Sala Primera. Sentencia 419/2023 EXP. N.° 03810-2021-PA/TC JUNÍN ESTENER MEDINA ANTAURCO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estener Medina Antaurco contra la resolución de foja 601, de fecha 18 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El demandante, con fecha 11 de octubre de 20181, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98- SA; asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas desde el 12 de diciembre de 1997, fecha de determinación de su incapacidad, con los intereses legales respectivos y los costos del proceso. Alegó que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en un estadio de evolución del 50 %, según lo señalado en el dictamen de evaluación médica, de fecha 12 de diciembre de 1997, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco- Gerencia Departamental Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). La ONP, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 20182, propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; formuló denuncia civil contra Pan American Silver Huarón SA y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que no es la entidad responsable de pagar al actor la pensión de invalidez solicitada, y que el certificado médico que se adjunta a la demanda no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de las enfermedades profesionales. 1 Foja 9 2 Foja 29 Sala Primera. Sentencia 419/2023 EXP. N.° 03810-2021-PA/TC JUNÍN ESTENER MEDINA ANTAURCO El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 7, de fecha 14 de marzo de 20193, declaró infundadas la excepción y la denuncia civil formuladas y, mediante Resolución 15, de fecha 20 de mayo de 20214, declaró improcedente la demanda, por considerar que no está suficientemente acreditada la titularidad del derecho de la parte actora, porque, de conformidad con lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, el certificado médico presentado por el accionante carece de valor probatorio, pues el informe radiológico que obra en la historia clínica no ha sido emitido por un especialista en radiología, sino por un médico neumólogo. La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis con 50 % de incapacidad, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. 3 Foja 506 4 Foja 570 Sala Primera. Sentencia 419/2023 EXP. N.° 03810-2021-PA/TC JUNÍN ESTENER MEDINA ANTAURCO Consideraciones del Tribunal Constitucional Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 –Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep)– y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 7. Así, en el fundamento 14 de dicha sentencia se estableció que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 8. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, adjunta el dictamen médico 030-HIPP-IPSS-97, de fecha 12 de diciembre de 1997, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-Gerencia Departamental Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), en el que dictamina que padece de neumoconiosis en un estadio de evolución del 50 %, que le produce una incapacidad permanente parcial. Sala Primera. Sentencia 419/2023 EXP. N.° 03810-2021-PA/TC JUNÍN ESTENER MEDINA ANTAURCO 9. Esta Sala del Tribunal Constitucional, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, mediante decreto de fecha 22 de julio de 2022, ordenó que el demandante se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud “Dra. Adriana Rebaza Flores”. 10. Mediante el Oficio 810-2023-DG-INR, de fecha 22 de mayo de 2023, ingresado a este Tribunal mediante escrito de registro 2844-2023-ES, de fecha 24 de mayo de 2023, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 6435, de fecha 22 de mayo de 2023, correspondiente al actor, en el que se señala que el “menoscabo global de la persona” es de 0 %, y que el actor “no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis”. Por tanto, al haberse comprobado que el actor no padece de enfermedad profesional alguna, la demanda debe ser desestimada. 11. Tal como como se consigna en los fundamentos supra, el actor ha adjuntado a su demanda un documento que al parecer es fraudulento, puesto que el informe médico que anexa, de fecha 12 de diciembre de 1997, le diagnostica el padecimiento de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Sin embargo, el dictamen médico expedido por el INR concluye que no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis. Esta situación evidencia una actitud temeraria por parte del demandante y sus abogados, Jesús Enrique Castillo Altez, Flor Betty Sulluchuco Quispe y Nilger Román Rodríguez, con registros 3886, 3742 y 5058, respectivamente, del Colegio de Abogados de Junín, por lo que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso y además que no deben actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. 12. Por ello, esta Sala del Tribunal estima que corresponde imponer la multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado Jesús Enrique Castillo Altez, con registro 3886; a la abogada Flor Betty Sulluchuco Quispe, con registro 3742; y al abogado Nilger Román Rodríguez, con registro 5058; y tres unidades de referencia procesal (3 URP) al demandante, don Estener Medina Antaurco. Por otro lado, se Sala Primera. Sentencia 419/2023 EXP. N.° 03810-2021-PA/TC JUNÍN ESTENER MEDINA ANTAURCO dispone la comunicación al área competente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión, en cumplimiento del Decreto Legislativo 1265 y su reglamento. Asimismo, debe oficiarse a la Procuraduría de la Corte Superior de Justicia de Junín, al fiscal provincial de turno y al Colegio de Abogados de Junín, para que procedan conforme a sus atribuciones. 13. Por otro lado, corresponde oficiar a los órganos de control del Hospital II-Pasco y de la Dirección Regional de Salud Pasco, así como al Colegio Médico del Perú, para hacer de su conocimiento la inconducta de los médicos Jorge Béjar Velásquez, Sergio Arellano Ubillús y Ada M. Rivas Gamarra, por haber emitido un dictamen médico presumiblemente fraudulento, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones. 14. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda. 2. Imponer a don Estener Medina Antaurco el pago de una MULTA de tres unidades de referencia procesal (3 URP). 3. Imponer al abogado Jesús Enrique Castillo Altez el pago de una MULTA de 10 unidades de referencia procesal (10 URP). 4. Imponer a la abogada Flor Betty Sulluchuco Quispe el pago de una MULTA de 10 unidades de referencia procesal (10 URP). 5. Imponer al abogado Nilger Román Rodríguez el pago de una MULTA de 10 unidades de referencia procesal (10 URP). 6. INFORMAR, adjuntando copia certificada de la presente resolución, a la Dirección General de Justicia y Culto del Ministerio de Justicia y Sala Primera. Sentencia 419/2023 EXP. N.° 03810-2021-PA/TC JUNÍN ESTENER MEDINA ANTAURCO Derechos Humanos respecto a la multa impuesta a los abogados Jesús Enrique Castillo Altez, Flor Betty Sulluchuco Quispe, Nilger Román Rodríguez, para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión. 7. Oficiar a la Procuraduría de la Corte Superior de Justicia de Junín, al fiscal provincial de turno y al Ilustre Colegio de Abogados de Junín, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones. 8. Oficiar a los órganos de control del Hospital II-Pasco y de la Dirección Regional de Salud Pasco y al Colegio Médico del Perú, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH