Sala Segunda. Sentencia 783/2023 EXP. N.° 03824-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO WILFREDO ADOLFO CHURAMPI SOLÓRZANO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, por la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano, contra la resolución de fojas 411, de fecha 21 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano, con fecha 6 de agosto de 2021, interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que se declare la nulidad de los extremos del Acta de Junta de Sanidad N° 006-05, de fecha 7 de enero de 2005, que determinaron a su asociado el grado de aptitud de Apto Limitado, aplicando la norma contenida en el inciso b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y que la enfermedad no ha sido contraída a consecuencia del servicio, al no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; y que, en consecuencia, se determine como grado de aptitud Inapto para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de EXP. N.° 03824-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO WILFREDO ADOLFO CHURAMPI SOLÓRZANO incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia “ o “ en ocasión” del servicio a partir del 27 de noviembre de 2012, declarándose inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N° 1419- 2010-MGP/DGP, del 28 de octubre de 2010, y la Resolución Directoral N° 1557-2010-MGP/DAP, del 18 de noviembre de 2010, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, por último, solicita el pago de los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Procurador Público adjunto de la Marina de Guerra del Perú deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, debido a que no se ha vulnerado del derecho a la pensión del demandante ya que su diagnóstico fue epilepsia y en el Acta de Sanidad N° 006-2005, de fecha 7 de enero de 2005, se estableció que no ha sido contraída a consecuencia del servicio, lo cual nunca cuestionó, por lo que no se le puede considerar invalidez “a consecuencia del servicio” y otorgarle los beneficios que de ella deriven. Precisa que otro de los motivos por los cuales se debe declarar infundada la demanda es que el demandante pretende que se aplique en forma retroactiva la sentencia de acción popular interpuesta contra el RECASIF- 13501, publicada el 22 de enero de 2015, lo cual carece de asidero legal, ya que la resolución que cuestiona el actor ha sido expedida con fecha anterior, por lo EXP. N.° 03824-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO WILFREDO ADOLFO CHURAMPI SOLÓRZANO que su aplicación significaría actuar de modo contrario a lo expresado en los artículos 80 y 91 de la Ley 31307- Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún cuando, al no encontrarse totalmente incapacitado para seguir trabajando, siguió en Situación de Actividad hasta que pasó a la Situación de Retiro por la causal de Límite de Edad en el Grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Supremo 019-2004- DE/SG, el cual ha sido dejado sin efecto por el Decreto Legislativo 1144. El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 19 de enero de 2022 (f. 299) declaró infundada la falta de agotamiento de la vía administrativa, y saneado el proceso. A su vez, con fecha 20 de enero de 2022 (f. 303), declaró improcedente la demanda, por considerar que para determinar la condición de inválido del personal de las fuerzas armadas, se tiene que cumplir una serie de requisitos que deben ser verificados y acreditados a fin de expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad por parte de la entidad demandada y disponga el pase al retiro. En cuanto a la comprobación de que la condición que invalida al servidor se produjo en acto o como consecuencia de servicio, previamente debe evaluarse la documentación respectiva, para emitir una opinión sobre la naturaleza de la invalidez del servidor con relación a las labores prestadas. Asimismo, las pruebas presentadas deben permitir establecer, sin margen de duda, que la afección está relacionada directamente con las labores realizadas, de modo tal que permita concluir que la invalidez proviene de acto directo del servicio o como consecuencia de las labores; en resumen, que exista nexo causal entre el servicio prestado y la enfermedad o lesión producida. Sin embargo, en el caso concreto, al asociado Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano se le diagnosticó epilepsia, conforme se advierte del Acta de Junta de Sanidad, pero, a juicio de su Despacho, no existe certeza de si correspondía declarar la invalidez del demandante en vez de declararlo apto limitado, pues se entiende que una situación de invalidez determina que el servidor deviene inapto para permanecer en situación de actividad, lo que no se ha dado en este caso; pues, por el contrario, se acredita que se dio de alta al demandante para prestar servicios conforme se aprecia del acta antes EXP. N.° 03824-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO WILFREDO ADOLFO CHURAMPI SOLÓRZANO mencionada en el cual se precisa la clase de actividades que puede realizar. Así, lo que realmente estaría acreditado es su capacidad de continuar brindando el servicio, lo que se demuestra con el hecho de continuar laborando hasta el año 2010, momento en el cual pasó a la situación de retiro, no habiéndose acreditado que durante dicho tiempo haya solicitado un reexamen de su capacidad física o manifestado la imposibilidad para realizar las labores encomendadas. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 21 de junio de 2022 (f. 411), revocó la apelada de fecha 20 de enero de 2022, que declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que no es posible atender la pretensión del otorgamiento de la pensión que pretende el actor, ni las accesorias, dado que en tanto subsiste para el actor el Acta de Junta de Sanidad que concluye que sea dado de alta en el grado de aptitud de apto limitado definitivo, además no ha logrado probar la invalidez total requerida para la pensión que pretende, pues no resulta oficioso analizar si la situación del actor corresponde a la de una invalidez o incapacidad, cuando la Resolución Directoral 1419-2010 MGP/DGP mantiene sus efectos al igual que la Resolución Directoral N°1557-2010-MGP/DAP, del 18 de noviembre de 2010, conforme a los fundamentes antes expuestos, ya que como se reitera una vez más los efectos de la sentencia de acción popular no han enervado las citadas resoluciones administrativas, por no tener efecto retroactivo, y, por ende, el accionante no ha podido demostrar que su condición de apto limitado definitivo sea la de inapto para el servicio y a consecuencia del servicio. En consecuencia, la sentencia ha hecho una correcta evaluación de los hechos y el derecho, y no se aprecia que haya incurrido en nulidad alguna que deba ser declarada, sino que los argumentos de la apelación solo expresan el desacuerdo con la posición adoptada por el juez de la causa que el recurso no ha logrado desvirtuar. Así, al advertirse que el a quo en su fundamentación realiza una valoración de los medios probatorios, sus argumentos están orientados a que se declare infundada la demanda. EXP. N.° 03824-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO WILFREDO ADOLFO CHURAMPI SOLÓRZANO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra declare la nulidad de los extremos del Acta de Junta de Sanidad N° 006-05, de fecha 7 de enero de 2005, que determinaron al asociado Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano el grado de aptitud de Apto Limitado, aplicando la norma contenida en el inciso b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y que la enfermedad no ha sido contraída a consecuencia del servicio, al no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; y que, en consecuencia, se determine como grado de aptitud Inapto par el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia “ o “ en ocasión” del servicio a partir del 27 de noviembre de 2012, declarándose inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N° 1419-2010-MGP/DGP, del 28 de octubre de 2010, y la Resolución Directoral N° 1557-2010-MGP/DAP, del 18 de noviembre de 2010, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue al referido asociado, a partir de ocurrido el acto invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código EXP. N.° 03824-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO WILFREDO ADOLFO CHURAMPI SOLÓRZANO Civil; y, por último, solicita el pago de los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad. 5. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causa y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad. 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del EXP. N.° 03824-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO WILFREDO ADOLFO CHURAMPI SOLÓRZANO Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, que la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio y tendrá derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le toque una mayor pensión por años de servicios. 7. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 8. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, EXP. N.° 03824-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO WILFREDO ADOLFO CHURAMPI SOLÓRZANO diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 9. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 10. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del EXP. N.° 03824-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO WILFREDO ADOLFO CHURAMPI SOLÓRZANO servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verificadas, a fin de expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o es consecuencia de él. 11. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de los extremos del Acta de Junta de Sanidad N° 006-05, de fecha 7 de enero de 2005, que determinaron al asociado Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano el grado de aptitud de Apto Limitado, aplicando la norma contenida en el inciso b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y que la enfermedad no ha sido contraída a consecuencia del servicio, al no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; y que, en consecuencia, se determine como grado de aptitud Inapto para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia “ o “ en ocasión” del servicio a partir del 27 de noviembre de 2012, declarándose inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N° 1419-2010-MGP/DGP, del 28 de octubre de 2010, y la Resolución Directoral N° 1557-2010-MGP/DAP, del 18 de noviembre de 2010, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el EXP. N.° 03824-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO WILFREDO ADOLFO CHURAMPI SOLÓRZANO pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, y de los demás beneficios que le corresponden a partir del acto invalidante. 12. Al respecto, obra en autos el Acta de Junta de Sanidad N° 006-05 - Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara, de fecha 7 de enero de 2005 (f. 7), de la que consta que la Junta de Sanidad Naval informa al Presidente de la Junta de Sanidad que el paciente OM1 Cot. Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano, paciente varón de 47 años de edad, con antecedentes de crisis parcial compleja caracterizado por automatismo, otras veces movimientos de las manos o los pies con amnesia de lo ocurrido, otras veces palabras sin sentido, se repite aproximadamente 20 veces por semana; sin embargo, la patología no lo incapacita totalmente, sino en forma parcial por ser la crisis epiléptica de presentación inesperada, por lo cual puede seguir insertado al plano laboral realizando trabajos administrativos. Por ello, la Junta de Sanidad le diagnostica EPILEPSIA, que no ha sido contraída a consecuencia del servicio, por lo que recomienda: La Junta recomienda que el OM1 Cot. Wilfredo Adolfo CHURAMPI Solórzano, CIP 01731968, quien revista en el CITEN estuvo hasta el 26-10- 2004 en el grado de aptitud APTO LIMITADO, por el Acta de Junta de Sanidad N° 1027-98- del 17-12-98, actualmente destacado a DISAMAR, encontrándose en el grado de aptitud de APTO CONDICIONAL, en el estado evolutivo de Hospitalizado en la Sala 3, bajo los cuidados del Servicio de Neurología del Centro Médico Naval “CMST, sea dado de Alta del estado evolutivo actual en el grado de aptitud APTO LIMITADO DEFINITIVO, está recuperado con secuela, pudiendo realizar actividades administrativas, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV, Sección I, Artículo 401, inciso b, numeral (2), literal (a) y (b); Artículo 406, Artículo 413 (después de dos años, recuperado con secuela Apto Limitado Definitivo), y Sección II, Artículo 426, inciso a, numeral (5) del RECASIF 13501- edición 2002. Asimismo, esta Junta de Sanidad recomienda sea trasladado a esta Dependencia, por presentar evolución tórpida, con crisis parciales complejas frecuentes (sic) (subrayado agregado). 13. A su vez, mediante el Documento S.300-142, de fecha 24 de enero de 2005 (f. 8), el Director del Centro Médico Naval Cirujano Mayor EXP. N.° 03824-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO WILFREDO ADOLFO CHURAMPI SOLÓRZANO Santiago Távara informa al Director General de Personal de la Marina que el OM1. Cot. Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano, quien revista en el Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval, ha sido sometido a Junta de Sanidad en ese nosocomio, habiéndose emitido el Acta de Junta de Sanidad N° 006-2005 (R), de fecha 7 de enero de 2004, en la que la información resumida en la referida Acta es la siguiente: Fecha de inicio del proceso patológico: 26 de octubre de 2004; Diagnóstico: Epilepsia; Condición del paciente al efectuarse la Junta: Hospitalizado; Grado de Aptitud Declarado por la Junta: Apto Limitado Definitivo; Relación con el Servicio Naval: El origen de la afección NO ha sido contraída a Consecuencia Directa del Servicio; Recomendación: Que por el diagnóstico que porta no lo incapacita totalmente, sino en forma parcial, por ser la crisis epiléptica de presentación inesperada, por lo que puede seguir reinsertado realizando actividades administrativas en el grado de Apto Limitado Definitivo; por lo que se recomienda que sea trasladado a esa dependencia, por presentar evolución tórpida con crisis complejas frecuentes y se registre al OM1. Cot. Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano como APTO LIMITADO DEFINITIVO. 14. Por otra parte, consta de la Resolución Directoral N° 1419-2010- MGP/DAP, de fecha 28 de octubre de 2010 (f. 10), que el Director General del Personal de la Marina de Guerra del Perú señala que Visto: el Memorándum N° 695, de fecha 9 de diciembre de 2009, del Jefe de la Oficina de Sistemas y Registros de la Dirección de Administración de Personal, mediante el cual informa sobre el pase a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado” del Oficial de Mar 1° Cot. Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano, con CIP 01731968, de la dotación de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara; y Considerando: que los artículos 51°, inciso (a) y 52° del Texto Único Ordenado que norma la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2004 DE/SC de fecha 20 octubre 2004, establece el pase a la Situación de Retiro del Personal Subalterno por la causal de "Límite de Edad en el Grado", considerando que la edad límite para ostentar el grado de Oficial de Mar EXP. N.° 03824-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO WILFREDO ADOLFO CHURAMPI SOLÓRZANO 1° del Grupo de Especialidades Técnicas Navales es de cincuenta y dos años (52) años; que el Oficial de Mar 1° Cot. Wilfredo Adolfo CHURAMPI Solórzano cumple los cincuenta y dos (52) años de edad con fecha 5 noviembre 2010 encontrándose incurso en los artículos del Decreto Supremo antes citado, por lo que corresponde expedir el acto administrativo que disponga su cambio de Situación Militar por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, por lo que, de conformidad con lo recomendado por el Director de Administración de Personal, se resuelve: 1.- Pasar a la Situación de Retiro con fecha 5 de noviembre de 2010, por la causal de “Límite de Edad en el Grado” al Oficial de Mar 1° Cot. Wilfredo Adolfo CHURAMPI Solórzano, identificado con CIP. 01731968 y DNI 44179412, de la dotación de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”, agradeciéndole por los servicios prestados al Estado (subrayado agregado). 15. A su vez, el Director de Administración de Personal de la Marina, mediante la Resolución Directoral N° 1557-2010 MGP/DAP, de fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 11), señala Considerando: que mediante Resolución Directoral N° 1419-2010 MGP/DGP (C), de fecha 28 de octubre del 2010, el Oficial de Mar 1° Cot (R) Wilfredo Adolfo CHURAMPI Solórzano pasó a la Situación de Retiro por la causal de "Límite de Edad en el Grado", con fecha 5 de noviembre de 2010, contando con treinta y un (31) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días de servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del, Perú; que la Pensión de Retiro se otorga de conformidad con el Artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, Ley de Pensiones Militar-Policial, modificado por la Ley N° 24640, concordante con el Artículo 13° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987; que, según lo prescrito por el inciso (c) de los citados dispositivos legales el personal militar que pasa al retiro con treinta (30) o más años de servicios y menos de treinta y cinco (35) años percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en Situación de Actividad; y si los servicios han sido ininterrumpidos esta pensión será EXP. N.° 03824-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO WILFREDO ADOLFO CHURAMPI SOLÓRZANO incrementada con el 7% de la remuneración básica; que corresponde al mencionado Oficial de Mar 1° incrementarle la pensión con el 7 % de su remuneración básica por contar con servicios ininterrumpidos; por lo que resuelve: 1.- Otorgar Pensión Renovable de Retiro al Oficial de Mar Cot. (R) Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano, identificado con número de CIP 01731968 y DNI 44179412, por la suma mensual de UN MIL CIENTO VEINTICINCO CON 86/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,125.86), monto equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables percibidas en Situación de Actividad incluido el 7% de su remuneración básica por contar con servicios ininterrumpidos, en concordancia con sus TREINTA Y UN (31) AÑOS, OCHO (8) meses y CUATRO (4) días de servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del Perú (sic) (subrayado agregado). 16. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE- SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, Capítulo II- Situación de Actividad, artículos 21 y 22 y en el Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55, establecía lo siguiente: TÍTULO II DE LA SITUACIÓN MILITAR CAPÍTULO I Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son: a) Actividad, b) Disponibilidad, c) Retiro CAPÍTULO II SITUACIÓN DE ACTIVIDAD Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes: EXP. N.° 03824-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO WILFREDO ADOLFO CHURAMPI SOLÓRZANO a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos. b) En comisión o servicio especial. c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción. d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses. e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años. g) Prisionero o rehén del enemigo; y h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él. i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros. CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE RETIRO Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial. La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal en la condición de inválido o incapaz será de cuenta del Estado hasta obtener su curación (subrayado y remarcado agregados). 17. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 —vigente a la fecha de la expedición de la Resolución Directoral N° 1419-2010-MGP/DAP, de fecha 28 de octubre de 2010 EXP. N.° 03824-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO WILFREDO ADOLFO CHURAMPI SOLÓRZANO (f. 10)— se desprende que luego de que la Junta de Sanidad en el Acta de Junta de Sanidad N° 006-05 - Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara, de fecha 7 de enero de 2005 (f. 7), recomendara que el Oficial de Mar 1° Cot. Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano fuera dado de Alta de su estado evolutivo en el grado de aptitud APTO LIMITADO, continuó laborando, encontrándose en Situación de Actividad, hasta que el 5 de noviembre de 2010, fecha en que cumplió 52 años de edad fue pasado de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del referido Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, otorgándosele una pensión de retiro renovable conforme consta de la Resolución Directoral N° 1557-2010 MGP/DAP, de fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 11). 18. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el Oficial de Mar 1° Cot. Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, y no por la enfermedad de EPILEPSIA diagnosticada; y menos aún porque la afección que padece haya sido contraída “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”. 19. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la condición de pase a la Situación de retiro del OM1.Cot. Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano, que en su caso fue por la causal “Límite de Edad en el Grado”; y, como consecuencia de ello, acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como acceder a los demás beneficios solicitados, la presente demanda debe ser desestimada. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley EXP. N.° 03824-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO WILFREDO ADOLFO CHURAMPI SOLÓRZANO 19846, y los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de ser el caso que el Oficial de Mar 1° Cot. Wilfredo Adolfo Churampi Solórzano hubiera sido declarado inválido o incapaz para permanecer en Situación de Actividad por padecer de EPILEPSIA —afección NO contraída “a consecuencia del servicio”, de conformidad con lo establecido por la Junta de Sanidad en el Acta N° 006-2005, de fecha 7 de enero de 2005— le hubiera correspondido una pensión menor, al tener derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA