Sala Segunda. Sentencia 865/2023 EXP. N.° 02808-2023-PHC/TC CUSCO BRÍGIDA JUJRA MAMANI, representada por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhoel Leoncio Farfán Sillo, abogado de doña Brígida Jujra Mamani, contra la resolución1 de fecha 9 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de diciembre de 2021, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Brígida Jujra Mamani contra doña Alejandrina Linares Puclla, directora del Establecimiento Penitenciario de Cusco Mujeres (Qencoro). Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y al fin resocializador de las penas. Solicita que se disponga la inmediata excarcelación de la favorecida, puesto que la Administración penitenciaria ha rechazado su solicitud de libertad por condena cumplida con redención de la pena, en el marco de la ejecución se sentencia que cumple de catorce años de pena privativa de la libertad como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas agravado3. Alega que se ha impedido a la beneficiaria que se resocialice por medio de su solicitud de condena cumplida con redención de la pena, pues su pedido de que se organice su cuaderno de pena cumplida con redención fue rechazado de manera ilegal. Arguye que recientemente se ha indicado de manera verbal a la interna que su solicitud ha sido rechazada, porque esta no procede al corresponderle únicamente la redención a partir del año 2017 bajo la aplicación del Decreto Legislativo 1296 (D.L 1296), sin que se le 1 Foja 216 del PDF del expediente 2 Foja 4 del PDF del expediente 3 Expediente 379-2009 / R.N. 2875-2010 Abancay EXP. N.° 02808-2023-PHC/TC CUSCO BRÍGIDA JUJRA MAMANI, representada por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO - ABOGADO brinde información sobre los motivos que justifican tal afirmación. Precisa que fue condenada a catorce años de pena privativa de la libertad que se computa desde el 10 de abril de 2009 y vencerá el 9 de abril de 2023. Afirma que la favorecida fue clasificada en el régimen cerrado ordinario y en la etapa de mínima seguridad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 1513 (D. L 1513), le corresponde la redención excepcional de un día de trabajo o estudio por un día de pena (1x1). Anota que la mencionada norma refiere que a dicho régimen excepcional se adecúa el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo anteriores a su entrada en vigencia; es decir, que la propia norma indica que tiene aplicación retroactiva y que, por tanto, se extiende hasta el momento en que el interno inició sus actividades educativas o laborales. Por ello, en el escenario descrito, la favorecida cuenta con once años, ocho meses y tres días de reclusión efectiva más ciento cuarenta meses de pena redimida (1x1) y con veintitrés meses y diez días bajo la redención de 6 x 1. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la Resolución 24, de fecha 25 de enero de 2022, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada5. Señala que el beneficio penitenciario de cumplimiento de la condena por redención de la pena no se encuentra bajo el ámbito de protección del proceso constitucional de habeas corpus, según lo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional. Afirma que la demandante hace mal en canalizar su cuestionamiento vía el presente proceso como si fuera una suprainstancia revisora administrativa a efectos de la concesión del beneficio penitenciario, lo cual es competencia exclusiva de la instancia administrativa penitenciaria. Aduce que no se ha acreditado la alegada irregularidad que se cuestiona ni la afectación o amenaza del derecho constitucional a la libertad personal cuya tutela exige la demanda. De otro lado, mediante el Oficio 12-2022-INPE/ORSOC-EPMC-CSC- D6, de fecha 2 de febrero de 2022, doña Alejandrina Linares Puclla, 4 Foja 16 del PDF del expediente 5 Foja 135 del PDF del expediente 6 Foja 163 del PDF del expediente EXP. N.° 02808-2023-PHC/TC CUSCO BRÍGIDA JUJRA MAMANI, representada por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO - ABOGADO directora del Establecimiento Penitenciario de Cusco Mujeres, precisa que la interna favorecida no ha presentado solicitud alguna de beneficio penitenciario en el establecimiento penitenciario que dirige según la búsqueda en la Mesa de Partes y el órgano encargado del armado de los cuadernillos. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia7, Resolución 7, de fecha 13 de abril de 2022, declaró infundada la demanda. Estima que el INPE ha informado que la favorecida no ha presentado la solicitud del beneficio penitenciario de redención de pena cumplida según la búsqueda efectuada en Mesa de Partes y en el área de armado del cuadernillo. Afirma que la parte demandante tampoco ha proporcionado documento alguno que dé cuenta de que en efecto ha presentado la solicitud que alega y que existiría una negativa a armar el cuadernillo de redención de pena cumplida. Asevera que en el caso no existen elementos que evidencien la negativa de armar tal cuadernillo o la emisión de una resolución administrativa vulneratoria de los beneficios penitenciarios. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el argumento de que la beneficiaria solicitó de forma directa el beneficio penitenciario y que este no fue devuelto por el personal del penal resulta un mero argumento de defensa, ya que corresponde a la parte recurrente demostrar que la solicitud de beneficio penitenciario fue rechazada por el personal del INPE. Añade que la interna debe peticionar al establecimiento penitenciario que forme el cuadernillo de beneficio penitenciario respectivo y que en caso de que no se atendiera su solicitud se podría alegar la vulneración de su derecho a la libertad personal. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene a la Administración penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Cusco tramitar la solicitud de doña Brígida Jujra Mamani sobre organización del cuaderno de condena cumplida con redención de la pena por el trabajo 7 Foja 200 del PDF del expediente EXP. N.° 02808-2023-PHC/TC CUSCO BRÍGIDA JUJRA MAMANI, representada por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO - ABOGADO o estudio, y que emita la resolución administrativa que corresponda. Se alega que la condena que se le impuso habría sido cumplida con su reclusión efectiva más la pena que ha redimido, pero que la Administración penitenciaria habría rechazado de manera verbal su solicitud, en el marco de la ejecución de sentencia de catorce años de pena privativa de la libertad que cumple como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas agravado8. 2. Se invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal y al fin resocializador de las penas. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional indica que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos. 5. En el presente caso, la demanda pretende que se disponga la inmediata excarcelación de la favorecida, con el sustento de que los catorce años de condena impuesta fueron cumplidos con su reclusión efectiva más la pena que ha redimido. Manifiesta que la Administración penitenciaria demandada de manera verbal le habría negado organizar su cuaderno de condena cumplida con redención de la pena. 6. Sin embargo, este Tribunal Constitucional aprecia que de autos obra la resolución suprema de fecha 31 de marzo de 20119, mediante la cual la 8 Expediente 379-2009 / R.N. 2875-2010 Abancay 9 Foja 184 del PDF del expediente EXP. N.° 02808-2023-PHC/TC CUSCO BRÍGIDA JUJRA MAMANI, representada por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO - ABOGADO Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 2 de julio de 2010, que condenó a la beneficiaria a nueve años de pena privativa de la libertad; reformó la pena y la incrementó a catorce años de privación de la libertad como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas, condena que debía cumplir desde el 10 de abril de 2009 hasta el 9 de abril de 2023, lo cual guarda relación con lo expuesto en los hechos de la demanda. 7. De autos se advierte que la pena privativa de la libertad personal que se impuso a doña Brígida Jujra Mamani, a la fecha, ha vencido. En consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre la organización del cuaderno de condena cumplida con redención de la pena, la emisión de la resolución administrativa que corresponda a su solicitud, así como sobre su pretendida excarcelación por cumplimiento de condena con redención de la pena, puesto que la sentencia condenatoria y su confirmatoria han cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. Siendo ello así, este Tribunal Constitucional estima que la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (24 de diciembre de 2021). 8. Por consiguiente, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA