Sala Primera. Sentencia 469/2023 EXP. N.° 02643-2022-PA/TC SANTA GUILLERMO SUSSONI LEZAMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Sussoni Lezama contra la sentencia1 de fecha 5 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 12 de mayo de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 43199-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 y se emita una nueva resolución de pensión otorgándole la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de los devengados y los intereses legales. Alega que mediante la Resolución 34135-2020- ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/ 893.00 (ochocientos noventa y tres y 00/100 soles), a partir del 1 de mayo de 2015, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada, al aducir que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y de las demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la condición de pensionista; y que no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que el demandante se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima. 1 Foja 301 Sala Primera. Sentencia 469/2023 EXP. N.° 02643-2022-PA/TC SANTA GUILLERMO SUSSONI LEZAMA El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 25 de octubre de 20192, declaró fundada la demanda por considerar que al habérsele concedido el carácter de pensionable a la bonificación del Fonahpu mediante la entrada en vigor de la Ley 27617, no resulta exigible el requisito de la inscripción para acceder al peticionado beneficio, por lo que, al cumplir el actor con todos los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde percibir la bonificación solicitada. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 5 de mayo de 20223, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante presentó su solicitud de pensión el 1 de mayo de 2015 y su solicitud de pago del Fonahpu el 30 de octubre de 2020, es decir, con fecha posterior a los plazos de inscripción del Fonahpu. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) declare la nulidad de la Resolución 43199-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 y se emita una nueva resolución de pensión otorgándole la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de los devengados y los intereses legales. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2 Foja 216 3 Foja 301 Sala Primera. Sentencia 469/2023 EXP. N.° 02643-2022-PA/TC SANTA GUILLERMO SUSSONI LEZAMA Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes Sala Primera. Sentencia 469/2023 EXP. N.° 02643-2022-PA/TC SANTA GUILLERMO SUSSONI LEZAMA mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte (120) días, que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo −y último− proceso de inscripción para los pensionistas que no estaban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento décimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. Sala Primera. Sentencia 469/2023 EXP. N.° 02643-2022-PA/TC SANTA GUILLERMO SUSSONI LEZAMA 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 34135-2020- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 20204, que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de jubilación por la suma actualizada de S/ 893.00 (ochocientos noventa y tres y 00/100 soles), a partir del 1 de mayo de 2015, por acreditar 41 años y 22 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de abril de 2015, fecha del cese de sus actividades laborales. 8. A la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el actor no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de mayo de 2015, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento 4 Foja 16 Sala Primera. Sentencia 469/2023 EXP. N.° 02643-2022-PA/TC SANTA GUILLERMO SUSSONI LEZAMA décimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, puesto que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH