Sala Primera. Sentencia 460/2023 EXP. N.° 02468-2022-PA/TC SANTA EBERTO MODESTO CARRIÓN PÉREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eberto Modesto Carrión Pérez contra la resolución de fecha 4 de abril de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 21 de febrero de 2020, interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente y el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 068156-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de agosto de 2010, la Oficina de Normalización Previsional resolvió otorgarle pensión de jubilación minera por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete y 36/100 nuevos soles), a partir del 1 de enero de 2009; por lo que con fecha 6 de enero de 2020 solicitó a la entidad demandada que lo inscriba en el Fonahpu y se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio. La demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada3, pues al accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu ya que, si bien dicha bonificación tiene el carácter de pensionable, para su otorgamiento se tiene que cumplir con los requisitos que establece la ley. Así, no se puede 1 Foja 388 2 Foja 30 3 Foja 127 Sala Primera. Sentencia 460/2023 EXP. N.° 02468-2022-PA/TC SANTA EBERTO MODESTO CARRIÓN PÉREZ considerar que la denegatoria de la bonificación del Fonahpu atenta contra el derecho a la pensión y la seguridad social del accionante, en la medida en que el propio Tribunal Constitucional, en la Sentencia 01417-2005-PA/TC y en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el derecho a la pensión no es irrestricto y absoluto, sino que para su otorgamiento se deben cumplir los requisitos que establece la ley correspondiente. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 8 de noviembre de 20214, declaró fundada la demanda por considerar que con la vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617, de fecha 2 de enero de 2002, se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del Fonahpu con carácter pensionable, esto es, dicho beneficio pasa a formar parte de la pensión con carácter intangible; en tal sentido, al haberse determinado por norma legal la naturaleza pensionable de esta bonificación, esta judicatura considera que el reconocimiento de su derecho no puede ser recortado, en razón de que su negación atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 4 de abril de 20225, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que no es el proceso constitucional la vía en el cual la pretensión del demandante debe ser tramitada, sino en el proceso contencioso-administrativo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. 4 Foja 164 5 Foja 388 Sala Primera. Sentencia 460/2023 EXP. N.° 02468-2022-PA/TC SANTA EBERTO MODESTO CARRIÓN PÉREZ 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Sala Primera. Sentencia 460/2023 EXP. N.° 02468-2022-PA/TC SANTA EBERTO MODESTO CARRIÓN PÉREZ Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento, ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: Sala Primera. Sentencia 460/2023 EXP. N.° 02468-2022-PA/TC SANTA EBERTO MODESTO CARRIÓN PÉREZ […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta en la Resolución 68156-2010- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de agosto de 20106, que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al actor pensión de jubilación minera, bajo los alcances de la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete y 36/100 nuevos soles), a partir del 1 de enero de 2009, por considerar que el derecho a la prestación de jubilación se genera en la fecha en que se cumplen los requisitos para obtener la pensión, esto es, cuando el asegurado obligatorio tiene los años de aportación y la edad necesarios conforme a las leyes aplicables y cesa en el trabajo; y, en el presente caso, se ha comprobado que el accionante nació el 12 de enero de 1947 y cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 2008, acreditando un total de 38 años y 8 meses de aportaciones al Sistema 6 Foja 3 Sala Primera. Sentencia 460/2023 EXP. N.° 02468-2022-PA/TC SANTA EBERTO MODESTO CARRIÓN PÉREZ Nacional de Pensiones a la fecha de su cese laboral, los cuales se laboraron en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos. 8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de enero de 2009, fecha de su cese laboral, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021- DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH