Sala Primera. Sentencia 477/2023 EXP. N.° 02659-2022-PA/TC SANTA GASPAR VILLEGAS ALARCÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gaspar Villegas Alarcón contra la resolución1 de fecha 27 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la decisión administrativa contenida en la Notificación ANCTD015I00000482530621, de fecha 16 de noviembre de 2021; y, como consecuencia, se proceda a otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) establecida en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento desde la vigencia de la Ley 27617, esto es, desde el 2 de enero de 2002, con el abono de los reintegros, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada en todos sus extremos, al alegar que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu debido a que en diversos pronunciamientos la Corte Suprema de la República ha ratificado que para el otorgamiento esta bonificación es necesario, previamente, al 28 de junio de 2000, tener la condición de pensionista, en observancia del principio de legalidad; por lo que es necesaria la inscripción dentro de los plazos que se estableció en los respectivos decretos de urgencia, y los únicos que podían realizarlo eran quienes tenían la condición de pensionistas. Precisa, que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación Fonahpu, por cuanto no se trata de la incorporación de dicha bonificación a la pensión, sino de aquellos que tenían tal condición a la vigencia de la Ley 27617, como también ha sido establecido en la sentencia expedida por el Tribunal 1 Fojas 171 Sala Primera. Sentencia 477/2023 EXP. N.° 02659-2022-PA/TC SANTA GASPAR VILLEGAS ALARCÓN Constitucional en el Expediente 005-2002-AI/TC (acción de inconstitucionalidad de la Ley 27617); y, en el presente caso, el actor no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de los dispositivos legales el accionante no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley. El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 30 de diciembre de 20212, declaró fundada la demanda por considerar que el no haber cumplido el accionante con el requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del aludido reglamento, el cual se refiere a la inscripción voluntaria, por no haber presentado oportunamente su solicitud, no quiere decir que no tenga a la fecha el derecho a percibir la bonificación del Fonahpu, por cuanto desde el 2 de enero de 2002, fecha en que entró en vigor la Ley 27617, la bonificación tiene ahora el carácter de pensionable; por consiguiente, a la fecha no es exigible que el demandante cumpla con el requisito referido a la inscripción, por lo que le corresponde percibir la bonificación del Fonahpu, pues su no reconocimiento significaría atentar contra el derecho fundamental a la seguridad social. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 27 de abril de 20223, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que estando a las recientes reglas jurisprudenciales emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, las pretensiones relativas al otorgamiento y pago de la bonificación del Fonahpu corresponden ser tramitadas únicamente a través de la vía del proceso ordinario. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) declare inaplicable la decisión administrativa contenida en la Notificación ANCTD015I00000482530621, de fecha 16 de noviembre de 2021; y, como consecuencia, proceda a inscribir al accionante en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y le otorgue la 2 Foja 112 3 Foja 171 Sala Primera. Sentencia 477/2023 EXP. N.° 02659-2022-PA/TC SANTA GASPAR VILLEGAS ALARCÓN bonificación del Fonahpu establecida en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento desde la vigencia de la Ley 27617, esto es, desde el 2 de enero de 2002, con el abono de los reintegros, intereses legales correspondientes y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034- 98, dispuso lo siguiente: Sala Primera. Sentencia 477/2023 EXP. N.° 02659-2022-PA/TC SANTA GASPAR VILLEGAS ALARCÓN Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y , c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimooctavo establece, con carácter de precedente Sala Primera. Sentencia 477/2023 EXP. N.° 02659-2022-PA/TC SANTA GASPAR VILLEGAS ALARCÓN vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta en la Resolución 14714-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2018 (f. 2), que atendiendo a que mediante la Resolución 27468-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de julio de 2017, se otorgó al actor pensión de jubilación minera proporcional bajo los alcances de la Ley 25009, a partir del 16 de enero de 1996, por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 soles) reconociéndole un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que corresponde, en etapa de ejecución de sentencia, cumplir con el mandato contenido en la Resolución Judicial 33, de fecha 22 de enero de 2018, expedido por la Sala Primera. Sentencia 477/2023 EXP. N.° 02659-2022-PA/TC SANTA GASPAR VILLEGAS ALARCÓN Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que ordenó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con expedir nueva resolución administrativa, recalculando la pensión de jubilación minera del actor actualizando las remuneraciones asegurables; resolvió, en su artículo 1, otorgar al accionante por mandato judicial pensión de jubilación minera bajo los alcances del Decreto Ley 25967 y la Ley 25009, por la suma de S/ 235.10 (doscientos treinta y cinco y 10/100 soles) a partir del 16 de enero de 1996, que se encuentra actualizada en la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 soles) reconociéndole un total de 20 años completos de aportaciones. A su vez, señala que atendiendo a que de la solicitud de derecho propio se ha constatado que el asegurado solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación minera el 31 de enero de 2001, motivo por el cual, el inicio del pago de las pensiones devengadas se genera a partir del 31 de enero de 2000, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que establece que solo se abonarán pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario; resolvió, en su artículo 2, disponer que el abono de las pensiones devengadas se genera a partir del 31 de enero de 2000 –fecha de inicio del pago de la pensión‒, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la condición de pensionista en la fecha de inicio del pago de la pensión. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 9. De lo dispuesto en la Resolución 14714-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de abril de 20184, se advierte que si bien se reconoció que el accionante cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional bajo los alcances de la Ley 25009 a partir del 16 de enero de 1996; no obstante, de la solicitud de derecho propio del asegurado quedó constatado que solicitó el otorgamiento de la 4 Foja 2 Sala Primera. Sentencia 477/2023 EXP. N.° 02659-2022-PA/TC SANTA GASPAR VILLEGAS ALARCÓN pensión de jubilación minera el 31 de enero de 2001, esto es, presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos fijados para su inscripción voluntaria (vigentes del 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000). 10. A la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión la cual la solicitó recién el 31 de enero de 2001, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento décimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 11. Por consiguiente, puesto que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH