Sala Segunda. Sentencia 826/2023 EXP. N.° 03192-2023-PHC/TC LIMA LUCIANA ESTHER RODRÍGUEZ TORRES, representada por BENJI GREGORY ESPINOZA RAMOS- ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benji Gregory Espinoza Ramos, abogado de doña Luciana Esther Rodríguez Torres, contra la resolución de fecha 16 de junio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de abril de 2023, don Benji Gregory Espinoza Ramos interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Luciana Esther Rodríguez Torres2 y la dirige contra don Richard David Rojas Gómez, en su condición de fiscal provincial de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos -Tercer Despacho- de Lima. Denuncia la amenaza del derecho a la libertad personal y la amenaza de vulneración al principio ne bis in idem. Solicita que se declare nula la Disposición 1, de fecha 18 de enero de 20233, mediante la cual se dispuso abrir investigación preliminar contra la favorecida por el delito de organización criminal al delito de lavado de activos 4 . 1 Fojas 199 del expediente. 2 Fojas 2 del expediente. 3 Fojas 155 del expediente. 4 Carpeta Fiscal 04-2023. EXP. N.° 03192-2023-PHC/TC LIMA LUCIANA ESTHER RODRÍGUEZ TORRES, representada por BENJI GREGORY ESPINOZA RAMOS- ABOGADO Sostiene que mediante la emisión de la Disposición 1, de fecha 1 de diciembre de 20225, la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Noveno despacho decidió iniciar investigación6 contra la favorecida y otros por el delito de organización criminal. Agrega que, en otro caso, la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos-Tercer Despacho- de Lima emitió la Disposición 1, de fecha 18 de enero de 20237, que también decidió iniciar investigación contra la favorecida por el delito de organización criminal dedicada al lavado de activos. Asevera que la primera investigación 8 se inició mediante la disposición de fecha 1 de diciembre de 2022; que la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos-Noveno Despacho de Lima decidió abrir investigación contra la favorecida por el delito de organización criminal, para lo cual se le imputó que su función era la de dar apariencia de lícito al dinero ilícito. Añade que se inició la investigación contra la favorecida en la Carpeta Fiscal 8-2022, porque se le imputó que su labor dentro de la organización criminal era recibir los pagos indebidos y reconvertirlos en lícitos, con lo cual se le dio apariencia ilícita al citado dinero. Puntualiza que, a pesar de la existencia de la referida investigación, un mes después, el 18 de enero de 2023, en la Carpeta Fiscal 4-2023 se emitió la Disposición Fiscal 1, mediante la cual la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos de Lima-Tercer Despacho decidió abrir investigación contra la favorecida por los mismos hechos y fundamentos. Es decir, que se inicia investigación por una presunta organización criminal dedicada al delito de lavado de activos, donde la favorecida tendría la labor de dar apariencia ilícita al dinero obtenido indebidamente. En tal sentido, se advierte que existe la 5 Fojas 12 del expediente (Carpeta Fiscal 506015504-2022-8-0). 6 Carpeta Fiscal 8-2022. 7 Carpeta Fiscal 04-2023. 8 Carpeta Fiscal 8-2022. EXP. N.° 03192-2023-PHC/TC LIMA LUCIANA ESTHER RODRÍGUEZ TORRES, representada por BENJI GREGORY ESPINOZA RAMOS- ABOGADO figura del ne bis in idem procesal, porque se investiga en forma doble o paralela a la favorecida por un mismo hecho y un mismo fundamento. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de abril de 20239, admite a trámite la demanda. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 12 de mayo de 202310, declara improcedente la demanda, al considerar que ambas investigaciones fiscales en referencia se encuentran aún incipientes, puesto que están en etapa inicial, y que al no haberse emitido pronunciamiento por parte de alguno de los despachos fiscales que pueda determinar que en alguno de ellos se ha dado la condición de cosa decidida, no resulta pertinente analizar los componentes del principio ne bis in idem. Es decir, que no se puede establecer si se vulneró el citado principio debido al estado actual de ambas investigaciones. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, tras considerar que la cuestionada Disposición Fiscal 1, de fecha 18 de enero del 2023, que ordenó abrir investigación contra la favorecida por el delito de organización criminal dedicada al delito de lavado de activos, resulta una decisión emitida dentro del ámbito de las funciones y competencias de parte de la fiscalía demandada, labor que es postulatoria y no decisoria sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, por lo que no afecta de manera directa, negativa y directa el derecho a la libertad de la favorecida. Hace notar que las actuaciones de los fiscales en la investigación del delito constituyen el ejercicio regular de la atribución de los representantes del Ministerio Público, por lo que escapan al ámbito de la jurisdicción constitucional, y que intervenir en tales ámbitos implicaría revisar el juicio del reproche penal sustentado en actividades investigatorias a fin de determinar si existiría o no la responsabilidad penal, los cuales son asuntos que no son competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a 9 Fojas 163 del expediente. 10 Fojas 172 del expediente. EXP. N.° 03192-2023-PHC/TC LIMA LUCIANA ESTHER RODRÍGUEZ TORRES, representada por BENJI GREGORY ESPINOZA RAMOS- ABOGADO menos que pueda constatarse una arbitrariedad por parte de la autoridad emplazada que implique la vulneración o la amenaza directa, negativa y concreta de los derechos a la libertad personal y de los derechos conexos; y que no es facultad de la judicatura constitucional analizar o evaluar la validez de tales disposiciones, ni determinar si se debe o no formalizar denuncia penal, pues de hacerlo se constituiría en una suprainstancia revisora, lo cual no corresponde a la finalidad de los procesos de habeas corpus. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Disposición 1, de fecha 18 de enero de 2023 11, mediante la cual se ordenó abrir investigación preliminar contra doña Luciana Esther Rodríguez Torres por el delito de organización criminal al delito de lavado de activos. 2. Se alega la amenaza del derecho a la libertad personal y la amenaza de vulneración al principio ne bis in idem Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de 11 Carpeta Fiscal 506015504-2022-8-0. EXP. N.° 03192-2023-PHC/TC LIMA LUCIANA ESTHER RODRÍGUEZ TORRES, representada por BENJI GREGORY ESPINOZA RAMOS- ABOGADO las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en principio, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal. 6. Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que el artículo 200, inciso 1, de la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra “(…) el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos” (énfasis agregado). 7. En ese sentido, en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014- PHC/TC, este Tribunal señaló lo siguiente: (…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que, por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho EXP. N.° 03192-2023-PHC/TC LIMA LUCIANA ESTHER RODRÍGUEZ TORRES, representada por BENJI GREGORY ESPINOZA RAMOS- ABOGADO conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus (énfasis agregado). 8. De otro lado, cabe recordar que el ne bis in idem es un principio implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, que impide que el Estado sancione o procese a una persona dos veces por una misma infracción cuando exista la concurrencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento. Asimismo, es menester destacar que el análisis del fondo de una demanda de habeas corpus que alega la vulneración del derecho al ne bis in idem requiere, además de que los procesos cuyo control constitucional se exige exhiban carácter sancionatorio, que en el caso se manifieste la incidencia negativa, concreta, directa y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal. 9. En el presente caso, este Tribunal aprecia que la emisión de la Disposición 1, de fecha 18 de enero de 2023, la tramitación de la investigación fiscal por el delito de organización criminal al delito de lavado de activos y la alegada afectación al principio ne bis in idem no tienen incidencia negativa, concreta, directa y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal de la favorecida. 10. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 03192-2023-PHC/TC LIMA LUCIANA ESTHER RODRÍGUEZ TORRES, representada por BENJI GREGORY ESPINOZA RAMOS- ABOGADO HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE