Sala Segunda. Sentencia 793/2023 EXP. N.°03654-2022-PA//TC JUNÍN FÉLIX BASALDUA ZAMUDIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Basaldua Zamudio contra la sentencia de fojas 379, de fecha 13 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0054072-2019-ONP/DPR.GD/DL19990, que le deniega la pensión; y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión minera conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) sostiene que, mediante informe de verificación realizado por esta entidad, el actor laboró como obrero común en el periodo comprendido desde el 23 de enero de 1990 hasta el 3 de noviembre de 2019 para el empleador declarado Doe Run Perú y que por este motivo para determinar la modalidad minera solicitada no se consideran el certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador, toda vez que el actor no laboró expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y, por tanto, no cumple el requisito de las aportaciones necesarias para el otorgamiento de la pensión minera de la Ley 25009, al no haberse acreditado la modalidad minera en la cual se desempeñó el actor. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo con fecha 25 de noviembre de 2021 (f. 331), declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante no ha acreditado tener 30 años de aportaciones EXP. N.°03654-2022-PA//TC JUNÍN FÉLIX BASALDUA ZAMUDIO al régimen del Decreto Ley 19990 conforme lo exige la Ley 25009, pues la Resolución 054072-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 solo le reconoce 29 años y 9 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Precisando que se le deniega la pensión por cuanto al realizar sus labores no estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, conforme al Informe de Verificación que obra de fojas 85 a 87. De otro lado, se aprecia de autos el certificado de trabajo de fecha 4 de noviembre de 2019 (f. 17), el cual refiere que el actor laboró en el Complejo Metalúrgico de La Oroya, realizando sus actividades en el Centro Minero Metalúrgico-Departamento de Ferrocarriles y en el Departamento de Control de Calidad, y, contradictoriamente, obra la Declaración Jurada del Empleador, de fecha 4 de noviembre de 2019 (f. 18), en la cual se consignan las mismas actividades realizadas por el demandante, quien trabajó dentro de la Unidad Minera Cerro de Pasco y luego en el Complejo Metalúrgico La Oroya, calificándolo como un tipo de labor asignando la letra “C” y detallando que en sus actividades laborales estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; sin embargo, no se puede establecer una congruencia entre ambos documentos al estar declarando dos cosas diferentes. Igualmente, el Reporte del Ingreso de Resultados de Verificación (ff. 85 a 87) registra que el accionante laboró bajo el régimen común, por lo que esta documentación genera incertidumbre y debe ser esclarecida en un proceso con estadio probatorio. La Sala superior revisora, con fecha 13 de junio de 2022 (f. 379), confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su Reglamento. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir EXP. N.°03654-2022-PA//TC JUNÍN FÉLIX BASALDUA ZAMUDIO la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riegos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y establece lo siguiente: Artículo 1.- Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenticinco (45) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenticinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley. Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos. Artículo 2.- Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Tratándose de los trabajadores de centros de producción, minera a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley Nº 19990, de los cuales quince (15) años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 5. Cabe precisar que este Tribunal ha establecido que para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, EXP. N.°03654-2022-PA//TC JUNÍN FÉLIX BASALDUA ZAMUDIO haber realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, haber laborado en centros de producción minera o haber laborado en centros metalúrgicos y siderúrgicos. 6. Sobre el particular, en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 25009, se especificó cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos: a) los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; b) los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; c) los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y d) los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente. 7. A su vez, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR precisan las áreas de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos en las que se debe haber laborado para ser considerado beneficiario de la pensión de jubilación minera, condición que resulta indispensable para acceder a la pensión establecida para los trabajadores mineros. 8. Así, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR señala que se entiende como centro de producción minera los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación y fundición de los minerales, mientras que, según el artículo 17, se entiende como centros metalúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan el conjunto de procesos físicos químicos y/o físicos-químicos requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales; y, por último, de conformidad con el artículo 18 se entiende como centros siderúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o “palanquilla”. 9. Por consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación minera constituye un requisito necesario haber laborado en alguna de las áreas y actividades señaladas en los artículos 1 de la Ley 25009 y los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR. 10. Resulta necesario señalar que mediante el numeral 4 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Unificado de EXP. N.°03654-2022-PA//TC JUNÍN FÉLIX BASALDUA ZAMUDIO las Normas que Regulan el Sistema nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 354-2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, se derogan el Título I, denominado De los Beneficiarios (que contiene los artículos 2 y 3), y el Título III, denominado De la Prestación (que contiene los artículos 9-22) del Decreto Supremo 029- 89-TR, reglamento de la Ley 25009. Al respecto, sobre el Régimen Especial de Pensión de Jubilación para los trabajadores que laboran en minería, metalurgia y siderurgia, precisa lo siguiente: Artículo 109. Cobertura del régimen especial de pensión de jubilación para las/los trabajadoras/es que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia De conformidad con lo establecido en la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, este régimen especial de pensión de jubilación es aplicable a las/los trabajadoras/es que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia en tres lugares distintos: 1. Las/los que cumplen sus labores en socavón, es decir, en minas subterráneas en forma permanente. 2. Las/los que cumplen sus labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto. 3. Las/los que cumplen sus labores en centros mineros, metalúrgicos y siderúrgicos, expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, tomando en cuenta los siguientes conceptos: a) Los centros de producción minera son los lugares de áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. b) Los centros metalúrgicos son los lugares o áreas en los que se realizan el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico- químicos, requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales. c) Los centros siderúrgicos son los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla. 11. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 54072-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de diciembre de EXP. N.°03654-2022-PA//TC JUNÍN FÉLIX BASALDUA ZAMUDIO 2019 (f. 23), le deniega al actor la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, por considerar que de los documentos e informes del expediente administrativo se aprecia que el asegurado acredita un total de 29 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, ninguno de los cuales correspondieron a labores efectuadas en la condición de trabajador de centro de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, y que, además, no estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad conforme se verifica del informe del informe de verificación, por lo que no corresponde otorgarle la pensión solicitada. 12. A su vez, el Tribunal Administrativo Previsional (TAP), mediante la Resolución 1242-2020-ONP/TAP, de fecha 30 de junio de 2020 (f. 71), declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 6952-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 18 de febrero de 2020 (f. 162), que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 54072-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de diciembre de 2019 (f. 23). Argumenta que de los informes de verificación se advierte que el actor laboró como obrero común en el periodo comprendido del 23 de enero de 1990 al 3 de noviembre de 2019, para el empleador declarado Doe Run Perú; y que por este motivo para determinar la modalidad laborada no se consideran el certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador, documentos de los que no es posible determinar que el actor haya realizado sus labores a tajo abierto o en subsuelo y, menos aún, que haya ejercido labores mineras en mina, siderúrgica o metalúrgica, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad según la escala fijada en el artículo 4 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 25009. 13. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acreditar que le corresponde la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, adjunta certificado de trabajo y declaración jurada, ambos de fecha 4 de noviembre de 2019 (ff. 17 y 18), expedidos por Doe Run Perú, en los cuales se consigna que laboró en la Unidad Minera de Cerro de Pasco, Departamento de Ferrocarriles Mantenimiento de Vías, desempeñándose como operario desde el 23 de enero hasta el 12 de agosto de 1990; y en el Complejo Metalúrgico La Oroya, Departamento de Ferrocarriles, Mantenimiento de Vías CMLO y Ferrocarril Interno CMLO, desempeñándose como operario, cambiador y brequero 2.a, desde el 13 EXP. N.°03654-2022-PA//TC JUNÍN FÉLIX BASALDUA ZAMUDIO de agosto de 1990 hasta el 3 de agosto de 2003; y en el Departamento de Control de Calidad CMLO, desempeñándose como muestrero 2.a y operador IV, desde el 4 de agosto de 2003 hasta el 3 de noviembre de 2019. 14. De lo expuesto se advierte que al no haber realizado el actor labor propiamente minera en los términos establecidos en la Ley 25009 y su reglamento, no le corresponde percibir una pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros. 15. Por consiguiente, se concluye que la denegatoria de la pensión de jubilación minera bajo los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 no puede configurar un accionar arbitrario de la entidad previsional y la vulneración del derecho a la pensión del demandante, por lo que la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.°03654-2022-PA//TC JUNÍN FÉLIX BASALDUA ZAMUDIO VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar infundada la demanda. En efecto, constato que el precedente constitucional establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC indica, tanto en la regla formulada como precedente (f. j. 41), como en lo que vendría a ser la ratio decidendi de dicha decisión (f. j. 34) que: [S]e presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos –referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA–, durante un tiempo prolongado [resaltado agregado] Siendo así, de acuerdo con lo establecido expresamente en el propio precedente constitucional, la referida presunción no se extiende a cualquier actividad relacionada con la actividad minera desarrollada en La Oroya, sino, específicamente, a quienes participaron “directamente en la extracción o el procesamiento de minerales” o “en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos (…) durante un tiempo prolongado” (conforme el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA). En este orden de ideas, debido a que el recurrente no se encuentra en el supuesto antes indicado, considero que la demanda debe ser declarada infundada. S. OCHOA CARDICH EXP. N.°03654-2022-PA//TC JUNÍN FÉLIX BASALDUA ZAMUDIO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, emito el presente voto singular porque no estoy de acuerdo con lo resuelto, toda vez que, a mi juicio, la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Sobre la sentencia emitida en el Expediente 00419-2019-PA/TC 1. El Tribunal Constitucional, en la precitada sentencia, dejó sentado que los trabajadores que participan en el proceso de extracción o el procesamiento de minerales y en servicios de apoyo para la extracción minera, en la provincia de Yauli, La Oroya, se encuentran más expuestos a polvos y minerales tóxicos como el plomo, el dióxido de azufre y el cadmio, porque están en contacto más directo con minerales y polvos tóxicos que afectan gravemente el sistema respiratorio. Y, además, están en una de las ciudades más contaminadas del mundo, con niveles de contaminación que superan el máximo permitido por la Organización Mundial de la Salud (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00419- 2019-PA/TC, fundamento 33). 2. Asimismo, precisó que el entorno de contaminación y toxicidad de los trabajadores mineros que participaron directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción de minerales metálicos en la provincia de Yauli, La Oroya, tiene propiedades diferentes del entorno de otras ciudades debido a lo siguiente: a) hay estudios públicos y privados que concluyen que en la provincia de Yauli, La Oroya la contaminación de tóxicos sobrepasa el límite establecido por la OMS; b) según estudios realizados, la contaminación en la ciudad de La Oroya continúa básicamente con la exposición al dióxido de azufre, cadmio y plomo, los cuales en tiempo de exposición prolongada afectan el sistema respiratorio de las personas; c) en la sentencia recaída en el Expediente 02002-2006-PC/TC, el Tribunal Constitucional ha destacado que la contaminación en la ciudad de La Oroya afecta los derechos a la salud y al medio ambiente, lo que hasta la actualidad continúa, según lo referido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y d) la ciudad de La Oroya es la quinta ciudad más contaminada del mundo (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00419-2019-PA/TC, fundamento 38). EXP. N.°03654-2022-PA//TC JUNÍN FÉLIX BASALDUA ZAMUDIO Análisis de la controversia 3. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión minera bajo los alcances de la Ley 25009 y su Reglamento. 4. Importa precisar que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias recaídas en los Expedientes 01892-2010-PA/TC y 02420- 2010-PA/TC, entre otras), la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros establece que para acceder a la pensión de jubilación no basta haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, de Jubilación Minera, y en los artículos 2, 3 y 6 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera no solo deben reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, sino, además, acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 5. Ahora bien, en relación con el requisito de edad exigido para el goce de la pensión que el demandante reclama, a la fecha de su cese laboral ─3 de noviembre de 2019─, ya tenía la edad requerida (1) (58 años) para acceder a la pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967. 6. No obstante, mis colegas consideran que la demanda es infundada, debido a que el recurrente no ha acreditado haber realizado labor minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, conforme a lo previsto en la ley antes mencionada. 7. Empero, en mi opinión, el recurrente sí ha acreditado labores mineras, conforme se aprecia del certificado de trabajo y la declaración jurada emitidos por Doe Run Perú, de fecha 4 de noviembre de 2019 (2), donde se evidencia que laboró en el Complejo Metalúrgico La Oroya como operario, cambiador, brequero y muestrero, durante cerca de treinta (30) años de manera ininterrumpida. 1 Conforme lo indica en la demanda (a fojas 2) y corroborada con la copia de su DNI que adjunta. 2 Fojas 17 y 18. EXP. N.°03654-2022-PA//TC JUNÍN FÉLIX BASALDUA ZAMUDIO 8. Al respecto, si bien las labores que realizó el demandante en puridad no corresponden al proceso de extracción o procesamiento de minerales, estas constituyen servicios de apoyo para la extracción minera, las cuales, tal como se precisó supra, al haberse efectuado en una ciudad altamente contaminada, también cumplen la exigencia legal de estar expuestas a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. En consecuencia, corresponde estimar la demanda. 9. A mayor abundamiento, no debe perderse de vista la realidad de las cosas, esto es, que el recurrente sí realizó actividad minera por más de treinta (30) años. Ese lapso de trabajo comprende casi toda la vida laboral del recurrente, por lo que nos parece que la desprotección aprobada en la ponencia resulta excesivamente formalista y ajena a la realidad concreta ya identificada por el propio Tribunal Constitucional. 10. En atención a lo expuesto, queda evidenciado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de una pensión de jubilación minera proporcional conforme a lo establecido en la Ley 25009, en concordancia con las disposiciones del Decreto Ley 25967. Por estas consideraciones, voto a favor de que se declare FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; y, en consecuencia, NULA la Resolución 0054072- 2019-ONP/DPR.GD/DL19990. Por tanto, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se debe ORDENAR a la ONP que cumpla con expedir una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación minera solicitada conforme a los fundamentos antes indicados, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. S. GUTIÉRREZ TICSE