Sala Segunda. Sentencia 791/2023 EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia emitida en el Expediente 02613-2022-PHC/TC es aquel que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, y el voto de la magistrada Pacheco Zerga, quien fue convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos emitidos por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 17 de julio de 2023. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, emito el presente voto singular porque no estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, toda vez que, a mi juicio, respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que se invoca, la demanda debe ser declarada INFUNDADA e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. Mis argumentos son los siguientes: 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) la Resolución 3 1, de fecha 17 de enero de 2022, dictada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses formulado en el proceso penal que se sigue en contra del favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales L.D.D.Y.B., por lo que oficia su ubicación y captura; y ii) la Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2022, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la Resolución 3. Sobre el cuestionamiento de las actuaciones fiscales 2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 1 Fojas 249 EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA 4. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público —al llevar a cabo la investigación del delito— puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. Por esta razón, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso. 5. La parte demandante cuestiona que tanto la Fiscalía especializada en delitos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar de Castilla del Distrito Fiscal de Piura como la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Andahuaylas del Distrito Fiscal de Apurímac violaron su derecho fundamental a la defensa, toda vez que [i] el defensor de oficio que se le asignó no cumplió con realizar una defensa efectiva, tanto es así que no se opuso a las irregularidades cometidas en la entrevista realizada a la menor agraviada en la cámara de Gesell ni propuso un peritaje de parte para refutar lo concluido en los peritajes realizados a solicitud del Ministerio Público; [ii] se le concedió poco tiempo para que pueda estructurar su defensa a través del abogado de su elección [sic]; y [iii] los informes periciales no fueron comunicados al favorecido, a fin de que, eventualmente, pudiera observarlos mediante pericias de parte, conforme lo estipula el artículo 180 del Nuevo Código Procesal Penal. 6. En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre la actuación fiscal referida a que no se le ha comunicado los informes periciales, ello no tiene incidencia en el derecho a la libertad personal del favorecido, dado que de autos se aprecia que lo que en realidad se cuestiona es la remisión formal de dichos informes. 7. En torno al cuestionamiento de que no se ejerció una adecuada defensa en la entrevista de la cámara Gesell, de lo actuado se aprecia el Acta de entrevista única 2 —realizada el 17 de setiembre de 2020—, diligencia en la que intervino el defensor público asignado para la defensa del investigado, quien se encontraba en el ambiente de 2 Fojas 78 EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA observación y realizó preguntas a la menor agraviada. Por tanto, carece de asidero lo invocado por la parte demandante, toda vez que el favorecido fue asistido por un letrado, garantizándose así su derecho de defensa. 8. Por consiguiente, en atención a lo manifestado en los fundamentos 2 a 7 supra, corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sobre la alegada vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 9. Con relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales, de forma previa, es preciso mencionar que ya el Tribunal Constitucional ha sostenido que la necesidad de que las decisiones judiciales sean motivadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política vigente, garantiza que todos los jueces manifiesten expresamente las razones que los conducen a dilucidar y decidir sobre una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. Al respecto, la sentencia emitida en el Expediente 01230- 2002-HC/TC reza como sigue: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, (…). En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver 10. Asimismo, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (sentencia dictada en el Expediente 08125-2005- PHC/TC, fundamento 10). 11. En esa línea, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone, en absoluto, contar con una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente a) que exista fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC]. 12. En definitiva, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que como tal garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sobre la Resolución 3, de fecha 17 de enero de 2022 13. Se aprecia del contenido de la referida resolución que en ella se dejó sentado lo siguiente: CUARTO (…) Ahora, esta menor ha declarado, ha narrado, de manera clara y precisa, la forma y circunstancias de como el investigado la había agarrado e introducido su pene con fuerza y que un día antes el investigado le habría realizado un tema de tocamientos, dicha situación está respaldada con los certificados médicos legales, también establece de que la menor presenta signos de desfloración antiguo, conforme ha indicado el señor fiscal la menor ha indicado EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA no haber tenido alguna pareja. Estos hechos se corroboran en tanto la pericia es realizada de fecha 11 de marzo del 2020 y los hechos que narra la menor se habían presentado con antelación, teniéndose en cuanta que había estado de vacaciones en lo ciudad de Piura con el hoy investigado. Se tiene también como otro elemento de convicción la pericia psicológica de la menor, la misma que arroja de que la menor de iniciales L.D.D.Y.B. presenta una afectación psicológica compatible al hecho de denuncia, personalidad dinámica reconstruida. En ese sentido si bien es cierto, existiría, a criterio del Juzgador, los graves y fundados elementos de convicción, la narración de la menor agraviada ha sido respaldada con el acervo probatorio pertinente, existe la sospecha grave, en atención a que no solo está en su declaración el certificado médico legal que corroboraría de cierta manera que tendría una desfloración antigua como se ha indicado. Se tiene también el acta de denuncia verbal, que pese a manifestarse una situación de rencilla, a criterio de este Juzgador, existen los graves y fundados elementos de convicción que lo vincularía con la comisión de este delito, por lo que el primer presupuesto estaría presente. QUINTO; Respecto al segundo presupuesto, se está indicando que el delito contra la libertad sexual se encuentra establecido en el artículo 173° del Código Penal, (…) Analizando este segundo presupuesto se advierte que, a criterio del Juzgador, sí se presenta este segundo presupuesto, por cuanto existen los graves y fundados elementos de convicción que vinculan al investigado con la comisión del hecho delictivo, en atención a lo narrado en el primer presupuesto, siendo las cosas así y teniendo en cuenta que la agraviada es una menor de 14 años, la pena sería la más lesiva, que es una cadena perpetua. En atención a ello, así haya una terminación anticipada u otro proceso especial, la pena definitivamente superaría los 4 años que exige la norma, en ese sentido, el segundo presupuesto, considera el Juzgador, se encuentra presente, máxime estamos hablando de un delito contra la libertad sexual. (…) SÉTIMO (…) Analizando los hechos que son materia de investigación se debe tener en cuenta que, respecto al arraigo domiciliario, el investigado efectivamente indica de que tendría un domicilio en la ciudad de Pacora - Lambayeque y que esos documentales obran en su ficha del documento nacional de identidad (DNI), además entrega una copia del documento de arrendamiento, además de una copia de ENSA, en la cual indicaría de que el señor vive en centro Pacora - Calle Libertad 160 , entiéndase que este recibo es de Lambayeque que según indica el abogado de la defensa es el domicilio familiar en donde viviría el investigado, sin embargo no se hizo conocible EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA en la ciudad de Piura. Analizando en su conjunto, se puede advertir que el hoy investigado indica que vive en Av. Ramón Costilla 1 25.2 pasaje Pérez, existe un arrendamiento en dicha dirección en la cual el señor a la fecha estaría ahí viviendo, sin embargo, hay que tener en cuenta que este domicilio es una casa que es alquilada, no es un lugar perenne. Se ha indicado que, con respeto al certificado de no nacido vivo se habría señalado otro domicilio por parte de la señora que indicaría ser conviviente del investigado, sin embargo del mismo, se advierte que efectivamente se había indicado que vivía en la Calle Huancavelica 131, habla de otro domicilio, y este documento es del mes de septiembre del 2021, en relación a ello, el abogado de la defensa nos habla de un error material, sin embargo, a criterio de este Juzgador, no queda claro y preciso donde se dio el domicilio a notificar, por cuanto vemos que existiría otro domicilio distinto, si bien es cierto alquila un domicilio, pero de manera expresa ante un notario público especifica que viviría en otro domicilio, su ficha de RENIEC figura en otro domicilio, por tanto, a criterio del Juzgador, este documento es bastante próximo, por tanto no ha pasado ni cuatro meses, en el cual se verificaría que el señor radicaría en otro lugar. A criterio del Juzgador no queda claro el tema de arraigo domiciliario y donde realmente pernocta este señor, que podría tener domicilios múltiples, sin embargo, a efectos de un tema de certeza y seguridad en el proceso es necesario determinar un tema de arraigo que este caso no se encuentra presente. Respecto al arraigo laboral, ha señalado el hoy investigado una serie de documentales y fotografías e incluso hay una licencia municipal del local en la Av. Castilla 105 - Castilla, lugar que se condice con lo manifestado en el contrato de arrendamiento. Sin embargo, el documento alcanzado implica que es por un plazo de un año y que empieza el 1 de noviembre del 2020 y termina el 30 de octubre del 2021, esto conforme con el trato que vienen mencionando. En ese sentido no ha indicado la defensa de que existiría otro contrato para este presente año, teniendo en cuenta que conforme se ha indicado el plazo , se debe tener en consideración si continua el contrato de arrendamiento, asimismo no se puede corroborar el arraigo laboral, si a la fecha permanece o continua trabajando, no existe el contrato, además de ello no es un local, no se tiene certeza porque no hay un contrato, se tiene que determinar si el señor sigue trabajando en dicho lugar en tanto las fotografías que se han mostrado no inciden e incluso no se puede determinar fehacientemente si estaríamos hablando del mismo lugar, por cuanto no hay una constatación por una autoridad competente a efectos de corroborar dicha situación; en torno a ello no se advierte un arraigo laboral. En cuanto al arraigo familiar, efectivamente el señor tiene un menor hijo, hay fotografías de ello, por tanto, en efecto tiene un arraigo familiar. Respecto a la gravedad de la peno el delito es bastante gravoso, y al no tener un EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA arraigo domiciliarlo y laboral de calidad, siendo una pena de cadena perpetua, no habiendo unos arraigos que determinen de que el investigado pueda sujetarse a la ciudad de Piura pues al ser un trabajador independiente y dado a que no son sus domicilios los que ha venido exponiendo, puede sustraerse de la acción de la justicia, teniendo en cuenta la gravedad de la pena que resulta del presente caso. Respecto al comportamiento del investigado, el Juzgador considera que no ha sido malo, teniéndose en cuenta de que el investigado si ha acudido a las citaciones fiscales y a todas las citaciones que se le ha citado, ha concurrido. De que pertenezca a una organización criminal, no se puede determinar, no se presentaría porque es un delito de violación sexual. Con respecto a la magnitud del daño ocasionado, es un delito gravísimo que se le imputa haberle realizado a su menor hija, en el que se habla no solo de la libertad sexual sino de su dignidad sexual teniéndose en cuenta la edad de la menor; con respecto a la obstaculización, es un tema de investigación que a la fecha no se ve, que en todo caso tendrá que realizar el representante del Ministerio Público en su oportunidad y pueda corroborar si efectivamente se están dando los hechos y pedir el levantamiento secreto de las comunicaciones si así lo considere necesario. El Juzgador considera que este presupuesto se da en razón al tercer presupuesto, por cuanto no tiene arraigo laboral y arraigo domiciliario que lo sujeten a la ciudad de Piura en relación a que es un delito gravoso como se ha mencionado; en razón a ello, el Juzgador considera que este tercer presupuesto se encuentra presente. OCTAVO Respecto al cuarto presupuesto, a la proporcionalidad de la medida, se debe tener en cuenta que a criterio de este Juzgador el pedido de prisión preventiva si es idóneo teniéndose en cuenta de que se dan los presupuestos del artículo 268° del Código Procesal Penal, en ese sentido, considera que es necesario por cuanto la idea es asegurar su presencia del investigado en todas las etapas del proceso, a efectos de que determine o no la responsabilidad que le asiste, máxime si se cumplen los presupuestos de la prisión preventiva, es por ello que se considera que es proporcional, en atención que, si bien es cierto se va a restringir el derecho a la libertad del investigado, se hace con la finalidad mayor, que es que se continúen realizando los actos de investigación pertinentes a efectos de determinar la responsabilidad que le asiste al investigado, máxime si estamos hablando de un delito que se viene investigando en contra de su menor hija. En eso sentido, el Juzgador considera que os proporcional la medida de prisión preventiva. El plazo de nueves meses es idóneo, ya que faltarían realizarse diligencias en el escrito de formalización de Investigación preparatoria en el presente caso [resaltado agregado]. EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA 14. Conforme a lo expresado, el juez emplazado ha explicitado las razones que dieron lugar a la imposición de la prisión preventiva por el plazo de nueve meses. Dicho magistrado fundamentó su decisión en que (i) la narración fáctica por parte de la menor agraviada (quien es hija del beneficiario) se vincula a la imputación penal sobre la presunta comisión del delito previsto en el artículo 173 del Código Penal; (ii) obra suficiente acervo probatorio (certificado médico legal y la pericia psicológica) que contrasta con la declaración de la menor agraviada, (iii) el imputado no acreditó el arraigo domiciliario ni laboral; y (iv) el delito atribuido reviste gravedad y al no haberse acreditado los correspondientes arraigos existe la probabilidad de sustraerse del proceso. Sobre la Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2022 15. En cuanto a la Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2022 3, que confirmó la antes mencionada Resolución 3, se indicó lo siguiente: En el caso en concreto si existiría este presupuesto, existe la imputación que hace la menor agraviada, respecto a este delito, en donde habla la forma y circunstancia de cómo fue objeto de lo sucedido, que en varias oportunidades siempre la habría tocado y existido penetración, todo ello incluso fue corroborado a través de la entrevista realizada a la menor con todas las garantías que se requieren, el abogado defensor manifiesta que todo esto no fue suficiente contar con una defensa pública, pero sin embargo con ello se acredita que tuvo la oportunidad de presentar las documentales o las diligencias que se han venido dando, con el objetivo de contrarrestar los graves elementos de convicción que realizó el ministerio público y que aún no se ha evaluado la defensa alega que existen temas de rencillas entre la madre de la menor y el imputado, pero sin embargo no hay elementos de convicción suficientes para desvirtuar estos actos de investigación que lo vinculan. (…) Existen presupuestos y elementos de convicción que cumple con la exigencia del art. 268, más aún cuando hay un certificado médico que corrobora las imputaciones que se le imputan al procesado, la madre de la menor agraviada declaró y realiza ella la denuncia después de que la menor le cuenta lo sucedido cuando volvió a Andahuaylas, todo el análisis realizado a la menor se nota con el resultado médico que ella tiene que determino miedo, culpa a su vez tiene miedo a la mirada de las personas del sexo opuesto, todo 3 Fojas 651 EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA lo cual hace concluir que existen estos graves y fundados elementos o graves sospechas, para condenar al procesado, no se requiere tener certeza a este nivel sobre la responsabilidad penal del procesado, la exigencia es que existen estas graves sospechas y graves elementos de convicción, analizados en conjunto se cumplirían con todos los presupuestos. Referido a la pena probable estos hechos están tipificados en el art. 173 del Código Penal sobre Violación Sexual de menor de edad, donde la pena es cadena perpetua; es altamente probable que al ser grave en consecuencias, sí existirá una fuga, por parte del imputado (…) en el caso en concreto debe tenerse en cuenta la gravedad de la pena, hablamos de un hecho de un delito ocasionado entre un padre e hija las exigencias de estos arraigos deben ser mayores con una exigencia elevada el daño ocasionado como se advierte y se ha detallado ya existe un certificado que concluye desfloración antigua y también un protocolo de pericia psicológica la menor se encuentra afectada motivo por el cual ponderando estos dos presupuestos, superan los otros supuestos de los arraigos, existiría medida de fuga y no garantiza su presencia para someterse a la Ley y de grado de obstaculización 4 ya que el procesado se habría comunicado con la menor, esto será, todo evaluado en su conjunto, hace llegar a la conclusión que se dan los tres presupuestos para otorgar medida de prisión preventiva para garantizar la presencia del procesado en todos los estadios del procedimiento. RESUELVE, CONFIRMAR en todos sus extremos en los seguidos contra Luis Alberto Inoñan Santamaría por el delito de violación sexual de menor de edad [resaltado agregado]. (…). 16. De la resolución antes mencionada se aprecia que la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura para confirmar la medida de prisión preventiva se ha basado fundamentalmente en lo siguiente: (i) existen graves y fundados elementos de convicción que se desprenden de la declaración de la menor agraviada y se corroboran con el certificado médico legal, en el que se da cuenta de la lesión suscitada, (ii) existe el peligro procesal por parte del imputado, debido a que la pena a imponérsele no solo es grave sino que, además, ha incurrido en un supuesto de obstaculización al comunicarse con la menor. En consecuencia, la Sala Penal Superior, independientemente, de haber empleado la motivación por remisión para confirmar la medida de prisión preventiva, también ha expresado sus propias razones de hecho y de derecho que justifican su decisión. 4 Fojas 652 EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA 17. En atención a lo expuesto, queda claro que ambas resoluciones judiciales se encuentran debidamente motivadas, por lo que la demanda debe desestimarse. Por estas consideraciones, voto porque se declare INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. S. GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Discrepo, respetuosamente, del extremo de la ponencia que ha decidido: 1) Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus y en consecuencia NULA la Resolución 7, de fecha 3 de diciembre de 2021 (sic), mediante la cual se confirma la resolución apelada respecto a la estimatoria del requerimiento fiscal de prisión preventiva por el periodo de nueve meses formulado contra don Luis Alberto Ynoñan Santamaría, ordenando a la Sala de Apelaciones de Piura expedir con la mayor brevedad una nueva resolución debidamente motivada; 2) Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en lo relacionado que se declare nula la Resolución 3; y 3) Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en lo demás que contiene. Mi posición se sustenta en las siguientes razones: 1. Previamente, debo precisar que existe un error en la identificación de la resolución que se pretende anular. En la ponencia se dispone la anulación de la “Resolución 7, de fecha 3 de diciembre de 2021” (sic), pero en la fundamentación y en el expediente de autos aparece que la resolución de segunda instancia, que confirma la prisión preventiva dispuesta en primera instancia, es la “Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2022”. 2. Ya en cuanto al fondo, cabe mencionar que en los fundamentos 9 y 10 de la ponencia, se controla la impugnada Resolución 3, de fecha 17 de enero de 2022, de primera instancia, que dispuso la prisión preventiva del demandante por el plazo de 9 meses. Específicamente, en el fundamento 10 se menciona lo siguiente: “queda claro que el juez emplazado ha justificado plenamente la prisión preventiva que le ha sido requerida”. Por ende, este extremo de la demanda resulta infundado. 3. Sin embargo, en los fundamentos 12 y 13, respecto del control de la Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2022, se sostiene, respectivamente, que: “desde un análisis externo, la resolución que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el plazo de nueve meses no cumple con explicar, de modo cualificado, en qué se basa para concluir que existe peligro procesal” y que “En todo caso, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la gravedad de la pena, por sí sola, no basta para justificar el peligro procesal”. EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA 4. Al respecto, no comparto tales consideraciones. Estimo que la Sala Superior demandada ha motivado, de modo suficiente, la Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2022. Dicha sala ha argumentado, respecto del peligro procesal, conforme aparece en el fundamento 11 de la ponencia, que “(…) Con respecto al peligro procesal existen 3 formas que es el peligro de fuga y obstaculización dentro de ellos se habla de los arraigos domiciliario, familiar y laboral, si bien el imputado acreditó que posee arraigo domiciliario, uno laboral y uno familiar, sin embargo hay que considerarse los presupuestos sean observados para la calificación del peligro de fuga, en el caso en concreto debe tenerse en cuenta la gravedad de la pena, hablamos de un hecho de un delito ocasionado entre un padre e hija las exigencias de estos arraigos deben ser mayores con una exigencia elevada el daño ocasionado como se advierte y se ha detallado ya existe un certificado que concluye desfloración antigua y también un protocolo de pericia psicológica la menor se encuentra afectada motivo por el cual ponderando estos dos presupuestos, superan los otros supuestos de los arraigos, existiría medida de fuga y no garantiza su presencia para someterse a la Ley (…)”. 5. Pero además, y esto no se cita en la ponencia, la mencionada Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2022 prosigue su argumentación con la siguiente expresión: “y de grado de obstaculización ya que el procesado se habría comunicado con la menor, esto será [ilegible], todo evaluado en su conjunto, hace llegar a la conclusión que se dan los tres presupuestos para otorgar medida de prisión preventiva para garantizar la presencia del procesado en todos los estadíos del procedimiento. RESUELVE, CONFIRMAR en todos sus extremos en los seguidos contra Luis Alberto Inoñan Santamaría por el delito de violación sexual de menor de edad”. (fojas 652). [resaltado agregado] 6. En suma, no solo se aprecia que la Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2022, “confirma en todos sus extremos” la Resolución 3, de fecha 17 de enero de 2022, con lo cual estamos ante un supuesto de motivación por remisión, sino que la aludida Resolución 7, también establece razones vinculadas con el peligro procesal, citadas en el parágrafo precedente, que expresan una motivación mínima pero suficiente para confirmar la prisión preventiva del demandante. EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA Sentido de mi voto Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. S. MORALES SARAVIA EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, en el presente caso me adhiero al voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, por las consideraciones allí expuestas. En consecuencia, soy de la opinión que en el presente caso debe declararse INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. S. PACHECO ZERGA EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Rodríguez Terrones, abogado de don Luis Alberto Ynoñan Santamaría, contra la Resolución 14, de fojas 760, de fecha 3 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 3 de marzo de 20225, don Julio César Rodríguez Terrones, abogado de Luis Alberto Ynoñan Santamaría, interpone demanda de habeas corpus contra [i] el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, [ii] la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, [iii] la fiscalía adjunta provincial de la Fiscalía especializada en delitos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar de Castilla del Distrito Fiscal de Piura, [iv] la fiscalía adjunta provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Andahuaylas del Distrito Fiscal de Apurímac. Plantea, como petitorio, las siguientes pretensiones: a. Que se declaren nulos los siguientes pronunciamientos judiciales —emitidos en el Expediente 10555-2021—: [i] la Resolución 3 6, de fecha 17 de enero de 2022, dictada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses formulado en el proceso penal que se sigue en contra del beneficiario por el delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales L.D.D.Y.B., por lo que oficia su ubicación y captura; y [ii] la Resolución 7 7, de fecha 3 de febrero de 2022, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la Resolución 3. 5 Fojas 1 6 Fojas 249 7 Fojas 651 EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA b. Que se excluya la entrevista realizada a la menor agraviada en la Cámara de Gesell. En relación con la pretensión “a”, la parte demandante sostiene que los jueces demandados violaron su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, contrariamente a lo indicado en las resoluciones judiciales objetadas, [i] los elementos de convicción no son graves y fundados; y [iii] no existe el peligro de fuga, pues el favorecido tiene arraigo domiciliario, familiar y laboral. En lo que respecta a la pretensión “b”, la parte demandante alega que los fiscales demandados violaron su derecho fundamental a la defensa, por las siguientes razones: [i] el defensor de oficio que se le asignó no cumplió con realizar una defensa efectiva, tanto es así que no se opuso a las irregularidades cometidas en la entrevista realizada a la menor agraviada en la Cámara de Gesell ni propuso un peritaje de parte para refutar lo concluido en los peritajes realizados a solicitud del Ministerio Público; [ii] se le concedió poco tiempo para que pueda estructurar su defensa a través del abogado de su elección [sic]; y [iii] los informes periciales no fueron comunicados al favorecido, a fin de que, eventualmente, pudiera observarlos mediante pericias de parte, conforme lo estipula el artículo 180 del Nuevo Código Procesal Penal. Por todo ello, considera que, a su vez, se le ha conculcado su derecho fundamental a la libertad individual. Auto de admisión a trámite de la demanda Mediante Resolución 18 —integrada mediante Resolución 39, de fecha 9 de marzo de 2022—, de fecha 4 de marzo de 2022, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura (f. 259) admitió a trámite la demanda. Contestaciones de la demanda En primer lugar, el fiscal de la fiscalía adjunta provincial de la Fiscalía especializada en delitos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar de Castilla del Distrito Fiscal de Piura se apersona y contesta 8 Fojas 254 9 Fojas 590 EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA la demanda10. En relación con esto último, solicita que la demanda sea declarada improcedente, pues su requerimiento de prisión preventiva —el cual ulteriormente fue oralizado— se encuentra plenamente justificado, en tanto [i] existen fundados y graves elementos de convicción, [ii] la eventual pena a imponer supera los cuatro años de pena privativa de la libertad, y [iii] existe peligro de fuga y de obstaculización. En segundo lugar, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda11. En relación con esto último, también solicita que la demanda sea declarada improcedente. Así, en lo concerniente a la pretensión “a”, aduce que la parte demandante no ha adjuntado la Resolución 7 —por lo que no ha acreditado la existencia de la actuación lesiva—, sin perjuicio de lo cual la Resolución 3 cuenta con una fundamentación que le sirve de respaldo. Mientras que, con respecto a la pretensión “b”, manifiesta que al resolverse el requerimiento de prisión preventiva no se evalúa la prueba, sino la existencia de elementos de convicción. En tercer lugar, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público se apersona y contesta la demanda12. En relación con esto último, solicita que la demanda sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. A tal efecto, esgrime, por un lado, que las actuaciones de los fiscales demandados son postulatorias, por lo que no comprometen, de modo directo, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual, y, por otro lado, que la asignación de un defensor de oficio, no viola, per se, el derecho fundamental a la defensa del favorecido. Aduce que los requerimientos de prisión preventiva se encuentran justificados, en tanto cumplen los presupuestos para su estimación —que es lo que finalmente acaeció—. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 1113, de fecha 20 de mayo de 2022, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la demanda, tras considerar, por un lado, que lo aducido no compromete el contenido constitucionalmente protegido por los 10 Fojas 260 11 Fojas 612 12 Fojas 657 13 Fojas 740 EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA derechos fundamentales invocados, y, por otro lado, que las resoluciones judiciales objetadas han sido debidamente motivadas, por lo que no cabe su revisión. Sentencia de segunda instancia o grado Mediante Resolución 1414, de fecha 3 de junio de 2022, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la recurrida, tras entender que no cabe revisar la corrección del sentido de lo decretado en sede ordinaria. FUNDAMENTOS Identificación de la actuación reputada como lesiva 1. Las actuaciones que limitan la libertad individual del favorecido son, por un lado, la Resolución 315, de fecha 17 de enero de 2022, dictada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses formulado en el proceso penal que se sigue en contra del beneficiario por el delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales L.D.D.Y.B., por lo que oficia su ubicación y captura; y, por otro lado, la Resolución 716, de fecha 3 de febrero de 2022, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la Resolución 3. Análisis de procedencia de la demanda 2. Consiguientemente, se hace notar que solamente evaluaré los agravios que guardan relación directa con la medida de prisión preventiva, en tanto eso es lo único que objetivamente compromete el derecho fundamental a la libertad individual del favorecido. 3. En consecuencia, únicamente evaluaré la alegada conculcación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales del favorecido, pues el resto de cuestionamientos no guarda relación directa 14 Fojas 760 15 Fojas 249 16 Fojas 651 EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA con el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad individual. Y es que, en el proceso de habeas corpus, solo resulta viable examinar la violación de otros derechos fundamentales, siempre que la agresión iusfundamental comprometa, de modo conexo, estos últimos con el derecho fundamental a libertad individual. 4. Por ello, opino que, en cuanto a lo atribuido a los fiscales emplazados, la demanda es improcedente, pues sus actuaciones son meramente postulatorias, por lo que no comprometen, en modo alguno, el derecho fundamental a la libertad individual del favorecido. Por ende, este extremo de la demanda se encuentra incurso en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. En ese mismo sentido, estimo que tampoco corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la alegada indefensión que el favorecido refiere haber padecido por parte de tales fiscales, pues, al fin y al cabo, los fiscales no juzgan ni, en principio, tienen facultades coercitivas. Por consiguiente, este extremo de la demanda también resulta improcedente, en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 6. La prisión preventiva es una medida provisional que objetivamente limita la libertad individual; sin embargo, su constitucionalidad se encuentra subordinada a que, por un lado, se encuentre plenamente justificada —ya que es una medida sumamente excepcional y subsidiaria frente a otras medidas que pudieran asegurar la presencia del procesado en el proceso—, y, por otro lado, al respeto de los derechos fundamentales del inculpado. 7. Aunque no existen islas exentas del control constitucional, considero necesario recalcar que, en virtud del principio de corrección funcional, no le corresponde revisar el mérito de lo decidido en relación con el cumplimiento de los presupuestos para su dictado, en tanto ello compete en forma exclusiva y excluyente a la judicatura penal ordinaria —salvo que viole el derecho fundamental a la motivación del procesado o lesione algún otro derecho fundamental del procesado—. EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA 8. A mayor abundamiento, estimo necesario puntualizar que la legitimidad constitucional de las resoluciones judiciales que imponen medidas de prisión preventiva se encuentra subordinada a que cuenten con una motivación cualificada [cfr. literal “f” del fundamento 7 de la sentencia dictada en el Expediente 00728-2005-PA/TC] y no una motivación mínima. Ello incluso ha sido ratificado recientemente en la Sentencia del Pleno 341/2021 [Caso Yoshiyama], dictada en el Expediente 03248- 2019-PHC/TC. 9. Ahora bien, tal como se aprecia del tenor de la Resolución 3, esta se funda en lo siguiente: CUARTO (…) Ahora, esta menor ha declarado, ha narrado, de manera clara y precisa, la forma y circunstancias de como el investigado la había agarrado e introducido su pene con fuerza y que un día antes el investigado le habría realizado un tema de tocamientos, dicha situación está respaldada con los certificados médicos legales, también establece de que la menor presenta signos de desfloración antiguo, conforme ha indicado el señor fiscal la menor ha indicado no haber tenido alguna pareja. Estos hechos se corroboran en tanto la pericia es realizada de fecha 11 de marzo del 2020 y los hechos que narra la menor se habían presentado con antelación, teniéndose en cuanta que había estado de vacaciones en lo ciudad de Piura con el hoy investigado. Se tiene también como otro elemento de convicción la pericia psicológica de la menor, la misma que arroja de que la menor de iniciales L.D.D.Y.B. presenta una afectación psicológica compatible al hecho de denuncia, personalidad dinámica reconstruida. En ese sentido si bien es cierto, existiría, a criterio del Juzgador, los graves y fundados elementos de convicción, la narración de la menor agraviada ha sido respaldada con el acervo probatorio pertinente, existe la sospecha grave, en atención a que no solo está en su declaración el certificado médico legal que corroboraría de cierta manera que tendría una desfloración antigua como se ha indicado. Se tiene también el acta de denuncia verbal, que pese a manifestarse una situación de rencilla, a criterio de este Juzgador, existen los graves y fundados elementos de convicción que lo vincularía con la comisión de este delito, por lo que el primer presupuesto estaría presente. QUINTO; Respecto al segundo presupuesto, se está indicando que el delito contra la libertad sexual se encuentra establecido en el artículo 173° del Código Penal, (…) Analizando este segundo presupuesto se advierte que, a criterio del Juzgador, sí se presenta este segundo presupuesto, por cuanto existen los graves y EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA fundados elementos de convicción que vinculan al investigado con la comisión del hecho delictivo, en atención a lo narrado en el primer presupuesto, siendo las cosas así y teniendo en cuenta que la agraviada es una menor de 14 años, la pena sería la más lesiva, que es una cadena perpetua. En atención a ello, así haya una terminación anticipada u otro proceso especial, la pena definitivamente superaría los 4 años que exige la norma, en ese sentido, el segundo presupuesto, considera el Juzgador, se encuentra presente, máxime estamos hablando de un delito contra la libertad sexual. (…) SÉTIMO (…) Analizando los hechos que son materia de investigación se debe tener en cuenta que, respecto al arraigo domiciliario, el investigado efectivamente indica de que tendría un domicilio en la ciudad de Pacora - Lambayeque y que esos documentales obran en su ficha del documento nacional de identidad (DNI), además entrega una copia del documento de arrendamiento, además de una copia de ENSA, en la cual indicaría de que el señor vive en centro Pacora - Calle Libertad 160 , entiéndase que este recibo es de Lambayeque que según indica el abogado de la defensa es el domicilio familiar en donde viviría el investigado, sin embargo no se hizo conocible en la ciudad de Piura. Analizando en su conjunto, se puede advertir que el hoy investigado indica que vive en Av. Ramón Costilla 1 25.2 pasaje Pérez, existe un arrendamiento en dicha dirección en la cual el señor a la fecha estaría ahí viviendo, sin embargo, hay que tener en cuenta que este domicilio es una casa que es alquilada, no es un lugar perenne. Se ha indicado que, con respeto al certificado de no nacido vivo se habría señalado otro domicilio por parte de la señora que indicaría ser conviviente del investigado, sin embargo del mismo, se advierte que efectivamente se había indicado que vivía en la Calle Huancavelica 131, habla de otro domicilio, y este documento es del mes de septiembre del 2021, en relación a ello, el abogado de la defensa nos habla de un error material, sin embargo, a criterio de este Juzgador, no queda claro y preciso donde se dio el domicilio a notificar, por cuanto vemos que existiría otro domicilio distinto, si bien es cierto alquila un domicilio, pero de manera expresa ante un notario público especifica que viviría en otro domicilio, su ficha de RENIEC figura en otro domicilio, por tanto, a criterio del Juzgador, este documento es bastante próximo, por tanto no ha pasado ni cuatro meses, en el cual se verificaría que el señor radicaría en otro lugar. A criterio del Juzgador no queda claro el tema de arraigo domiciliario y donde realmente pernocta este señor, que podría tener domicilios múltiples, sin embargo, a efectos de un tema de certeza y seguridad en el proceso es necesario determinar un tema EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA de arraigo que este caso no se encuentra presente. Respecto al arraigo laboral, ha señalado el hoy investigado una serie de documentales y fotografías e incluso hay una licencia municipal del local en la Av. Castilla 105 - Castilla, lugar que se condice con lo manifestado en el contrato de arrendamiento. Sin embargo, el documento alcanzado implica que es por un plazo de un año y que empieza el 1 de noviembre del 2020 y termina el 30 de octubre del 2021, esto conforme con el trato que vienen mencionando. En ese sentido no ha indicado la defensa de que existiría otro contrato para este presente año, teniendo en cuenta que conforme se ha indicado el plazo , se debe tener en consideración si continua el contrato de arrendamiento, asimismo no se puede corroborar el arraigo laboral , si a la fecha permanece o continua trabajando, no existe el contrato, además de ello no es un local, no se tiene certeza porque no hay un contrato, se tiene que determinar si el señor sigue trabajando en dicho lugar en tanto las fotografías que se han mostrado no inciden e incluso no se puede determinar fehacientemente si estaríamos hablando del mismo lugar, por cuanto no hay una constatación por una autoridad competente a efectos de corroborar dicha situación; en torno a ello no se advierte un arraigo laboral. En cuanto al arraigo familiar, efectivamente el señor tiene un menor hijo, hay fotografías de ello, por tanto, en efecto tiene un arraigo familiar. Respecto a la gravedad de la peno el delito es bastante gravoso, y al no tener un arraigo domiciliarlo y laboral de calidad, siendo una pena de cadena perpetua, no habiendo unos arraigos que determinen de que el investigado pueda sujetarse a la ciudad de Piura pues al ser un trabajador independiente y dado a que no son sus domicilios los que ha venido exponiendo, puede sustraerse de la acción de la justicia, teniendo en cuenta la gravedad de la pena que resulta del presente caso. Respecto al comportamiento del investigado, el Juzgador considera que no ha sido malo, teniéndose en cuenta de que el investigado si ha acudido a las citaciones fiscales y a todas las citaciones que se le ha citado, ha concurrido. De que pertenezca a una organización criminal, no se puede determinar, no se presentaría porque es un delito de violación sexual. Con respecto a la magnitud del daño ocasionado, es un delito gravísimo que se le imputa haberle realizado a su menor hija, en el que se habla no solo de la libertad sexual sino de su dignidad sexual teniéndose en cuenta la edad de la menor; con respecto a la obstaculización, es un tema de investigación que a la fecha no se ve, que en todo caso tendrá que realizar el representante del Ministerio Público en su oportunidad y pueda corroborar si efectivamente se están dando los hechos y pedir el levantamiento secreto de las comunicaciones si así lo considere necesario. El Juzgador considera que este presupuesto se da en razón al tercer presupuesto, por cuanto no tiene arraigo laboral y arraigo domiciliario que lo sujeten a la ciudad de Piura en relación a que EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA es un delito gravoso como se ha mencionado; en razón a ello, el Juzgador considera que este tercer presupuesto se encuentra presente. OCTAVO Respecto al cuarto presupuesto, a la proporcionalidad de la medida, se debe tener en cuenta que a criterio de este Juzgador el pedido de prisión preventiva si es idóneo teniéndose en cuenta de que se dan los presupuestos del artículo 268° del Código Procesal Penal, en ese sentido, considera que es necesario por cuanto la idea es asegurar su presencia del investigado en todas las etapas del proceso, a efectos de que determine o no la responsabilidad que le asiste, máxime si se cumplen los presupuestos de la prisión preventiva, es por ello que se considera que es proporcional, en atención que, si bien es cierto se va a restringir el derecho a la libertad del investigado, se hace con la finalidad mayor, que es que se continúen realizando los actos de investigación pertinentes a efectos de determinar la responsabilidad que le asiste al investigado, máxime si estamos hablando de un delito que se viene investigando en contra de su menor hija. En eso sentido, el Juzgador considera que os proporcional la medida de prisión preventiva. El plazo de nueves meses es idóneo, ya que faltarían realizarse diligencias en el escrito de formalización de Investigación preparatoria en el presente caso. 10. Así las cosas, queda claro que el juez emplazado ha justificado plenamente la prisión preventiva que le ha sido requerida. Por ende, este extremo de la demanda resulta infundado. 11. La Resolución 717, en cambio, se funda en lo siguiente: Evaluados los actuados en principio debe indicarse que para la concesión de la prisión preventiva el CPP en el art 253 establece que el juez debe hacer una evaluación para determinar si se dan los 3 presupuestos en forma copulativa que exige el art. 268 que esta evaluación debe ser en forma proporcional, la jurisprudencia emitida por la corte suprema sobre prisión preventiva establece que deben existir graves elementos de convicción para imputarle un delito a una persona la jurisprudencia habla de grave sospecha que acerque a esos actos de investigación, con la finalidad de establecer vinculación entre el procesado con el delito atribuido. En el caso en concreto si existiría este presupuesto, existe la imputación que hace la menor agraviada, respecto a este delito, en donde habla la forma y circunstancia de cómo fue objeto de los sucedido, que en varias oportunidades siempre la habría tocado y 17 Texto borroso EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA existido penetración, todo ello incluso fue corroborado a través de la entrevista realizada a la menor con todas las garantías que se requieren, el abogado defensor manifiesta que todo esto no fue suficiente contar con una defensa pública, pero sin embargo con ello se acredita que tuvo la oportunidad de presentar las documentales o las diligencias que se han venido dando, con el objetivo de contrarrestar los graves elementos de convicción que realizó el ministerio público y que aún no se ha evaluado la defensa alega que existen temas de rencillas entre la madre de la menor y el imputado, pero sin embargo no hay elementos de convicción suficientes para desvirtuar estos actos de investigación que lo vinculan. (…) Existen presupuestos y elementos de convicción que cumple con la exigencia del art. 268, más aún cuando hay un certificado médico que corrobora las imputaciones que se le imputan al procesado, la madre de la menor agraviada declaró y realiza ella la denuncia después de que la menor le cuenta lo sucedido cuando volvió a Andahuaylas, todo el análisis realizado a la menor se nota con el resultado médico que ella tiene que determino miedo, culpa a su vez tiene miedo a la mirada de las personas del sexo opuesto, todo lo cual hace concluir que existen estos graves y fundados elementos o graves sospechas, para condenar al procesado, no se requiere tener certeza a este nivel sobre la responsabilidad penal del procesado, la exigencia es que existen estas graves sospechas y graves elementos de convicción, analizados en conjunto se cumplirían con todos los presupuestos. Referido a la pena probable estos hechos están tipificados en el art. 173 del Código Penal sobre Violación Sexual de menor de edad, donde la pena es cadena perpetua; es altamente probable que al ser grave en consecuencias, sí existirá una fuga, por parte del imputado. Con respecto al peligro procesal existen 3 formas que es el peligro de fuga y obstaculización dentro de ellos se habla de los arraigos domiciliario, familiar y laboral, si bien el imputado acreditó que posee arraigo domiciliario, uno laboral y uno familiar, sin embargo hay que considerarse los presupuestos sean observados para la calificación del peligro de fuga, en el caso en concreto debe tenerse en cuenta la gravedad de la pena, hablamos de un hecho de un delito ocasionado entre un padre e hija las exigencias de estos arraigos deben ser mayores con una exigencia elevada el daño ocasionado como se advierte y se ha detallado ya existe un certificado que concluye desfloración antigua y también un protocolo de pericia psicológica la menor se encuentra afectada motivo por el cual ponderando estos dos presupuestos, superan los otros supuestos de los arraigos, existiría medida de fuga y no garantiza su presencia para someterse a la Ley (…). EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA 12. Empero, considero que, desde un análisis externo, la resolución que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el plazo de nueve meses no cumple con explicar, de modo cualificado, en qué se basa para concluir que existe peligro procesal. 13. En todo caso, estimo que la gravedad de la pena, por sí sola, no basta para justificar el peligro procesal. 14. Atendiendo a lo antes señalado, este extremo de la demanda debe ser estimado, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Por ello, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 7, de fecha 3 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la Resolución 3, de fecha 17 de enero de 2022, dictada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura. 15. Consecuentemente, considero que la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura debe volver a emitir un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación presentado contra la Resolución 3. Dicho pronunciamiento, que debe ser emitido con la mayor brevedad, debe contar con una motivación cualificada. 16. Finalmente, estimo que, en tanto ello no ocurra, la precitada Resolución 3 mantiene sus efectos, pues su fundamentación cumple con ser cualificada. Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus en lo que respecta a que se declare nula la Resolución 7, al haberse acreditado que la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura vulneró los derechos fundamentales a la libertad individual y a la motivación de resoluciones judiciales del favorecido. En ese sentido, declara NULA la Resolución 7, de fecha 3 de diciembre de 2021, que confirma la Resolución 3, por lo que la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura debe volver a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3 con la mayor brevedad. Dicha resolución debe contar con una motivación cualificada. Asimismo declara que, en tanto no se resuelva el recurso de apelación EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA interpuesto contra la Resolución 3, esta mantiene sus efectos, porque su fundamentación cumple con ser cualificada. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en lo relacionado a que se declare nula la Resolución 3. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en lo demás que contiene. S. DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 02613-2022-PHC/TC PIURA LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. En tal sentido y mediante el presente me adhiero a la ponencia del magistrado Domínguez, que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus en lo que respecta a que se declare nula la Resolución 7, al haberse acreditado que la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura vulneró los derechos fundamentales a la libertad individual y a la motivación de resoluciones judiciales del favorecido. En ese sentido, declara NULA la Resolución 7, de fecha 3 de diciembre de 2021, que confirma la Resolución 3, por lo que la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura debe volver a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3 con la mayor brevedad. Dicha resolución debe contar con una motivación cualificada. Asimismo declara que, en tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3, esta mantiene sus efectos, porque su fundamentación cumple con ser cualificada. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en lo relacionado a que se declare nula la Resolución 3. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en lo demás que contiene. Sin embargo y pese a mi adhesión, estimo oportuno precisar que no comparto lo expresado específicamente en el fundamento 4 en relación a que las actuaciones fiscales son meramente postulatorias por lo cual no comprometerían de modo alguno la libertad individual. Y es que si bien dicha afirmación puede asumirse como regla general, pueden presentarse supuestos excepcionales en los que las actuaciones del Ministerio Público si comprometan el citado derecho o lo que es lo mismo constituir una fehaciente amenaza o lesión al derecho a la libertad individual, como sucede por ejemplo con el ejercicio del poder coercitivo previsto en el artículo 66 del Código Procesal Penal ante una inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento. S. OCHOA CARDICH