Sala Primera. Sentencia 384/2023 EXP. N.° 03622-2022-PA/TC SANTA JORGE JULIO NAZARIO ARMAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Julio Nazario Armas contra la resolución de foja 211, de fecha 1 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de marzo de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se declaren inaplicables la Resolución 6575-2003-GO/ONP, de fecha 2 de septiembre de 2003 (f. 3); Resolución 41255-2011- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2011 (f. 5); Resolución 45206-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2012 (f. 7); y Resolución 23401-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de marzo de 2013 (f. 9); y, como consecuencia, se le otorgue nueva pensión con base en sus remuneraciones reales por el periodo laborado entre noviembre de 1993 y junio de 1996. Solicita, además, el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes, las costas y costos procesales. La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente al alegar que mediante Resolución 45206-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2012, se le otorgó al accionante por mandato judicial pensión de jubilación minera por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles) y para realizar el cálculo de la remuneración de referencia se han tenido en cuenta las remuneraciones asegurables que el actor percibió en los últimos sesenta meses, por lo que no se aprecia vicio o nulidad que afecte la liquidación realizada para el cálculo de la pensión. Precisa, que para dicho cálculo se tomaron en cuenta los informes inspectivos, planillas, boletas y demás documentos que lo respaldan, hecho que por el contrario no puede sustentar el actor tan solo con unas boletas de pago. El Primer Juzgado Civil de Chimbote mediante Resolución 16, de fecha Sala Primera. Sentencia 384/2023 EXP. N.° 03622-2022-PA/TC SANTA JORGE JULIO NAZARIO ARMAS 3 de noviembre de 2021 (f. 187), declaró fundada la demanda por considerar que de los actuados se advierte que en lo que se refiere al total de las remuneraciones asegurables percibidas por el accionante en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, la ONP no tomó en cuenta las remuneraciones mensuales indicadas en las boletas que adjunta en autos el empleador Oleonorte SRL por el periodo de noviembre de 1993 a junio de 1996, por lo que la sumatoria de las remuneraciones asegurables para obtener la remuneración de la referencia no han sido las correctas. A su turno, la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución 21, fecha 1 de julio de 2022 (f. 211), revocó la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar que del contenido del proceso contencioso-administrativo seguido en el Expediente 02108-2005-0-2501-JR-CI-04, se verifica que mediante Resolución 22, de fecha 7 de mayo de 2009, se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y se ordena a la ONP cumpla con emitir una nueva resolución que nivele el monto de la pensión de jubilación del demandante conforme a la Ley 25009 y adicione tres años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, más reintegros de devengados e intereses legales. Así, en etapa de ejecución de sentencia se expide la Resolución 7, de fecha 12 de marzo de 2013, que resuelve la apelación formulada por la ONP respecto a la Resolución 36, y al constatarse en la Resolución 45206-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 que se le estuvo otorgando al actor como pensión inicial la suma de S/ 200.00 (doscientos y 00/100 nuevos soles), es decir, un monto superior al calculado de S/ 197.88 (ciento noventa y siete y 88/100 nuevos soles), a efectos de no afectar su derecho reconocido y adquirido, aprueban la acotada resolución administrativa y hojas de liquidaciones presentadas por la ONP, y precisa que no existen devengados ni intereses legales pendientes de pago. En consecuencia, indica que al haber acudido el recurrente de manera previa a la vía ordinaria (proceso contencioso- administrativo Expediente 02108-2005-0-2501-JR-CI-04), en el que se ha discutido la misma pretensión que en la presente causa, se ha incurrido en la causal de improcedencia contemplada en el numeral 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sala Primera. Sentencia 384/2023 EXP. N.° 03622-2022-PA/TC SANTA JORGE JULIO NAZARIO ARMAS FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la ONP declare inaplicables la Resolución 6575-2003-GO/ONP, de fecha 2 de septiembre de 2003; Resolución 41255-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2011; Resolución 45206-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2012; y Resolución 23401-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de marzo de 2013; y, como consecuencia, le otorgue al demandante nueva pensión con base en sus remuneraciones reales por el periodo laborado entre noviembre de 1993 y junio de 1996, con el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. En el presente caso, de la Resolución 6575-2003-GO/ONP, de fecha 2 de septiembre de 2003 (f. 3), se advierte que la ONP declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Julio Nazario Armas contra la Resolución 20556-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2003; y, en consecuencia, le otorga pensión de jubilación minera por la suma de S/ 200.00 (doscientos y 00/100 nuevos soles) a partir del 7 de abril de 1998, la cual se encuentra actualizada a la fecha de emisión de la resolución en la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), reconociéndole un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 3. Posteriormente la ONP, mediante la Resolución 41255-2011- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2011 (f. 5), en cumplimiento de la sentencia contenida en la Resolución 22, de fecha 7 de mayo de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la Resolución 15, de fecha 14 de mayo de 2008, que le ordena cumpla con emitir nueva resolución en la que nivele el monto de la pensión de jubilación minera del actor y adicione 3 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, reconociéndole la validez de los aportes efectuados por el periodo comprendido desde el 1 de agosto de 1993 hasta el 31 de julio de 1996, con lo cual el actor acredita un total de 23 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y proceda a reintegrar las pensiones Sala Primera. Sentencia 384/2023 EXP. N.° 03622-2022-PA/TC SANTA JORGE JULIO NAZARIO ARMAS devengadas por la diferencia del cálculo a favor del demandante, con los intereses legales correspondientes; resuelve en su artículo 1 reconocer por mandato judicial al actor el periodo de aportaciones comprendido desde el 1 de agosto de 1993 al 31 de julio de 1996, y en su artículo 2 otorgarle por mandato judicial pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 25967, por la suma de S/ 200.00 (doscientos y 00/100 nuevos soles), a partir del 7 de abril de 1998, incluido el incremento por cónyuge e hija, y que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), reconociéndole un total de 23 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 4. En cumplimiento de la Resolución 32, de fecha 10 de enero de 2012, expedida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en etapa de ejecución de sentencia, que requiere a la demandada calcule el monto de la nueva pensión del asegurado con base en las remuneraciones asegurables percibidas en los 60 meses anteriores al último mes aportado; la ONP emite la Resolución 45206-2012- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2012 (f. 7). 5. A su vez, en cumplimiento de la Resolución 36, de fecha 14 de agosto de 2012, expedida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en etapa de ejecución de sentencia, que requiere a la demandada cumpla con emitir nueva resolución en que se nivele el monto de la pensión de jubilación del actor conforme al artículo 1 y 3 de la Ley 25009, y que se debe tener en cuenta para el nuevo cálculo de pensión la remuneración percibida por el asegurado en el mes de junio de 1996 de S/ 1200.00 (un mil doscientos y 00/100 nuevos soles), más el pago de los devengados y los intereses legales, la ONP emite la Resolución 23401-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de marzo de 2013 (f. 9). 6. Así, de los actuados se evidencia que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia contenida en la Resolución 22, de fecha 7 de mayo de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y de lo dispuesto en los autos contenidos en las resoluciones 32 y 36, de fecha 10 de enero y 14 de agosto de 2012, respectivamente, ambas expedidas por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en etapa de ejecución de sentencia, la ONP emitió la Sala Primera. Sentencia 384/2023 EXP. N.° 03622-2022-PA/TC SANTA JORGE JULIO NAZARIO ARMAS Resolución 41255-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2011 (f. 5); la Resolución 45206-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2012 (f. 7); y la Resolución 23401-2013- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de marzo de 2013 (f. 9), en la cuales se resuelve otorgarle al accionante, por mandato judicial, pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 25967, por la suma de S/ 200.00 (doscientos y 00/100 nuevos soles), a partir del 7 de abril de 1998, que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), incluyendo el incremento por cónyuge e hija. 7. El demandante, en el presente proceso constitucional, manifiesta no encontrarse conforme con el monto de la pensión de jubilación minera que se le ha otorgado mediante las resoluciones 41255-2011- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2011 (f. 5); 45206- 2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2012 (f. 7); y 23401-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de marzo de 2013 (f. 9); al no haber sido calculada tomando en cuenta las remuneraciones reales percibidas por el periodo laborado de noviembre de 1993 a junio de 1996. 8. De lo anotado, se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine si las resoluciones 41255-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2011; 45206-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2012; y 23401-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de marzo de 2013 expedidas por la ONP, han desvirtuado lo decidido a su favor en el proceso contencioso-administrativo (Expediente 2005-2108-83-2501-JR-CI-4), mediante la sentencia contenida en la Resolución Judicial 22, de fecha 7 de mayo de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución Judicial 15, de fecha 14 de mayo de 2008, que declaró fundada la demanda y le ordenó a la ONP cumpla con emitir nueva resolución que nivele el monto de la pensión de jubilación del accionante conforme a la Ley 25009 y adicione los 3 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, más reintegros de los devengados y los intereses legales (f. 227). 9. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que si lo que se cuestiona es una resolución administrativa expedida por la ONP en etapa de Sala Primera. Sentencia 384/2023 EXP. N.° 03622-2022-PA/TC SANTA JORGE JULIO NAZARIO ARMAS ejecución de sentencia del anterior proceso judicial, corresponde al recurrente hacer uso de su derecho de acceso a los recursos y a la instancia plural en el mismo proceso, y no en uno nuevo, a efectos de dar cumplimiento a la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, la cual tiene la calidad de cosa juzgada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH