Pleno. Sentencia 353/2023 EXP. N.° 02626-2022-PHC/TC JUNÍN RAÚL HENRY VIDAL TERRONES, representado por JAVIER ÓSCAR ELGUERA MELGAR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ortiz Benites, abogado de don Raúl Henry Vidal Terrones, contra la Resolución de fojas 493, de fecha 11 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de mayo de 2021, don Javier Óscar Elguera Melgar interpone demanda de habeas corpus a favor de don Raúl Henry Vidal Terrones, contra los señores Víctor Valladolid Zeta y doña Celinda Segura Salas, jueces de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra los señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella, jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 31 de enero del 2019 (f. 46), por la cual se condena a don Raúl Henry Vidal Terrones, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de asesinato con gran crueldad, a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 03270-2017-0-0901-JR-PE-13); y (ii) el Recurso de Nulidad 721-2019 Lima Norte, de fecha 28 de octubre de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia (f. 88); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. EXP. N.° 02626-2022-PHC/TC JUNÍN RAÚL HENRY VIDAL TERRONES, representado por JAVIER ÓSCAR ELGUERA MELGAR El recurrente refiere que existe una errada motivación en los medios de prueba, pues, de hecho, el favorecido no pudo haber cometido el delito, ya que las premisas de la que parten los juzgadores es que no existía confianza entre la víctima con el beneficiario, quien era su yerno, por problemas que tenían al interior del hogar, y que nunca se cuestionó por qué se encontró alcohol en la sangre de la occisa, pues para ello se debió haber analizado en qué momento y con quiénes ingirió alcohol antes de que sea asesinada. Manifiesta que este hecho excluye que el autor del asesinato sea el favorecido, precisamente porque por la falta de confianza y por los problemas que tenían, no era posible que tanto la víctima, la hija de ésta y el favorecido, hayan estado tomando alcohol juntos. Asevera que la fiscalía pasa por desapercibido el hecho de que se encontró rastros de espermatozoides en el cuerpo de la víctima, pues de este dato se desprende que ella mantuvo relaciones sexuales con su agresor antes de que sea asesinada; y que ello excluye como autor del crimen al favorecido, toda vez que es imposible que su yerno haya mantenido relaciones sexuales con la madre de su pareja, y con esta última de observadora y con su consentimiento. Acota que, si el caso fuera de violación sexual, la víctima, al defenderse, hubiera pedido auxilio; sin embargo, nadie escuchó nada, ni siquiera los trabajadores de construcción que estaban a un lado de la casa. Expresa que la teoría de la fiscalía en relación con la ropa limpia del favorecido es ilógica, pues la fiscalía señala que el asesinato de la víctima no fue pasivo, ya que realizó actos de defensa y forcejeó con sus victimarios. Aduce también que la versión de la vecina como testigo es falsa por incoherente, pues intenta justificar una cercanía que tuvo su persona con el evento delictivo, sin embargo, esta relata que iba en medio de la pista, por temor a que le mordieran los perros de la víctima. Alega también que el hecho de que se hayan encontrado lesiones y escoriaciones en el cuerpo del favorecido no dice nada sobre el asesinato, pues a la occisa no se le encontró rastros de tejidos humanos en sus uñas; y que pese a que afuera de la casa se encontraban trabajadores de construcción, estos no escucharon nada, ni pedidos de auxilio, ni gritos. EXP. N.° 02626-2022-PHC/TC JUNÍN RAÚL HENRY VIDAL TERRONES, representado por JAVIER ÓSCAR ELGUERA MELGAR A fojas 177 de autos, el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 19 de mayo de 2021, admite a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda esgrimiendo que, en el presente caso, las resoluciones demandadas se encuentras justificadas mediante un análisis de razonabilidad, y que la sentencia condenatoria es congruente y lógica, toda vez que se actuaron debidamente las pruebas que quebraron la presunción de inocencia de los acusados. Agrega que resulta claro que, mediante esta presente acción constitucional, la parte accionante pretenda realizar un nuevo análisis de todo lo acontecido en la justicia ordinaria (f. 192). El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2022 (f. 461), declara infundada la demanda, por considerar que los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y, posteriormente, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, ahora demandados, han expuesto las razones mínimas que justifican su decisión, siendo estas racionales y la vez razonables, y están basadas en evidencias objetivas, lo que descarta algún ápice de ilogicidad o arbitrariedad en su argumentación, por lo que la motivación es suficiente. La Sala superior competente confirma la resolución apelada, por similares fundamentos (f. 493). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 31 de enero del 2019, por la cual se condena a don Raúl Henry Vidal Terrones, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de asesinato con gran crueldad, a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 03270-2017-0-0901-JR-PE- 13); y (ii) el Recurso de Nulidad 721-2019 Lima Norte, de fecha 28 de EXP. N.° 02626-2022-PHC/TC JUNÍN RAÚL HENRY VIDAL TERRONES, representado por JAVIER ÓSCAR ELGUERA MELGAR octubre de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; al reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) que existe una errada motivación en los medios de prueba, pues, de hecho, el favorecido no pudo haber cometido el delito, ya que las premisas de la que parten los juzgadores es que no existía confianza entre la víctima con el beneficiario, quien era su yerno, por problemas que tenían al interior del EXP. N.° 02626-2022-PHC/TC JUNÍN RAÚL HENRY VIDAL TERRONES, representado por JAVIER ÓSCAR ELGUERA MELGAR hogar .y que nunca se cuestionó por qué se encontró alcohol en la sangre de la occisa, pues, para ello, debió haberse analizado en qué momento y con quiénes ingirió alcohol, antes de que sea asesinada; hecho que excluye que el autor del asesinato sea el favorecido, precisamente porque por la falta de confianza y por los problemas que tenían, pues no era posible que tanto la víctima, la hija de ésta y el favorecido, hayan estado tomando alcohol juntos; (ii) que para la fiscalía pasa desapercibido el hecho de que se encontró rastros de espermatozoides en el cuerpo de la víctima, pues de este dato se desprende que ella mantuvo relaciones sexuales con su agresor antes de que sea asesinada, y ello excluye como autor del crimen al favorecido, toda vez que es imposible que su yerno haya mantenido relaciones sexuales con la madre de su pareja, y con esta última de observadora y con su consentimiento; y que si el caso fuera de violación sexual, la víctima, al defenderse, hubiera pedido auxilio, sin embargo, nadie escucho nada, ni siquiera los trabajadores de construcción que estaban a un lado de la casa; (iii) que la teoría de la fiscalía en cuanto a la ropa limpia del favorecido es ilógica, pues la fiscalía señala que el asesinato de la víctima no fue pasivo, ya que ella realizó actos de defensa y que forcejeó con sus victimarios; (iv) que la versión de la vecina como testigo es falsa por incoherente, pues intenta justificar una cercanía que tuvo su persona con el evento delictivo, sin embargo, esta relata que iba en medio de la pista por temor a que le mordieran los perros de la víctima; (v) que el hecho de que se hayan encontrado lesiones y escoriaciones en el cuerpo del favorecido no dice nada sobre el asesinato, pues a la occisa no se le encontró rastros de tejidos humanos en sus uñas; y, (vi) que, pese a que afuera de la casa se encontraban trabajadores de construcción, estos no escucharon nada, ni pedidos de auxilio, ni gritos. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicado al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. EXP. N.° 02626-2022-PHC/TC JUNÍN RAÚL HENRY VIDAL TERRONES, representado por JAVIER ÓSCAR ELGUERA MELGAR 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO