Sala Segunda. Sentencia 820/2023 EXP. N.° 02543-2023-PA/TC PIURA MARCO ANTONIO ANDRADE ALBÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Andrade Albán contra la resolución de fojas 131, de fecha 27 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La parte demandante, con fecha 15 de agosto de 2018, interpone demanda de amparo en contra del Ministerio del Interior y la Dirección de la Policía Nacional del Perú y solicita que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 1625-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011, y la nulidad del acta de consejo de calificación, por las que se resuelve pasarlo al retiro por la causal de renovación de cuadros. Alega que se le debe restituir en el puesto que se encontraba hasta antes de la vulneración de sus derechos, esto es, como mayor de la Policía Nacional del Perú (PNP), como el reconocimiento de todos sus derechos, beneficios, prerrogativas, entre otros. Alega que se han vulnerado sus derechos a la dignidad, honor y buena reputación, al debido proceso, al trabajo y la estabilidad laboral1. El Segundo Juzgado Mixto de Castilla, mediante Resolución 3, de fecha 22 de abril de 2019, admitió a trámite la demanda2. El procurador público del Ministerio demandado solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo al artículo 44 del Código Procesal Constitucional (vigente al momento de interponerse la demanda) ha vencido el plazo para su interposición, pues la resolución 1 Fojas 54 2 Fojas 91 EXP. N.° 02543-2023-PA/TC PIURA MARCO ANTONIO ANDRADE ALBÁN administrativa cuestionada es de fecha 31 de diciembre de 2011 y la demanda se interpuso el 15 de agosto de 20183. El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 15 de agosto de 2022, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que, a la fecha de la presentación de la demanda, el plazo ya había expirado (artículo 45 de la Ley 31307), operando la causal de improcedencia, de acuerdo con el artículo 7, numeral 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional4. La Sala Superior confirmó la apelada por los mismos fundamentos5. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio de la demanda 1. El actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 1625-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011, y la nulidad del acta de consejo de calificación por la que se resuelve pasar al recurrente al retiro por la causal de renovación de cuadros. Pide su reincorporación en el cargo de mayor de la PNP con el reconocimiento del tiempo de servicios dejado de laborar para efectos pensionarios, el pago de beneficios, entre otros. Análisis de la controversia 2. Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda 3. En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso 3 Fojas 99 4 Fojas 113 5 Fojas 131 EXP. N.° 02543-2023-PA/TC PIURA MARCO ANTONIO ANDRADE ALBÁN constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, el demandante solicita que se deje sin efecto la resolución administrativa mediante la cual se lo pasó a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros (Resolución Ministerial 1625-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011, y el acta de consejo de calificación); es decir, que se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera pública especial, pues el actor tenía el grado de mayor de la Policía Nacional del Perú. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es EXP. N.° 02543-2023-PA/TC PIURA MARCO ANTONIO ANDRADE ALBÁN necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Sin embargo, no se presenta dicho supuesto en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 15 de agosto de 2018. 8. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9. Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas al pase al retiro por la causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y emitir un pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se dispuso en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019. 10. Finalmente, cabe precisar que el recurrente fue retirado de la PNP el 1 de enero de 2012, mientras que la demanda de amparo se interpuso en el año 2018, es decir, fuera del plazo de prescripción establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional entonces vigente (ahora artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Asimismo, importa mencionar que en la sentencia emitida en el Expediente 03900-2014- PA/TC el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda por haberse interpuesto en un juzgado que carecía de competencia por razón de territorio conforme al entonces vigente artículo 51 del Código Procesal Constitucional y a las sentencias emitidas en los Expedientes 06763-2013-PA/TC, 03740-2011-PA/TC, 02562-2012-PA/TC, entre otras6. 6 Fojas 123 a 124 vuelta EXP. N.° 02543-2023-PA/TC PIURA MARCO ANTONIO ANDRADE ALBÁN Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE