Sala Primera. Sentencia 452/2023 EXP. N.° 02847-2022-PA/TC LIMA LUIS JUÁREZ CARMONA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Juárez Carmona contra la resolución de foja 332, de fecha 16 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2016 (f. 68), don Luis Juárez Carmona interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Especializado Civil de San Juan de Miraflores, los jueces superiores que conforman la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, don José Miguel Juárez Madalengoitia, doña Margarita Flor de María Juárez Madalengoitia y doña Gloria Filomena La Rosa Ramírez Vda. de Juárez. Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 40, de fecha 7 de enero de 2014 (f. 42), que declaró fundada la demanda de petición de herencia postulada en su contra en el proceso subyacente; (ii) la Resolución 8, de fecha 27 de mayo de 2015 (f. 52), que confirmó la Resolución 40 (Expediente 00004-2007-0-3002-JR-CI-01). Alega la vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a probar. En líneas generales, aduce que don José Miguel Juárez Madalengoitia y don Pedro Alfonso Juárez Madalengoitia interpusieron demanda de petición de herencia mediante la cual solicitan ser declarados herederos de doña Angélica Juárez Llanos, en representación de su padre don Pedro Juárez Llanos, acompañando como único medio probatorio una partida de bautismo a nombre de este último y sin adjuntar la partida de defunción. Precisa que, posteriormente, fue incorporada doña Margarita Flor de María Juárez Madalengoitia. Agrega que en un primer momento se emitió sentencia que declaró improcedente la demanda, pero que, tras ser anulada la decisión, el juez civil demandado dictó sentencia estimatoria pese a que el único medio Sala Primera. Sentencia 452/2023 EXP. N.° 02847-2022-PA/TC LIMA LUIS JUÁREZ CARMONA probatorio ofrecido por los demandantes había sido dejado sin efecto y basándose en una partida de defunción que no había sido ofrecida oportunamente, y alegó como justificación que esta había sido incorporada oficiosamente; además, no se tuvo en cuenta que dicha partida había sido obtenida en un proceso no contencioso con base en una partida de bautismo falsa. Por otro lado, aduce que la Sala Civil demandada confirmó la decisión amparándose también en la citada partida de defunción incorporada oficiosamente. Agrega que se afectó su derecho a probar porque la Sala Civil revisora no actuó los medios probatorios ofrecidos y admitidos, en relación con la invalidez de la partida de defunción, a la que califica de espuria. Mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 2016 (f. 86), el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. A través del escrito ingresado el 7 de febrero de 2017 (f. 126), doña Flor de María Juárez Madalengoitia contesta la demanda y señala que los argumentos que la sustentan ya fueron argüidos en el proceso subyacente y que lo que busca es una nueva valoración de los hechos debatidos en el mismo. Además, mediante escrito ingresado el 3 de febrero de 2017 (f. 178) dedujo las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, falta de legitimidad para obrar pasiva e incompetencia. Por escrito presentado el 2 de febrero de 2017 (f. 143), el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y señala que el recurrente lo que busca es un nuevo debate judicial respecto de lo resuelto en sede ordinaria. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5 (sentencia), de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 205), declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda por considerar que la sentencia de vista materia de cuestionamiento cuenta con una motivación suficiente, aunque breve y concreta, para resolver la controversia. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 16 de diciembre de 2020 (f. 332), confirmó la apelada por considerar que la sentencia de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada y que lo pretendido en el fondo es que se vuelva a analizar la interpretación de la ley que hicieron los jueces demandados. Sala Primera. Sentencia 452/2023 EXP. N.° 02847-2022-PA/TC LIMA LUIS JUÁREZ CARMONA FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 40, de fecha 7 de enero de 2014, que declaró fundada la demanda de petición de herencia postulada en su contra en el proceso subyacente; (ii) la Resolución 8, de fecha 27 de mayo de 2015, que confirmó la Resolución 40 (Expediente 00004-2007-0-3002-JR-CI-01). Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. Este derecho se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, este Tribunal Constitucional señaló que: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. Además, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, como la emitida en el Expediente 01747-2013-PA, ha precisado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento mediante el Sala Primera. Sentencia 452/2023 EXP. N.° 02847-2022-PA/TC LIMA LUIS JUÁREZ CARMONA proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en casos de: (1) Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. N. 0 00728-2008-HC, f. j. 7, b) y e). (2) Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta); que puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. N. 0 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. N. 0 0009-2008-PA, entre algunas). (3) Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental (cfr. RTC Exp. N. 00649-2013-AA, RTC N. 0 02126-2013-AA, entre otras). Sobre el derecho a la prueba 5. En relación con el derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha establecido que goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú (ff. jj. 148 de la sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-PI). 6. Además, ha precisado que se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren Sala Primera. Sentencia 452/2023 EXP. N.° 02847-2022-PA/TC LIMA LUIS JUÁREZ CARMONA necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (ff. jj. 15 de la sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC). Análisis del caso concreto 7. Como se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 40, de fecha 7 de enero de 2014, que declaró fundada la demanda de petición de herencia postulada en su contra en el proceso subyacente; (ii) la Resolución 8, de fecha 27 de mayo de 2015, que confirmó la Resolución 40 (Expediente 00004-2007-0-3002-JR-CI-01). 8. En primer lugar, debe señalarse que en el proceso subyacente don José Miguel y don Pedro Alfonso Juárez Madalengoitia, en representación de su padre premuerto Pedro Juárez Llanos, solicitaron ser declarados herederos de doña Angélica Juárez Llanos y que se les permita concurrir a la masa hereditaria dejada por ella, conjuntamente con quienes fueron declarados sus herederos en un proceso de sucesión intestada, esto es, con doña Ana Leónida Juárez Llanos y don Luis Juárez Carmona, en representación de su padre Luis Humberto Juárez Llanos. Luego de iniciado el proceso fue incorporada al mismo doña Flor de María Juárez Madalengoitia. 9. Ahora bien, de la revisión de la Resolución 40 (sentencia de primera instancia), materia de cuestionamiento, se puede apreciar que en el fundamento sétimo el a quo encontró acreditado que José Miguel, Pedro Alfonso y Flor de María Juárez Madalengoitia fueron hijos de don Pedro Juárez Llanos y con el acta de defunción de este último consideró acreditado su vínculo de hermano con la causante doña Angélica Juárez Llanos, pues en el mismo se consignaba como padres de ambos a Manuel Juárez y Margarita Llanos. En dicha resolución se precisó, además, en relación con el cuestionamiento de los demandados al vínculo de hermanos entre Pedro y Angélica Juárez Llanos, que, en el proceso de Sala Primera. Sentencia 452/2023 EXP. N.° 02847-2022-PA/TC LIMA LUIS JUÁREZ CARMONA sucesión intestada de esta última, signado como Expediente 2003-0673, ni Luis Humberto Juárez Llanos ni Ana Leónida Juárez Llanos negaron que los demandantes fueran sus sobrinos. Por ello y dado que en el citado proceso de sucesión intestada se declaró herederos de la causante Angélica Juárez Llanos a doña Ana Leónida Juárez Llanos y a su sobrino Luis Juárez Carmona, quien concurrió en representación de su padre Luis Humberto Juárez Llanos, se pretirieron los derechos de los demandantes de dicho proceso, por lo que se declaró fundada la demanda amparándose en las disposiciones del Código Civil en materia de sucesiones. 10. Por otro lado, de la revisión de la Resolución 8 (sentencia de vista), se aprecia que en ella se confirmó la sentencia de primera instancia, y se aplicaron las disposiciones del Código Civil y Código Procesal Civil referidas a los procesos de petición de herencia y las que regulan la actividad probatoria en el proceso civil, y fundándose en la valoración que efectuaron de los hechos y la prueba actuada en relación con el entroncamiento familiar entre Pedro Juárez Llanos y Angélica Juárez Llanos. Así, se señaló que si bien la partida de bautismo acompañada a la demanda de petición de herencia no acreditaba la vocación hereditaria del causante de los demandantes, don Pedro Juárez Llanos, por haber sido ella corregida por la autoridad eclesiástica en el sentido de que no le correspondía a él sino a Toribio Alfonso Juárez Llanos; sin embargo, el ad quem tomó en consideración que en el expediente judicial que dio lugar a que se asiente la partida de defunción de don Pedro Juárez Llanos, ofrecida por el ahora amparista, constaba la citada partida de la que se podía advertir que Pedro Juárez Llanos era hermano de la causante Angélica Juárez Llanos, constituyendo esta un instrumento público que surte efectos jurídicos mientras no se haya declarado judicialmente lo contrario. Además, se tomó en consideración, según se señala en el fundamento 13, la afirmación hecha por el propio demandado, ahora amparista, en un escrito en el que reconoció que Pedro Juárez Llanos era hermano de Toribio Alfonso Juárez Llanos, quien era hermano de la causante, reconocimiento valorado conforme al artículo 221 del Código Adjetivo. 11. Siendo así, este Alto Colegiado considera que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia del proceso subyacente justificaron debidamente la decisión de declarar fundada la demanda de petición de herencia postulada. En efecto, ambas resoluciones expresaron las razones fácticas y jurídicas que respaldaron la decisión a la que se arribó en ellas, Sala Primera. Sentencia 452/2023 EXP. N.° 02847-2022-PA/TC LIMA LUIS JUÁREZ CARMONA al interpretar y aplicar al caso concreto y según las circunstancias particulares que la rodean, las disposiciones del Código Civil y Procesal Civil referidas a los procesos de petición de herencia, a temas de sucesiones y las que regulan la actividad probatoria en los procesos civiles. De lo expuesto, no se advierte afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 12. Además, tampoco se advierte la afectación del derecho a la prueba que el recurrente denuncia al alegar que el órgano revisor no valoró la prueba admitida en relación con sus argumentos referidos a la invalidez de la partida de defunción de don Pedro Juárez Llanos. En efecto, tal como se señaló en el fundamento supra, la Sala revisora consideró que dicho documento surte efecto mientras no se haya declarado judicialmente lo contrario, y no consta de autos la existencia de pronunciamiento judicial al respecto, por lo que no resulta necesario que se cite cada uno de los documentos ofrecidos en relación con ello y que no enerven tal conclusión del ad quem, pues, conforme lo dispone el artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, pero en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. 13. Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH