestal 2015, adquisiciones que serían de índole muy urgente y a sabiendas de que el presupuesto delegado no podrá ejecutarse, ello en relación con la carta que refiere que el presupuesto en el año 2015 se ejecute bajo responsabilidad. Se cuestiona que los indicios de los hechos probados que sustentan la negada configuración del delito, la declaración de responsabilidad penal y la imposición de la pena, supuestamente no EXP. N.° 02301-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE RICHARD RAMÍREZ CÓRDOVA, representado por HENRY RAMÍREZ CÓRDOVA han sido valorados. Se aduce también que los criterios condenatorios no han sido adoptados conforme a la norma procesal penal. 8. Asimismo, en materia penal probatoria se arguye que no se acreditan los actos configurativos de la materialización del delito, ni de la responsabilidad penal, ni las fechas de constitución y registro de la empresa implicada en relación con la orden de compra por delegación y la concertación que se atribuye al beneficiario, y que ha ausencia de valoración conjunta de lo actuado y de los medios de prueba. Asimismo, se afirma que la sede central de EsSalud, inoperante e ineficiente, concentra la administración y ejecución de los presupuestos asignados a las redes asistenciales a nivel nacional, y que no se ha tenido en cuenta lo establecido en la Casación 392-2016- Arequipa. 9. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento contra el auto de calificación del recurso de casación -resolución suprema de fecha 14 de julio del 2020-, se advierte de lo descrito en las sentencias penales cuestionadas14 que el delito de colusión materia de condena tiene una pena tasada no menor de tres años de privación de la libertad personal, por lo que el recurso de casación interpuesto por la defensa del beneficiario constituye un medio impugnatorio inconducente a efectos de cuestionar la sentencia de vista, pues dicho recurso no cumplía con el presupuesto de procedibilidad contenido en el artículo 427, inciso 2, literal b, del nuevo Código Procesal Penal, que estatuye que el recurso de casación procede contra sentencias definitivas respecto de las cuales el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del fiscal prevea, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años. 10. Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto que el artículo 427, inciso 4, del nuevo Código Procesal Penal, prevé que de manera excepcional procede el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte Suprema lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial; también lo es que dicha norma expresamente dispone que la determinación de la referida procedencia excepcional es discrecional. Entonces, en el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación del favorecido no es 14 Fojas 178 y 186. EXP. N.° 02301-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE RICHARD RAMÍREZ CÓRDOVA, representado por HENRY RAMÍREZ CÓRDOVA arbitraria, puesto que la instancia suprema no se encontraba legalmente obligada a conocer de la sentencia de vista vía el recurso de casación, en tanto que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria15. 11. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA 15 Sentencias 01136-2021-PHC/TC, 02152-2019-PHC/TC, 04345-2019-PHC/TC, 01052- 2017-PHC/TC, 03026-2016-PHC/TC y 01772-2016-PHC/TC.