Sala Segunda. Sentencia 785/2023 EXP. N.° 02762-2022-PA/TC LIMA FREDY ESCOBAR MACHUCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Escobar Machuca contra la resolución de fojas 179, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de enero de 2017, el recurrente interpuso demanda de amparo (fojas 8) contra el jefe de la Oficina de Control Interno de la Municipalidad Distrital de La Victoria, con el respectivo emplazamiento a su procurador público, y solicitó «Establecer responsabilidad por la inexistencia del libro de reclamaciones en la Sub Gerencia de Inspecciones y Control de Sanciones, a cargo de la Dra. Julia Esther ESPINAL CASTRO». El recurrente manifiesta que el 25 de julio de 2016 presentó la citada solicitud; que, al no existir respuesta, superado el plazo de 30 días hábiles, reiteró su pedido el 12 de setiembre de 2016; y que, pese a ello, hasta la fecha no se ha contestado, por lo que alega que la municipalidad ha vulnerado su derecho de petición. Mediante Resolución 1, de fecha 2 de marzo de 2017 (fojas 12), el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda. Mediante escritos de fechas 10 y 17 de abril de 2017 (fojas 21 y 31, respectivamente), la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de La Victoria contestó la demanda alegando que en el año 2016, en la sede municipal ubicada en la avenida Sebastián Barranca 290, donde se encontraba el actor y se suscitaron los inconvenientes, no contaban con un libro de reclamaciones, pues en la municipalidad solo existían dos de ellos, y que, por tanto, el actor debió presentar sus reclamos en los locales donde sí se disponía de dichos libros. Agrega que la Mesa de Partes por error remitió las solicitudes presentadas por el demandante a la Subgerencia de EXP. N.° 02762-2022-PA/TC LIMA FREDY ESCOBAR MACHUCA Inspecciones y Control de Sanciones, pero que debió haberlas derivado al jefe de la Oficina de Control Interno, área que no tuvo conocimiento de dichos escritos. Además, señala que la municipalidad no incumplió lo establecido en el Decreto Supremo 042-2011-PCM, sobre la tenencia de un libro de reclamaciones. A través del escrito de fecha 17 de setiembre de 2019 (f. 102) se dedujo la excepción de prescripción extintiva. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 23 de abril de 2021 (fojas 118), declaró infundada la excepción planteada y saneado el proceso; y a través de la Resolución 11, del 23 de julio del mismo año (fojas 130), declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada ha omitido dar respuesta a la petición reiterada del accionante, vulnerando así el derecho invocado. La Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 12 de mayo de 2022 (fojas 179), revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al estimar que el actor debió presentar su solicitud ante la autoridad competente, es decir, ante el Órgano de Control Institucional adscrito a la Contraloría General de la República, que es un órgano constitucionalmente autónomo. Indicó que lo pretendido por el actor no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición. FUNDAMENTOS Delimitación del asunto litigioso 1. Conforme se aprecia de autos, el recurrente solicita que el jefe de Control Interno de la Municipalidad Distrital de La Victoria dé respuesta a su solicitud de establecimiento de responsabilidad por la inexistencia del libro de reclamaciones en la Subgerencia de Inspecciones y Control de Sanciones. Análisis del caso concreto 2. El inciso 20 del artículo 2 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito y ante autoridad competente, la que, a su vez, está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. En este caso, el derecho que consagra la norma constitucional citada es la facultad que tiene cualquier persona de EXP. N.° 02762-2022-PA/TC LIMA FREDY ESCOBAR MACHUCA formular una petición o solicitud con el propósito de iniciar un procedimiento, cuestionar actos administrativos, solicitar información y formular consultas ante la autoridad competente, sin que ello implique, en modo alguno, la obligación por parte de la Administración de emitir una respuesta favorable o positiva a lo peticionado. 3. El artículo 133, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (antes artículo 124, inciso 1, de la Ley 27444), establece que son las unidades de recepción documental quienes orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, y que están obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso puedan calificar, negar o diferir su admisión. 4. Por otro lado, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha manifestado que Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto [cfr. sentencia recaída en el Expediente 01420-2009-PA/TC, entre otros]. 5. A ello corresponde añadir que el artículo 130, inciso 1, de la Ley 27444, vigente cuando se interpuso la solicitud (modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1029, publicado el 24 junio 2008), dispone que, «Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud». 6. Así, al haberse establecido que, en virtud del derecho de petición, la autoridad está obligada a otorgar una respuesta al administrado, aun en la hipótesis de una respuesta denegatoria por parte de la entidad —por ejemplo, al no ser esta la idónea para atender lo solicitado, tal como argumentó la demandada—, se deberá necesariamente responder por EXP. N.° 02762-2022-PA/TC LIMA FREDY ESCOBAR MACHUCA escrito y en el plazo que la ley establezca, actitud que no tomó la municipalidad. 7. Evaluados los actuados, se verifica que la emplazada, en el trámite de la petición del recurrente, omitió tanto responder como remitir dicha petición hacia su Oficina de Control Interno, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 130.1 de la Ley 27444 (modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1029, publicado el 24 junio 2008), generando la ausencia de respuesta a la solicitud del actor. En tal sentido, queda acreditada la vulneración del derecho de petición del demandante, por lo que la demanda debe ser estimada. 8. Finalmente, al encontrarse acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar a la parte demandada asumir el pago de los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de petición previsto en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución. 2. ORDENAR a la demandada que proceda a dar el trámite correcto a la petición del demandante y que le otorgue una respuesta motivada conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia. 3. CONDENAR a la demandada al pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO