Sala Segunda. Sentencia 792/2023 EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la siguiente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Junnior Alejandro Rojas López contra la resolución de fojas 147, de fecha 26 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de febrero de 2022, el recurrente interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el procurador encargado de la defensa de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, y de los principios de igualdad procesal, presunción de inocencia, razonabilidad y comunidad de la prueba. Solicita que se declara la nulidad de la Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 56), en el extremo que declara fundado en parte el recurso de apelación presentado por la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de San Isidro-Lince; revoca la Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2021 (f. 45), en el extremo que declara infundado el requerimiento de prisión preventiva; en consecuencia, declara fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por los delitos de secuestro, robo agravado, contra la tranquilidad pública, banda criminal (Expediente 04307- 2021-1-1826-JR-PE-20); y que, en virtud de ello, se mantenga su condición de investigado con mandato de comparecencia restrictiva. Alega que debe declararse la nulidad de la Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima porque carece de razonabilidad y EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ proporcionalidad; que el Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de San Isidro-Lince presentó requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses contra él y sus coprocesados; que el Vigésimo Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2021, lo declaró infundado, y que, como consecuencia de ello, la citada fiscalía interpuso recurso de apelación, lo que dio origen a la cuestionada Resolución 18. Arguye que en su condición de miembro de la Policía Nacional del Perú se le imputa delitos que supuestamente se habrían cometido el 13 de setiembre de 2021. Recuerda que en una intervención policial conjuntamente con sus coprocesados fueron denunciados por el robo de 2.620 k de oro y de dinero en efectivo por la suma de S/. 3,000.00 y S/. 900.00); que dichos hechos fueron denunciados dos días después de su ocurrencia debido a que uno de los agraviados se animó a denunciar luego de haber recurrido al Hospital Nacional Arzobispo Loayza para tratar los dolores que le aquejaban tras haber sido golpeado para robarle. Al respecto, señala que tal denuncia no tiene mayor argumento objetivo, lo que —asevera— consta de las manifestaciones del agraviado. Refiere que por Disposición 1 se resuelve abrir investigación preliminar por un plazo máximo de sesenta días (Caso 1196-2021); y que en el transcurso de la citada investigación se comportó idóneamente respecto a las investigaciones, lo que despeja dudas sobre su culpabilidad. Por otro lado, aduce que la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima toma como elementos de convicción los mismos elementos que han sido rechazados en primera instancia, entre ellos, dos documentos apócrifos otorgados supuestamente por la señora madre de los agraviados (proceso penal), los que no tienen validez jurídica, ya que se trata de una persona mayor de edad a la que no se le exigió la presentación obligatoria del certificado de salud mental. Alega que, ante ello, el juez, en cualquier instancia tiene la obligación de hacer los reparos a los documentos y hacer uso del principio de razonabilidad; en consecuencia, sostiene que esta irregularidad evidencia que no se acredita la preexistencia de la prueba material que prueba el delito sustentado con documento idóneo. Asimismo, alega que la naturaleza especial de los delitos por los que se le persigue exige que se identifique roles y actuaciones de cada procesado, lo que no ha realizado el Ministerio Público. Indica que no se ha adjuntado material probatorio o indicios nuevos para que la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima haya tenido EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ argumentos para revocar la resolución que negaba el requerimiento de prisión preventiva. Finalmente, sostiene que la resolución de vista, al revocar la comparecencia con restricciones, hace referencia a la participación de todos los investigados en los delitos; sin embargo, en su decisión dicta mandato de detención únicamente contra tres procesados, entre los cuales se encuentra él, y sin explicación alguna confirma la comparecencia con restricciones a los otros dos procesados, aun cuando no existe en el proceso penal prueba alguna de la preexistencia del dinero que supuestamente fueron sustraídos por los procesados, lo que evidencia que la resolución cuestionada y la decisión de revocar la medida no se condicen con el nuevo modelo procesal. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de febrero de 2022 (f. 86), admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 96) se apersona al proceso y señala que, respecto al análisis de la medida impuesta, se ha hecho uso de los principios de motivación adecuada de las resoluciones y requerimientos, y de proporcionalidad, los que son el sustento de la aplicación de la medida a partir de la motivación de esta, tanto en el requerimiento escrito como oralmente durante la audiencia. En adición, alega que en el presente caso no se verifica que la resolución objeto de controversia sea firme, pues el recurrente tiene aún a su disposición la vía abierta para poder cuestionar lo alegado en la vía ordinaria ante la Corte Suprema. Además, sostiene que en la resolución materia de controversia no se advierte afectación al derecho fundamental citado en la presente acción constitucional, pues se verifica que las resoluciones han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente. Asimismo, han emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que ahora cuestiona como afectaciones en sede constitucional, toda vez que se puede apreciar meridianamente que en aplicación de los principios expositivo y de congruencia procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados, por lo que no se puede en la vía constitucional cuestionar el criterio de las referidas resoluciones. Por ende, la demanda debe desestimarse. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia recaída en la Resolución 3 con fecha 21 de abril de 2022 (f. 118), declara improcedente la demanda, por considerar que de la lectura EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ íntegra de la demanda de habeas corpus se evidencia que, en realidad, se cuestiona la valoración probatoria y la defensa en la conclusión anticipada del proceso y el criterio judicial efectuado por los magistrados demandados, por cuanto, a pesar de que existen suficientes medios de prueba que vinculan al beneficiario con el ilícito penal objeto de acusación penal, los que fueron válidamente ingresados al proceso y que por sí mismos llevan a determinar la responsabilidad penal del beneficiario, el cuestionamiento obedece a disconformidad del resultado del proceso y de criterios judiciales, aspectos que no corresponde dilucidar en la vía de proceso de habeas corpus, dado que excede de la competencia de los jueces constitucionales [sic]. Además, la resolución cuestionada está suficientemente motivada; por ello, la privación de la libertad personal del recurrente es legítima y constitucional, ya que no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada. Estima que la Sala Superior ha cumplido con detallar y motivar suficientemente cada supuesto establecido en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, lo que hace evidente que no habría vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales. También ha fundamentado por qué a solo dos de los policías, de los cinco procesados, no les corresponde imponer la prisión preventiva; por tanto, tampoco se advierte el trato discriminatorio alegado. Finalmente, la Sala superior se ha pronunciado con adecuada motivación sobre la proporcionalidad y la razonabilidad de la prisión preventiva, dado que realiza el test de proporcionalidad, analizando para ello cada uno de los tres subprincipios, las cuales son el test de idoneidad, el test de necesidad y el test de proporcionalidad en sentido estricto. En consecuencia, se verifica que la resolución penal cuestionada no es una resolución que de manera manifiesta vulnere el derecho conexo a la libertad personal y la debida motivación de las resoluciones judiciales del demandante, sino, por el contrario, se evidencia que sí expresa motivación objetiva de acuerdo a lo actuado y acreditado sumariamente en el proceso penal sobre la presencia de sospecha fuerte, esto es, de graves y fundados elementos de convicción con los que se desvirtúa, por ahora, el principio de presunción de inocencia sobre lo que es materia del reproche penal en dicho proceso, aplicando las normas legales procesales, los requisitos y los principios pertinentes a dicho caso para determinar la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para la expedición de la prisión preventiva. Por último, argumenta que se advierte que el demandante lo que realmente pretende es que la jurisdicción constitucional se constituya en una EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ suprainstancia y que se pronuncie sobre la valoración de las pruebas en dicho proceso y determine si se configuran o no los presupuestos legales de la prisión preventiva; empero, dichos actos jurisdiccionales son de competencia propia de la judicatura ordinaria penal. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021, en el extremo que declara fundado en parte el recurso de apelación presentado por la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de San Isidro-Lince; revoca la Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2021, en el extremo que declara infundado el requerimiento de prisión preventiva; en consecuencia, declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Junnior Alejandro Rojas López por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por los delitos de secuestro, robo agravado, contra la tranquilidad pública, banda criminal (Expediente 04307-2021- 1-1826-JR-PE-20); y que, en virtud de ello, se mantenga su condición de investigado con mandato de comparecencia restrictiva. Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. El Tribunal Constitucional ha destacado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. 4. En efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. 5. Así, este Tribunal Constitucional ha señalado también que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que dichas decisiones no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes. 6. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (sentencias emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC). 7. En el contexto descrito, corresponde analizar si la resolución judicial que ha dispuesto la revocatoria de comparecencia restringida y decretar la prisión preventiva del favorecido vulnera los derechos invocados. La prisión preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal 8. El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por el artículo 3 de la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b) que la sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que los antecedentes del imputado, y otras circunstancias del caso particular permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC, que la judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta. 10. A su turno, el artículo 269 del Nuevo Código Procesal Penal, también aplicable al caso penal de autos, prevé que Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta: 1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas. 11. En el presente caso, la parte demandante realiza varios cuestionamientos al respecto: (i) la presentación de dos documentos apócrifos supuestamente entregados a la madre de los presuntos agraviados, los que, según señala, carecen de validez porque se trata de una persona mayor; (ii) la participación en el evento delictivo de todos los investigados, lo que, a su parecer, no se condice con la decisión de excluir a dos de los coprocesados de la medida de prisión preventiva; y que (iii) no existe en el proceso penal prueba alguna de la preexistencia de los tres mil soles que supuestamente fueron sustraídos por los procesados. 12. Sin embargo, este Tribunal entiende que los elementos de convicción destacados por la Sala Penal emplazada tienen por objeto evidenciar EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ que se trata de una organización y que el rol o accionar del favorecido busca ayudar a sus coprocesados en la realización del evento delictivo. Así, se advierte que los elementos de convicción vinculan a los favorecidos con el delito imputado. 13. De otro lado, respecto a la prognosis de la pena, se considera que los delitos de secuestro, asociación ilícita y robo agravado prevén penas privativas de la libertad y que, en este caso, se tiene en consideración la complejidad del caso y la pluralidad de agentes. 14. Finalmente, respecto al peligro procesal, la Sala emplazada en la cuestionada Resolución 18 (ff.63-64) reza en los literales 3.5 y 3.6 lo siguiente: 3.5. (…) Asimismo, es preciso señalar que, si bien es cierto los imputados han proporcionado sus respectivos domicilios reales; sin embargo, ello no desvanece el peligro de fuga existente. De igual forma, cabe agregar que la información y los documentos presentados por los imputados en la Audiencia de Prisión Preventiva no acreditan suficientemente asiento de familia. 3.6. (…) En cuanto, al peligro de obstaculización, debe tenerse en consideración que en el presente caso existe la posibilidad de que los imputados Junior Alejandro Rojas López, Jhonatan Ricardo Soto Salazar, José Luis Távara Torres, Erick Jenther Saboya Torres y Ronny Alain Flores Ramos puedan influir en los agraviados Samuel Daniel Genebrozo Ortega y Pablo José Genebrozo Ortega quienes por ser personas que viven provincia con menos índice de delincuencia son más vulnerables a las amenazas u otras circunstancias similares por parte de los imputados, para que varíen su declaración con la finalidad de favorecerlos. 15. En el contexto descrito, se constata de la motivación expresada en la resolución penal cuestionada que no se trata de una resolución que de manera manifiesta vulnere el derecho conexo a la libertad personal y la debida motivación de las resoluciones judiciales del demandante, sino, por el contrario, se evidencia que sí expresa motivación objetiva de acuerdo a lo actuado y acreditado sumariamente en el proceso penal sobre la presencia de sospecha fuerte, esto es, de graves y fundados elementos de convicción de que se desvirtúa, por ahora, el principio de presunción de inocencia sobre lo que es materia del reproche penal en dicho proceso, aplicando las normas legales procesales, requisitos y principios pertinentes a dicho caso para determinar la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para la expedición de la prisión preventiva. EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ 16. Por estas razones, se concluye que existen fundados motivos que hacen prever que la acción de la justicia podría verse obstaculizada y que se impida los fines del proceso, por lo que se declara fundado el requerimiento de revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva formulada en contra del favorecido y se le imponen nueve meses de prisión preventiva. 17. En consecuencia, se evidencia que la resolución controvertida y su vinculación al delito imputado se encuentran debidamente motivadas, por lo que corresponde desestimar la demanda de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto ya que, si bien me encuentro de acuerdo con la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro mediante la cual se declara infundada la demanda, discrepo de la fundamentación que allí aparece en el sentido que paso a precisar. En el presente caso lo que se cuestiona, básicamente, es la resolución de segunda instancia que, revocando la de primera, dispone la prisión preventiva del beneficiario del presente proceso de habeas corpus. Se señala, en lo esencial, que la referida resolución judicial se encuentra indebidamente motivada en este extremo. Como se señala correctamente en la ponencia, el dictado de prisión preventiva requiere que concurran tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b) que la sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que los antecedentes del imputado, y otras circunstancias del caso particular permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Estoy de acuerdo con lo señalado en la ponencia en relación con los presupuestos a) y b). Ahora bien, en lo que concierne al presupuesto c), y específicamente a lo relacionado con el peligro de fuga y peligro de obstaculización, soy de la opinión de que, con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dicha motivación debe respetar los parámetros referidos a contar con una adecuada motivación interna (la conclusión jurídica debe inferirse de las premisas normativas y fácticas tomadas en consideración al resolver) y con una debida motivación externa (las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían ser solo enunciadas de modo retórico, antojadizo o arbitrario); además, tratándose, en el caso concreto, de una restricción del derecho fundamental la libertad personal, la motivación debe ser suficiente y cualificada. El proyecto considera que la resolución de segundo grado se encuentra debidamente motivada; sin embargo, vemos que en su análisis toma en cuenta los argumentos ofrecidos por el Ministerio Público, trascritos en la sentencia por la Sala demandada. Dichos argumentos nos EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ parecen insuficientes, en la medida que carecen de la necesaria premisa fáctica que permita arribar a la conclusión de que hay peligro de fuga o procesal, motivación que, además, dista de ser cualificada, tal como se requiere. En efecto, según la resolución impugnada, en lo esencial el Ministerio Público indicó que “si bien es cierto los imputados han proporcionado sus respectivos domicilios reales; sin embargo, ello no desvanece el peligro de fuga existente”, que “la información y los documentos presentados por los imputados en la Audiencia de Prisión Preventiva no acreditan suficientemente asiento de familia”, asimismo, que “existe la posibilidad de que los imputados (…) puedan influir en los agraviados (…) quienes por ser personas que viven provincia con menos índice de delincuencia son más vulnerables a las amenazas u otras circunstancias similares por parte de los imputados, para que varíen su declaración con la finalidad de favorecerlos”. Ninguna de estas afirmaciones se encuentra justificada, no se encuentra mínima ni suficientemente motivado cómo se llegó a tal conclusión. Sin embargo, no es en este tipo de razonamiento que se fundamentó la resolución judicial que se cuestiona en esta sede. La motivación que allí aparece (ff. 74 y 75) es la siguiente: 5.8. En lo que respecta al peligro procesal se aprecia que la resolución apelada señala que verificando los documentos han sido presentados en la fecha de la audiencia, han acreditado los procesados sus arraigos familiar, domiciliario y laboral, los cuales no fueron objetados en su oportunidad, sin embargo, el Colegiado no puede dejar de evaluar la calidad del arraigo laboral, ante ello cabe precisar que el arraigo laboral que acreditan los procesados corresponde a su condición de miembros de la Policía Nacional del Perú, condición de la cual se habrían aprovechado para realizar una intervención policial (delincuencial), con el único objetivo de apoderarse ilegítimamente del oro, dinero y celulares de los agraviados, actuando con violencia física en su agravio para lograr tal fin, ante ello, el arraigo laboral de ser miembro de la Policía Nacional del Perú no resulta ser un arraigo de calidad. 5.9. Otro de los agravios señalados por el Ministerio Público es el argumento del peligro de fuga señalando que dada la gravedad de los delitos que se imputan a los investigados, y a la magnitud de las penas, que cada uno de ellos señala, hace predecir el peligro de fuga, ante ello, si bien es cierto no resulta ser un elemento que pueda ser tomado de manera individual, no pudiendo evaluar el peligro de fuga únicamente por la gravedad de los delitos y la magnitud de las penas, en el presente caso, no se encuentra aislado al tomar en cuenta que los procesados no cuentan con arraigo laboral de calidad, por lo tanto, se encuentra evidenciado también el peligro de fuga de los procesados. EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ 5.10. Ahora bien, respecto comportamiento procesal de cada investigado que nos permita tener un pronóstico favorable de sujeción al proceso, en este extremo, cabe resaltar que los procesados Erick Jenther Saboya Torres y José Luis Távara Torres han colaborado activamente con la investigación, realizando los reconocimientos de sus coprocesados vestidos de civil, asimismo han detallado con lujo de detalles la forma y circunstancia como se desarrolló la intervención policial, demostrando disponibilidad al esclarecimiento de los hechos, en mérito a ello, respecto a los referidos procesados el peligro de fuga se disipa. Tal como puede apreciarse, al margen de que nos encontremos totalmente de acuerdo o no con la valoración formulada por la judicatura penal, la justificación que allí aparece se ajusta a lo requerido por la norma procesal penal para la evaluación y determinación de la prisión preventiva, y se refiere de modo directo y sustentado a la peligrosidad tanto de obstaculización de la justicia como de fuga, por lo que se encuentra mínima y suficientemente motivada. Además de ello, la resolución establece una diferencia pertinente con respecto del comportamiento de otros procesados que obtuvieron una respuesta distinta e incluso, posteriormente, evalúa la proporcionalidad de imponer una medida restrictiva de la libertad personal (ff. 76 a 78), por lo que también se trata de una motivación cualificada. Siendo así, considero que la presente demanda de habeas corpus debe ser declarada infundada, pues constato que no se han vulnerado los derechos que han sido invocados por la parte recurrente. S. OCHOA CARDICH EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, emito el presente voto singular porque no estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, toda vez que, a mi juicio, la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Las razones que justifican mi posición son las siguientes: 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021 (1), en el extremo que declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de San Isidro-Lince; revoca la Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2021 (2), y, en consecuencia, declara fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por los delitos de secuestro, robo agravado, contra la tranquilidad pública, banda criminal (Expediente 04307-2021-1-1826-JR-PE-20). Sobre la alegada vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. Con relación al deber de motivación de la resoluciones judiciales, de forma previa, es preciso mencionar que ya el Tribunal Constitucional ha sostenido que la necesidad de que las decisiones judiciales sean motivadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política vigente, garantiza que todos los jueces manifiesten expresamente las razones que los conducen a dilucidar y decidir sobre una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 01230- 2002-HC/TC, se precisó lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, (…). En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento 1 Foja 56 2 Foja 45 EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver. 3. Asimismo, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (sentencia dictada en el Expediente 08125-2005- PHC/TC, fundamento 10). 4. En esa línea, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone, en absoluto, contar con una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente a) que exista fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC). 5. En definitiva, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que como tal garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Sobre la Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021 6. El recurrente sostiene que la Sala demandada ha incurrido en una motivación aparente, dado que no se han justificado las razones para la configuración del peligro procesal en la imposición de la prisión EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ preventiva en su contra. 7. Al respecto, cabe indicar que el Tribunal Constitucional ha precisado que la existencia o no del peligro procesal (peligro de fuga o peligro de obstaculización a la justicia) es el presupuesto en el que recae la principal justificación de la prisión preventiva (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01091-2002-HC/TC, fundamento 14). En efecto, la acreditación del “peligrosismo” procesal es consustancial a la eficacia del derecho a la presunción de inocencia y a la naturaleza cautelar de la prisión preventiva (Cfr. sentencia dictada en el Expediente 01260- 2002-HC/TC). En ese sentido, si no se acreditan razones para considerar que el imputado pone en riesgo el curso del proceso, tampoco habrá razones para dictar la prisión preventiva en su contra, aun cuando existan graves elementos de convicción de la comisión del delito. Cabe reiterar a este respecto que los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal para disponer la prisión preventiva deben concurrir copulativamente. 8. Asimismo, este Tribunal ha puesto de relieve que una medida de detención preventiva dictada pese a no existir peligro procesal acreditado implica la mutación de una medida cautelar en una sanción, que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser “sujeto” del proceso para convertirse en “objeto” de este (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02915-2004-HC/TC, fundamento 12). 9. De otro lado, es preciso señalar que, sin perjuicio de que el fin legítimo de la medida de prisión preventiva apunta a que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, no es aceptable que se pretenda instrumentalizar la prisión preventiva de carácter excepcional con miras a asegurar la sola continuidad del desarrollo de la investigación o el proceso penal, pues ello bien podría conseguirse con la persona en libertad (Cfr. sentencia expedida en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 136). 10. Por eso es indispensable que esta enunciación esté acompañada de un sustento sólidamente motivado del peligro procesal de por medio, pues precisamente ello produciría la necesidad de evitar una situación que haga ilusoria la investigación y eventual sanción. Corresponde entonces realizar una fundamentación que no esté basada en meras presunciones o conjeturas sobre el peligro procesal (Cfr. sentencia EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ emitida en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 137). 11. En el presente caso, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (3), en torno al peligro procesal indicó lo siguiente: 5.8 (…) se aprecia que la resolución apelada señala que verificando los documentos que han sido presentados en la fecha de la audiencia, han acreditado los procesados sus arraigos familiar, domiciliario y laboral, los cuales no fueron objetados en su oportunidad, sin embargo, el Colegiado no puede dejar de evaluar la calidad del arraigo laboral, ante ello cabe precisar que el arraigo laboral que acrediten los procesados, corresponde a su condición de miembros de la Policía Nacional del Perú, condición de la cual se habrían aprovechado para realizar una intervención policial (delincuencial), con el único objetivo de apoderarse ilegítimamente del oro, dinero y celulares de los agraviados (…) [énfasis agregado]. 12. Como se advierte, la Sala emplazada, pese a que el demandante en el marco del proceso penal subyacente acreditó los arraigos correspondientes (familiar, domiciliario y laboral), hecho no fue objetado por parte del Ministerio Público (4), concluye que su sola condición como integrante de la Policía Nacional del Perú habría sido aprovechada para realizar la intervención —materia de imputación—, lo cual desvirtuaría la calidad de su arraigo laboral, conjetura que, a todas luces, resulta insuficiente para justificar el peligro procesal (fuga). 13. En esa misma línea, tampoco resulta una razón suficiente para la acreditación del peligro procesal lo esgrimido en el apartado 5.9 de la resolución cuestionada, esto es, que se produciría el peligro de fuga, debido a la gravedad de la pena que eventualmente se le impondría al recurrente por la comisión de los delitos imputados. En consecuencia, corresponde estimar la demanda de autos. 14. Finalmente, es pertinente recordar que durante un proceso penal la regla es la libertad y la prisión preventiva, una medida excepcional, bajo la verificación del cumplimiento de determinados supuestos y una motivación rigurosa, lo cual no ha ocurrido en la presente causa. 3 Fojas 74 y 75 4 Tal como se aprecia en los agravios del recurso de apelación interpuesto y ha sido precisado en el punto 3.5 de la resolución cuestionada (foja 63). EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC LIMA JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ 15. Adicionalmente, el juez puede disponer de otros apremios menos intensos, pero adecuados, para el desarrollo de las causas como el impedimento de salida del país o la prohibición de variar de residencia, embargos, multas, entre otras medidas altamente relevantes. Por estas consideraciones, voto porque se declare FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA la Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021, y que SE ORDENE a los jueces de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima emitir un nuevo pronunciamiento que guarde el grado de motivación suficiente para justificar una prisión preventiva. S. GUTIÉRREZ TICSE