Sala Primera. Sentencia 478/2023 EXP. N.° 02756-2022-PA/TC SANTA LUIS ISAAC GONZALES REYES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Isaac Gonzales Reyes contra la resolución1 de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 30 de agosto de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la bonificación del Fonahpu a partir del 10 de noviembre de 2012, fecha de la contingencia, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Alega que mediante la Resolución 8484- 2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2014, la ONP le otorgó pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete y 36/100 nuevos soles); por lo tanto, cumple con los requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF para percibir la bonificación del Fonahpu, la cual tiene carácter pensionable. La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada al alegar que el accionante percibe pensión de jubilación a partir del 10 de noviembre de 2012, es decir, recién en esa fecha adquiere el derecho a su pensión, por lo que no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu al NO encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de los dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a su pensión, de la cual no gozaba. Precisa que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034- 98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP que da 1 Foja 248 Sala Primera. Sentencia 478/2023 EXP. N.° 02756-2022-PA/TC SANTA LUIS ISAAC GONZALES REYES en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido oportunamente, como se ha establecido en la Casación 7466- 2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015- Lima, por lo que para darse dicha imposibilidad el demandante debió haber iniciado el trámite de solicitud de su pensión antes de junio de 2000, lo cual no ocurre en el caso de autos. El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de noviembre de 20212, declaró fundada la demanda por considerar que al haberse determinado el carácter pensionable de la Bonificación Fonahpu da lugar a establecer que el demandante tiene su derecho adquirido y habilitado al beneficio teniendo en cuenta que ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, y que el requisito previsto en el inciso c) del referido decreto supremo atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado al demandante, correspondiéndole percibir la bonificación del Fonahpu, conforme al Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF, desde la fecha de contingencia, esto es, desde el 10 de noviembre de 2012. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 12 de mayo de 20223, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que al constatarse que la pretensión del demandante está dirigida a obtener el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, la vía procesal para conocer dicha pretensión no es el proceso de amparo, sino el proceso contencioso-administrativo regulado en la Ley 27584 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, debido a que tiene una estructura idónea para la tutela del derecho que reclama el demandante. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y solicita que se le otorgue la 2 Foja 159 3 Foja 248 Sala Primera. Sentencia 478/2023 EXP. N.° 02756-2022-PA/TC SANTA LUIS ISAAC GONZALES REYES bonificación del Fonahpu a partir del 10 de noviembre de 2012, fecha de la contingencia, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Sala Primera. Sentencia 478/2023 EXP. N.° 02756-2022-PA/TC SANTA LUIS ISAAC GONZALES REYES Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los pensionistas que no estaban inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082- 98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el Sala Primera. Sentencia 478/2023 EXP. N.° 02756-2022-PA/TC SANTA LUIS ISAAC GONZALES REYES fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 8484-2014- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de enero de 20144, que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación definitiva por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete y 36/100 nuevos soles), a partir del 10 de noviembre de 2012, por considerar que el demandante cumplió 65 años de edad el 3 de julio de 2011 (nació el 3 de julio de 1946) y acredita un total de 26 años y 3 meses de aportaciones al cese de sus actividades laborales (9 de 4 Foja 2 Sala Primera. Sentencia 478/2023 EXP. N.° 02756-2022-PA/TC SANTA LUIS ISAAC GONZALES REYES noviembre de 2012), por lo que cumple con los requisitos exigidos para que se le otorgue una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. 8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 10 de noviembre de 2012, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, puesto que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH