Sala Primera. Sentencia 382/2023 EXP. N.° 03404-2022-PA/TC LIMA VÍCTOR ÁNGEL PAREDES ÁLVAREZ Y OTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ángel Paredes Álvarez y doña Lourdes Cauna Enciso contra la resolución de foja 254, de fecha 25 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional desde 15-09-2021 de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de mayo de 2021 (f. 1), los recurrentes interponen demanda de amparo contra los jueces del Vigésimo Noveno Juzgado Civil y de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare: i) como pretensión principal, la nulidad del auto calificatorio del recurso de casación 6839-2019 Lima, de fecha 13 de julio de 2020 (f. 8), que declaró improcedente el medio impugnatorio que la motivó; ii) como primera pretensión accesoria, que se declare la nulidad del auto de vista 16, de fecha 18 de setiembre de 2019 (f. 15), que confirmó la Resolución 3; iii) como segunda pretensión accesoria, la nulidad de la Resolución 3, de fecha 10 de julio de 2018 (f. 23), que declaró improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta promovida por los recurrentes en el proceso subyacente (Expediente 11785-2017-0-1801-JR-CI-29). Manifiestan que interpusieron una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra lo actuado en el proceso de ejecución de garantías que concluyó con el remate y adjudicación de un inmueble de su propiedad, pero que esta fue declarada improcedente por las causales de falta de legitimidad para obrar activa y de caducidad. En relación con la primera causal arguyen, entre otras cosas, que considerarse que no existieron actos fraudulentos, dolosos, con presunta colusión del juez y los demandados, se afectaron sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de acceso a la justicia; asimismo, efectúan alegaciones cuestionando el trámite del proceso de ejecución de garantías objeto de la demanda de revisión por fraude. En relación con la segunda causal, aducen que dicha demanda fue rechazada con el Sala Primera. Sentencia 382/2023 EXP. N.° 03404-2022-PA/TC LIMA VÍCTOR ÁNGEL PAREDES ÁLVAREZ Y OTRA argumento de que había operado la caducidad, pese a que esta fue presentada dentro del plazo establecido en la ley. Mediante Resolución 1, de fecha 1 de junio de 2021 (f. 85), el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente relevante de los derechos invocados y, además, porque fue presentada extemporáneamente. A su turno, mediante Resolución 3, de fecha 25 de enero de 2022 (f. 254), la Tercera Sala Constitucional desde 15-09-2021 de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por considerar que los fundamentos de la demanda se centran en sostener la procedencia del recurso de casación interpuesto en el proceso subyacente; así como en discutir lo resuelto por los jueces demandados en la primera y segunda instancia de dicha causa, lo que no resulta procedente en la vía del amparo. FUNDAMENTOS 1. Cabe señalar que, si bien es cierto el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues estaba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido. 2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación. Sala Primera. Sentencia 382/2023 EXP. N.° 03404-2022-PA/TC LIMA VÍCTOR ÁNGEL PAREDES ÁLVAREZ Y OTRA 3. En el presente caso, dado que la resolución cuestionada como pretensión principal era firme desde su expedición ‒pues contra ella no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes ‒dado que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la resolución que en segunda instancia declaró improcedente la demanda postulada en el proceso subyacente‒, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notificación. 4. En tanto que la parte demandante fue notificada con la resolución materia de cuestionamiento el 8 de octubre de 2020 (f. 7) y la demanda presentada el 18 de mayo de 2021 (f. 1), es evidente que esta deviene en extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo de 30 días para interponer la demanda de amparo, conforme a lo referido en los fundamentos 1 y 2 de esta resolución. 5. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH