Sala Primera. Sentencia 461/2023 EXP. N.º 02598-2022-PA/TC LORETO RYB SELVA SRL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Bustamante Márquez en representación de RYB Selva SRL contra la Resolución 15, del 14 de enero de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda El 5 de marzo de 2020, RYB Selva SRL interpuso demanda de amparo2, subsanada el 20 de agosto de 20203, contra la Municipalidad Provincial de Maynas, por la omisión de actuación frente al vertimiento de aguas servidas en su propiedad, el olor y los gases emanados, así como los grandes caudales de aguas pluviales que fluyen dentro de su propiedad. Por tanto, en salvaguarda de su derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, solicitó lo siguiente: i) Se reconozca que las condiciones actuales de vida de la familia que reside en la calle 30 de agosto Lt. A-2, propiedad de su empresa4, son indignas, pues se encuentran afectados por la insalubridad y la inseguridad, perjudicando, especialmente, a las personas vulnerables y con capacidades diferentes. 1 Folio 377 2 Folio 96 3 Folio 213 4 Según copia del asiento C00003 de la Partida 11052057 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral IV, sede Iquitos ubicado a folio 77; RYB Selva SRL adquirió la propiedad del predio ubicado en el Lote A2 de la calle Santa Rosa, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, región Loreto; a través de la donación efectuada por su anterior propietaria, doña Brenda Yrasema Salinas Ríos. Sala Primera. Sentencia 461/2023 EXP. N.º 02598-2022-PA/TC LORETO RYB SELVA SRL ii) Se ordene a la demandada la inmediata eliminación de las 3 descargas de aguas servidas y pluviales vertidas dentro de su propiedad. iii) Se ordene a la demandada el restablecimiento del área afectada de su propiedad, ocasionada por los daños generados por la erosión del terreno. iv) Se ordene la suspensión temporal de pagos por concepto del impuesto predial. Sostuvo que la desembocadura de los canales de desagüe fue construida sin una previa consulta y con desconocimiento de las familias que residen en el inmueble de su propiedad, pese a que la anterior propietaria había presentado reclamos por la decisión de ejecutar la desembocadura de tres desagües de la ciudad en su terreno, reclamo que fue reiterado hasta en dos oportunidades en el año 2004. Asimismo, alegó que las aguas servidas vertidas a caño abierto dentro su propiedad han generado grandes daños, tanto a la infraestructura de su inmueble por la erosión del terreno, como al ambiente, pues la contaminación en la zona ha creado un foco infeccioso, que sumado a la presencia de zancudos genera toda clase de enfermedades, tal como ha sido demostrado en los informes de inspección del área de salud de la municipalidad emplazada, además que se ha visto afectada en el desarrollo de sus actividades comerciales, como el servicio de hospedaje, restaurante, recreación y otros. Finalmente, señaló que la demandada ha calificado el valor del autovalúo de su predio sin considerar las circunstancias antes descritas. Contestación de la demanda El 18 de noviembre de 2020, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Maynas contestó la demanda5, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que lo alegado por la recurrente no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, además que no se ha establecido documentalmente la razón por la cual la Municipalidad de Maynas es responsable del vertimiento de las aguas servidas. Asimismo, advirtió que la recurrente acudió ante las autoridades competentes, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y la Autoridad Nacional del Agua (ANA) a fin de solicitar el cumplimiento de lo 5 Folio 229 Sala Primera. Sentencia 461/2023 EXP. N.º 02598-2022-PA/TC LORETO RYB SELVA SRL peticionado en la demanda; incluso el OEFA consideró su petición como una denuncia ambiental, asignándole un código, iniciándose así un procedimiento administrativo que se encuentra en trámite. Finalmente, en cuanto a la suspensión del pago del autovalúo, señaló que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar ello, pues no se vulnera derecho fundamental alguno, y existen otras vías igual de satisfactorias, además, adujo que no es posible suspender dicho tributo para un determinado usuario, dado que toda suspensión debe ser sometida a una aprobación del Concejo Municipal para la posterior emisión de una ordenanza. Sentencia de primera instancia Mediante Resolución 6, del 24 de agosto de 20216, el Segundo Juzgado Civil de Maynas [i] declaró fundada en parte la demanda, tras advertir que por debajo de la propiedad de la accionante se encuentra el desagüe por donde discurren aguas servidas y pluviales, ocasionando erosión sobre las bases en las que se levanta dicho inmueble, que aunado a los olores emanados por el desagüe, atentan contra la vida y la salud de los ocupantes del predio; y [ii] desestimó el extremo referido a la suspensión del pago del autovalúo, al considerar que se trata de una pretensión de naturaleza administrativa. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 15, del 14 de enero de 2022, la Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al estimar que, dadas las circunstancias y los hechos del caso, así como las repercusiones que podrían generarse y la necesidad de actuación probatoria, la controversia debe ser dilucidada en un proceso distinto al del amparo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente pretende que se reconozca que las condiciones actuales de vida de la familia que reside en la calle 30 de agosto Lt. A-2, propiedad de su empresa, son indignas, pues se encuentran afectados por la insalubridad y la inseguridad, perjudicando, especialmente, a las personas 6 Folio 275 Sala Primera. Sentencia 461/2023 EXP. N.º 02598-2022-PA/TC LORETO RYB SELVA SRL vulnerables y con capacidades diferentes; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada la inmediata eliminación de las 3 descargas de aguas servidas y pluviales vertidas dentro de su propiedad; el restablecimiento del área afectada, ocasionada por la erosión del terreno; y la suspensión temporal de pagos por concepto del impuesto predial. Análisis de la controversia 2. En el expediente obran los siguientes documentos: ● Informe de Supervisión 045-2019-GGG-GSSA-MPM, de 27 de setiembre de 2019 7 , emitido por la Subgerencia de Salud Ambiental de la Municipalidad Provincial de Maynas, mediante el cual se describe la verificación in situ del aludido predio, corroborándose que existe la desembocadura de 3 desagües a caño abierto, pasando por la propiedad del ahora demandante, generando erosión del terreno y un impacto ambiental. ● Informe 029-2019-RBCH-ITSE, de 22 de noviembre de 2019, emitido por el Inspector Técnico de Seguridad de Defensa Civil, a través del cual se indica que la estructura de madera que soporta toda la carga del local de la empresa “RYB Selva SRL” se encuentra en mal estado por las constantes lluvias y que por debajo del inmueble pasa un alcantarillado de aguas pluviales que debilita los cimientos de parte de la estructura de la vía pavimentada “30 de agosto”, y, por ende, afecta a la vivienda por la erosión. Estas constataciones llevan a recomendar realizar trabajos urgentes a fin de evitar el deslizamiento del local y salvaguardar la vida humana; pues concluye el riesgo es muy alto. ● Acta de supervisión ambiental de 28 de noviembre de 20198, emitida por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS). ● Informe Técnico 038-2019-ANA-ALA-IQUITOS/EJDG, de 11 de diciembre de 20199, emitida por la ANA, en el que se concluye que se identificó 3 vertimientos de aguas residuales debajo de la vivienda de Robert Bustamante Márquez. En el acápite 6.2.1 se 7 Folio 40 8 Folio 254 9 Folio 53 Sala Primera. Sentencia 461/2023 EXP. N.º 02598-2022-PA/TC LORETO RYB SELVA SRL precisa que dichos vertimientos vienen generando una erosión progresivamente. 3. Así, del material probatorio presentado, este Tribunal aprecia que los hechos descritos por la recurrente respecto de la existencia de 3 desembocaduras de desagües de la ciudad de Iquitos en su predio no solo resultan ciertos, sino que además suponen un grave riesgo de afectación del derecho de propiedad de la recurrente, así como una manifiesta vulneración del derecho a vivir en un medioambiente sano y equilibrado, que, además viene causando un grave deterioro del predio de su propiedad. 4. Así, también se aprecia que, a propósito de una denuncia formulada por la recurrente10, la emplazada, así como el MVCS; la ANA, adscrita al Ministerio de Agricultura y Riego; y el OEFA; han venido recabando información para adoptar medidas a fin de mitigar los efectos de los mencionados desagües respecto de la demandada y de su propiedad; siendo importante resaltar que en el citado Informe Técnico 038-2019- ANA-ALA-IQUITOS/EJDG, emitido por la ANA, entre otras cosas, se señala que se ha podido verificar lo siguiente: (…)6.3 De acuerdo a lo verificado en campo, se evaluó en gabinete con las coordenadas tomadas de los puntos de descargas, que dichas coordenadas se encuentran inscritos en el registro único para el proceso de adecuación progresiva - RUPAP de la empresa EPS SEDALORETO S.A. (Anexo 03), por ende conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1285, "Los prestadores de servicios de saneamiento que se acojan a la adecuación progresiva dispuesta en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo, no están sujetos a las sanciones que se hayan generado o generen como consecuencia del incumplimiento de los artículo 79, 80, 81 y 82 de la Ley N.º 29338, Ley de Recursos Hídricos". 6.4. En tal sentido, de acuerdo a lo mencionado líneas arriba no se podrá Iniciar ningún procedimiento administrativo sancionador a la empresa EPS SEDALORETO S.A, por el vertimiento de aguas residuales. (…) 5. De la misma forma, el MVCS, al emitir el Informe 63-2019-DGAA- ramado, de 6 de diciembre de 201911, concluyó lo siguiente: 10 Folios 6 y 34 a la 36 11 Folio 361 Sala Primera. Sentencia 461/2023 EXP. N.º 02598-2022-PA/TC LORETO RYB SELVA SRL (…) el Alcantarillado Sanitario en la ciudad de Iquitos es administrado por la EPS. SEDAL0RET0 S.A, los tres (03) puntos de descarga de agua residual sin previo tratamiento, materia de la denuncia ambiental se encuentra registrados en el Registro Único para el Proceso de adecuación Progresiva-RUPAP, con la constancia de Inscripción N.º 141, en el cual la EPS. SEDALORETO S.A., consideró un plazo máximo de seis (06) años para la adecuación de los vertimientos respectivos. En cumplimiento de los compromisos asumidos en el RUPAP, la EPS. SEDALORETO S.A, se encuentra gestionando el desarrollo de la idea del proyecto "Mejoramiento del Sistema de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la Ciudad de Iquitos", con la cual se solucionará el problema de descargas de agua residual de la ciudad de Iquitos. Hallazgo N.º 01: La EPS. SEDALORETO S.A, en tanto se inicie la operación del proyecto "Mejoramiento del Sistema de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la Ciudad de Iquitos", contemplado en el RUPAP, deberá implementar acciones correctivas de carácter urgente que permita mitigar los impactos ambientales que viene generando la descarga de agua residual sin tratamiento en el predio del denunciante ubicado en la calle 30 de agosto. Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Loreto. (…)” 6. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la primera pretensión de la demanda sobre la eliminación de las descargas de aguas servidas en la propiedad del demandante, debe ser declarado improcedente; pues, conforme lo detallado precedentemente, la entidad a cargo del vertimiento de aguas residuales en la ciudad de Iquitos es la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto SA (EPS Sedaloreto SA), por lo que, no corresponde a la municipalidad emplazada ejecutar acciones directas para la eliminación de tales desagües, particularmente, porque tal situación corresponde a un proyecto de gran envergadura que se encuentra a cargo de la referida empresa. 7. No obstante, este Tribunal no puede dejar de recordar la competencia específica que tiene la Municipalidad de velar por el saneamiento, salubridad y salud ambiental, que comprende el deber de coadyuvar, en el marco de sus competencias, a lograr que EPS Sedaloreto SA ponga fin al vertimiento de aguas residuales en la propiedad del demandante y no siga afectando el medioambiente y la salud de las personas. Sala Primera. Sentencia 461/2023 EXP. N.º 02598-2022-PA/TC LORETO RYB SELVA SRL 8. Por otro lado, en cuanto al restablecimiento de la propiedad de la recurrente, debe señalarse que, del estudio de autos, se advierte que la emplazada, adoptó las siguientes medidas: - Mediante el Informe Legal 238-2019-OAL-GAT-MPM, de 5 de agosto de 201912, la oficina de Asesoría Legal de la Municipalidad Provincial de Maynas, ante la denuncia efectuada por don Roberto Bustamante Márquez, por los perjuicios generados en el inmueble ubicado en la Calle 30 de agosto Lt. A-2 de Iquitos a causa de la desembocadura del desagüe público, recomendó que la denuncia sea derivada a la Gerencia de Obras e Infraestructura a fin de que se proponga una solución y se eleven los actuados a la Alta dirección para la toma de decisiones. - Mediante el Informe de supervisión 045-2019-GGG-SGSA-GSSA- MPM, de 27 de setiembre de 201913. la Subgerencia de Salud Ambiental de la Municipalidad Provincial de Maynas luego de verificar la situación del predio de la recurrente, concluyó lo siguiente: “(…) Tratándose de un impacto ambiental generado por la desembocadura de los desagües qué circulan por la propiedad privada de los administrados amerita de inmediato en calidad de URGENTE derivar el expediente a la Gerencia de Obras e Infraestructura para que el personal técnico evalué la infraestructura de los caños y determinar las medidas a adoptar con el fin de mitigar el impacto que generan los caños que circulan en la propiedad privada de los administrados. (…) - A través del Acta de supervisión ambiental, de 25 de noviembre de 201914, el subgerente de obras de la Municipalidad Provincial de Maynas, ante la problemática advertida en el predio del recurrente, se comprometió a tomar acciones y seguimiento para la elaboración y ejecución de una caja de alcantarillado para las cuatro descargas, a fin de derivar las aguas del alcantarillado fuera de la propiedad del denunciante. 12 Folio 252 13 Folio 40 14 Folio 254 Sala Primera. Sentencia 461/2023 EXP. N.º 02598-2022-PA/TC LORETO RYB SELVA SRL - Por intermedio de la Carta 060-2019-DDC-GSM.MPM, de 27 de noviembre de 2019 15 , la División de Defensa Civil de la Municipalidad Provincial de Maynas remitió al recurrente el Informe 029-2019-ITSE-RBCH, de 22 de noviembre de 201916, en el que se concluyó que, debido a la erosión que produce las aguas pluviales del alcantarillado, el inmueble de propiedad de la demandante, representaba un riesgo muy alto para la vida de las personas que lo habitaban, por lo que, recomendaba coordinar con la persona encargada la realización de trabajo urgentes para el reforzamiento de la estructura. - De la misma forma, en el referido Informe 029-2019-ITSE-RBCH, de 22 de noviembre de 2019, el inspector técnico de seguridad en defensa civil (ITSE), luego evaluar el inmueble de la recurrente, recomendó con grado de urgencia que, se practiquen los trabajos correspondientes para evitar el deslizamiento de la construcción, para lo cual, detalló los materiales necesarios para mitigar el impacto que genera la desembocadura de los desagües sobre la propiedad de la demandante. - Finalmente, el 24 de enero de 2020, con oficio 082-2020-GAT-MPM17, se invitó al demandante a una reunión para efectuar las coordinaciones pertinentes sobre su denuncia. Asimismo, con el Informe Legal 032-2020-SL-GAT-MPM, de 22 de enero de 202018, se sugirió que en dicha reunión participen el Gerente de Oficina la General de Asesoría Jurídica, la Gerencia Municipal, el Área de Estudios y Proyectos, la Gerencia de Obras e Infraestructura y la Gerencia de Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad Provincial de Maynas, así ctantes del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y los denunciantes. Asimismo, en dicho documento, la emplazada, en virtud del artículo IV del título preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, reconoció su competencia para solucionar los problemas generados en el inmueble de la recurrente como consecuencia del vertimiento del desagüe de aguas pluviales. 15 Folio 47 16 Folio 48 17 Folio 256 18 Folio 258 Sala Primera. Sentencia 461/2023 EXP. N.º 02598-2022-PA/TC LORETO RYB SELVA SRL 9. De las acciones antes referidas, este Colegiado advierte que la emplazada en ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente asignadas, asumió una serie de compromisos con la recurrente a fin de mitigar los problemas que se venían presentando en su inmueble a causa de la desembocadura directa de los desagües. Sin embargo, conforme lo argumentado en el recurso de agravio constitucional, a la fecha, la entidad edil no habría cumplido con ejecutar dichas medidas. Por ello, corresponde estimar este extremo de la demanda, a fin de que la emplazada en la brevedad posible, cumpla con sus obligaciones e implemente las medidas que fueron dispuestas en los documentos anteriormente listados. 10. En cuanto a la pretensión de la recurrente referida a la suspensión temporal de los pagos por concepto de autoavalúo, debe señalarse que, este concepto constituye la base imponible con la que se calcula el impuesto predial. En el presente caso, resulta innegable que, a causa de la erosión y contaminación provocada por la desembocadura del desagüe de aguas pluviales, el predio de la recurrente viene perdiendo valor de manera continua; por lo que, la asignación de un valor constante a nivel administrativo-tributario, sin merituar materialmente los problemas que se vienen produciendo en dicho predio, de cara con la imposición del impuesto predial, no resulta razonable mientras dichos problemas persistan. Es más, en los hechos y por la omisión de las autoridades competentes en dar solución a esta grave situación medioambiental, entre las que se encuentran la emplazada, el MVCS y la ANA, se estaría produciendo un supuesto de expropiación indirecta en perjuicio de la recurrente, al impedir el correcto ejercicio de su derecho de propiedad, razón por la cual, a consideración de este Colegiado y mientras no se dé una solución al problema creado por la desembocadura de los desagües en el predio de la demandante, no corresponde que ella asuma la pérdida del valor de su predio. 11. Por ello, y a fin de establecer una medida razonable, de carácter temporal y solo mientras subsista la problemática antes referida, corresponde estimar este extremo de la demanda, en la medida de disponer la suspensión temporal del pago de dicho tributo hasta que se reestablezca el correcto ejercicio del derecho de propiedad de la demandante, lo cual deberá ser debidamente acreditado ante el juez de ejecución. Sala Primera. Sentencia 461/2023 EXP. N.º 02598-2022-PA/TC LORETO RYB SELVA SRL 12. Sin perjuicio de ello, este Colegiado, ante la problemática sanitaria y ambiental que se estaría generando a causa de los puntos de descarga de aguas residuales ubicadas en el predio de la recurrente; estima necesario exhortar a la EPS Sedaloreto SA, como entidad responsable de adecuar los vertimientos de aguas residuales, que vendrían afectando la propiedad del demandante, para que, en caso aún no lo haya hecho, adopte las medidas urgentes y necesarias que permitan mitigar los daños ambientales, patrimoniales y sanitarios que se estarían generando. De la misma forma, exhortar al Ministerio del Ambiente, al OEFA, a la ANA y al MVCS, para que, en el marco de sus competencias, fiscalicen continuamente el adecuado cumplimiento de los compromisos asumidos por la EPS Sedaloreto SA en el Registro Único para el Proceso de adecuación Progresiva-RUPAP y de la Municipalidad Provincial de Maynas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos a vivir en un medioambiente sano y equilibrado y el derecho de propiedad. 2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Maynas, en la brevedad posible, a que cumpla con implementar en el predio de la demandante, ubicado en la Calle 30 de agosto Lt. A-2 de la ciudad de Iquitos, las medidas descritas en los documentos detallados en el fundamento 6 supra de la presente sentencia, así como las que resulten necesarias para mitigar los daños causados en dicho inmueble a causa de la desembocadura de los desagües públicos. 3. ORDENAR la suspensión temporal del pago del impuesto predial, respecto del inmueble de la demandante, mientras subsistan los actos de contaminación detallados en la presente sentencia. 4. Declarar IMPROCEDENTE en los demás extremos. 5. EXHORTAR a la EPS Sedaloreto SA, para que adopte las medidas urgentes y necesarias que permitan mitigar los daños ambientales, Sala Primera. Sentencia 461/2023 EXP. N.º 02598-2022-PA/TC LORETO RYB SELVA SRL patrimoniales y sanitarios que se estarían generando en el predio del demandante como consecuencia de las descargas de aguas residuales que desembocan en el predio ubicado en el Lote A-2 de la Calle 30 de agosto de la ciudad de Iquitos. 6. EXHORTAR al Ministerio del Ambiente, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) y al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para que, en el marco de sus competencias, fiscalicen continuamente el adecuado cumplimiento de los compromisos asumidos por la EPS Sedaloreto SA en el Registro Único para el Proceso de adecuación Progresiva-RUPAP, así como los asumidos por la Municipalidad Provincial de Maynas. 7. Notificar la presente sentencia a la EPS Sedaloreto SA, Ministerio del Ambiente, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) para los fines correspondientes. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH