Sala Segunda. Sentencia 786/2023 EXP. N.° 03629-2022-PA/TC JUNÍN TEODORA SIERRA HUAMÁN VDA. DE CHIPANA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora Sierra Huamán Vda. de Chipana contra la resolución de fojas 255, de fecha 13 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera completa que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009, le hubiera correspondido percibir a su cónyuge causante. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas. La emplazada contesta la demanda. Alega que la actora tiene la condición de pensionista de viudez del Sistema Nacional de Pensiones, en mérito de la Resolución 33809-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, mediante la cual se le otorgó pensión de viudez a partir del 23 de agosto de 2014. Asimismo, aduce que la demandante no adjunta certificado médico que permita verificar que su causante efectivamente padecía de enfermedad profesional, así como el porcentaje de menoscabo. Agrega que el monto de pensión otorgado a la actora se encuentra regulado de acuerdo a ley, por lo que no corresponde el recálculo de la pensión de viudez. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de enero de 2022 (f. 208), declaró infundada la demanda, por considerar que el cónyuge causante no cumplía lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que padecía de enfermedad profesional con 41 % de menoscabo; y que, por lo tanto, no tenía derecho a la pensión solicitada. Asimismo, estimó que no se acredita qué tipo de enfermedad profesional padecía, ni se adjunta el examen médico emitido EXP. N.° 03629-2022-PA/TC JUNÍN TEODORA SIERRA HUAMÁN VDA. DE CHIPANA por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. El juzgado mencionó que el causante se realizó una evaluación de incapacidad por enfermedad y acciones comunes que no tiene vinculación con una enfermedad profesional, y que no acredita fehacientemente y en forma idónea la enfermedad profesional que aduce haber padecido su cónyuge (causante), toda vez que adjunta una resolución y no un certificado médico. La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que la recurrente no ha acreditado que la enfermedad que padecía el causante sea una enfermedad profesional y que no ha adjuntado el examen médico respectivo suscrito por una comisión médica. Señaló que la resolución que otorgó renta vitalicia al causante no satisface los estándares de legalidad que se requieren para efectos de otorgar la pensión de viudez, más aún cuando, en el expediente administrativo, obra un certificado médico de fecha 23 de diciembre del año 2003, donde se indica que el causante padecía de coxartrosis bilateral con un menoscabo de 75 % y no de silicosis para solicitar pensión de viudez conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 25009. FUNDAMENTOS 1. La demandante solicita que la emplazada le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera completa que le hubiera correspondido percibir a su cónyuge causante, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que, aun cuando la demandante cuestione la suma específica de su pensión de jubilación, se debe efectuar su verificación por estar comprometido el derecho al mínimo vital. Análisis del caso 3. De la Resolución 33809-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2020 (f. 47), se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, ascendente a S/.385.00, a partir del 29 de julio de 2014 y que se reconoció a favor de su causante 12 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. EXP. N.° 03629-2022-PA/TC JUNÍN TEODORA SIERRA HUAMÁN VDA. DE CHIPANA 4. Resulta pertinente enfatizar que el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, cubre los riesgos de invalidez, jubilación y sobrevivencia (viudez, orfandad y ascendientes) y que por estos otorga pensión solo después de que el asegurado acredite reunir los requisitos mínimos para su goce. 5. En el presente caso, se advierte que la demandante es titular de una pensión de viudez derivada de jubilación financiada por el Sistema Nacional de Pensiones y que solicita una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera completa que le hubiera correspondido percibir a su cónyuge causante conforme a la Ley de jubilación minera regulada por la Ley 25009. Al respecto, dado que las prestaciones se financian con la misma fuente y se encuentran previstas para cubrir el mismo riesgo y contingencia, cabe concluir que no es posible percibir simultáneamente dos pensiones del Sistema Nacional de Pensiones, toda vez que el régimen especial regulado por la Ley 25009, si bien es cierto que también cubre el riesgo de sobrevivencia es un régimen especial concordante con el Sistema Nacional de Pensiones. 6. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 03629-2022-PA/TC JUNÍN TEODORA SIERRA HUAMÁN VDA. DE CHIPANA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE En la presente causa, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario precisar lo siguiente: 1. La parte demandante solicita que la emplazada le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera completa que le hubiera correspondido percibir a su cónyuge causante, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha interpretado el mencionado artículo en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legalmente (sentencia emitida en el Expediente 02599- 2005-PA/TC). 3. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. 4. No obstante, de la revisión de los actuados que obran en el expediente se advierte que la demandante no acompaña la documentación necesaria (esto es, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS) que sustente y genere convicción de la enfermedad profesional y el grado de menoscabo del cónyuge causante, requisito que establece la precitada disposición legal para acceder a la pensión solicitada. 5. Esta es la razón concreta por la que juzgo que la demanda de autos debe desestimarse. S. GUTIÉRREZ TICSE