Sala Segunda. Sentencia 784/2023 EXP. N.° 03828-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ALEXANDER MANUEL CALDERÓN PRADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, por la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Alexander Manuel Calderón Prada, contra la resolución de fojas 532, de fecha 2 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Manuel Calderón Prada, interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que se declaren inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral 381-2010- MGP/DAP, de fecha 22 de marzo de 2010, que determinó el grado de aptitud de su asociado como APTO LIMITADO en aplicación del inciso b, numeral 2), del artículo 401-RECASIC-13501, norma que fue declarada nula por inconstitucional; la Resolución Directoral 0750-2013-MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013, y la Resolución Directoral 016-2014- MGP]/DAP, de fecha 6 de enero de 2014; y que, en consecuencia, se EXP. N.° 03828-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ALEXANDER MANUEL CALDERÓN PRADA determine a su asociado el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática, afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio, a partir del 30 de setiembre de 2008; que además de ello se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se le otorgue a su asociado, a partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago por el beneficio de Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093- IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente, y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil. Por último, solicita el pago de los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. El Procurador Público adjunto de la Marina de Guerra del Perú deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante y prescripción. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente e infundada en todos sus extremos, por considerar que el OM3 Ima. Alexander Manuel Calderón Prada durante su situación militar de actividad se encontraba en acto evolutivo de hospitalización bajo los cuidados del Servicio de Otorrinolaringología y por la buena evolución de la enfermedad actual fue dado de alto en el grado de aptitud de Apto Limitado en cuadros, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV, Sección II, Artículo 415°, inciso d), numeral (1), literal b), del RECASIC - 13501, edición setiembre 2002, con las recomendaciones de no trabajar en ambientes con ruidos intensos, controles mensuales por consultorio externo de otorrinolaringología para recibir medicación ambulatoria. EXP. N.° 03828-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ALEXANDER MANUEL CALDERÓN PRADA En tal sentido, en estricta aplicación de la normativa legal vigente se determinó que el demandante estaba básicamente Apto para el Servicio con limitaciones temporales según lo previsto en el artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, aprobado por el Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, de fecha 20 de octubre del, 2004, y el artículo 213, inciso c), del Reglamento de Personal Subalterno de la Marina (PERSUBA-13007); y es así como la Resolución Directoral 0381-2010- MGP/DAP, de fecha 22 de marzo de 2010, estableció que al encontrarse con la condición de APTO LIMITADO, preste sus labores en dependencias de tierra; sin embargo, la parte demandante ahora pretende que en forma retroactiva, a sucesos acaecidos en el año 2010 y que no fueron materia de impugnación alguna, se aplique lo resuelto en la sentencia de acción popular interpuesta contra el RECASIF -13501, expedida en el mes de marzo de 2014. Precisa, además, que de la Resolución Directoral 0750-2013- MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013, se aprecia que la Marina de Guerra del Perú resolvió dar de baja al OM3 Ima. Manuel Calderón Prada por la causal de “Límite de Edad en el Grado”. El Tercer Juzgado Civil del Callao, con fecha 27 de julio de 2020 (f. 300), declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, excepción de incompetencia por razón de la materia y excepción de prescripción deducidas por la demandada Marina de Guerra del Perú. A su vez, con fecha 6 de diciembre de 2021 (f. 445), declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que, en el caso concreto, al demandante se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial moderada bilateral e hiporreflexia vestibular derecha, conforme se advierte del Acta de Junta de Sanidad; y que, a su juicio, no existe certeza de si correspondía declarar la invalidez del demandante en vez de declararlo apto limitado, pues se entiende que una situación de invalidez determina que el servidor deviene inapto para permanecer en situación de actividad, situación que no se ha dado en el presente caso; pues, por el contrario, se acredita que al OM3 Ima. Alexander Manuel Calderón Prada se le dio de alta para prestar servicios conforme a la Resolución Directoral 381-2010-MGP/DAP, EXP. N.° 03828-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ALEXANDER MANUEL CALDERÓN PRADA en la cual se precisa que se encuentra en la Situación de Actividad en Cuadros, por lo que realmente estaría acreditada su capacidad de continuar brindando el servicio, lo que se demuestra con el hecho de continuar laborando desde aquel año 2010 y hasta el año 2014, momento en el cual pasó a la situación de retiro, no habiéndose acreditado que durante dicho tiempo haya solicitado un reexamen de su capacidad física o manifestado su imposibilidad para realizar las labores encomendadas. Por lo tanto, al no haberse acreditado las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento en la aplicación de la ley, la demanda es improcedente de conformidad con el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 13 del citado código. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 2 de junio de 2022 (f. 532), revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que para obtener la calificación de INAPTO se requiere de un Informe Médico de la Sanidad de la Marina de Guerra que haya determinado que el servidor no puede continuar en Situación de Actividad, esto es, que no pueda desempeñar funciones de ningún tipo que el servicio naval determine por tener una enfermedad incurable o estar discapacitado y depender de otra persona para atender a sus necesidades; y, en el caso de autos, como bien ha concluido el juez de la causa, nada de eso ha sido acreditado en el presente caso, ni menos se ha acreditado que el retiro se haya debido a su estado de salud o a la imposibilidad de prestar servicio activo en su institución. Así, pese a las limitaciones médicamente detectadas, ostentaba más bien la condición de "Apto Limitado" para el servicio, lo que se plasmó en la Resolución Directoral N° 0381-2010 MGP/DAP, de fecha 22 de marzo de 2010; entonces, para variar a la condición de INAPTO con derecho a una pensión de invalidez o incapacidad, ello debe ser establecido por una Junta Sanidad como totalmente limitante y que no dé lugar más que a la baja del servicio, que de ningún modo se advierte que ocurra en el presente caso. Por consiguiente, no se puede concluir que, al haberse declarado, en su oportunidad, al demandante como "Apto Limitado", se le haya recortado su derecho a una posible pensión o se haya actuado de manera EXP. N.° 03828-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ALEXANDER MANUEL CALDERÓN PRADA discriminatoria. Precisa que, a mayor abundamiento, tanto el artículo 55 del Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, del 23 de octubre de 2004 —Texto Único Ordenado del Decreto Supremo de Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1144—, como el artículo 45 de este último, contemplan expresamente que para pasar a la situación de retiro el servidor, bien sea Supervisor, Técnico, Suboficial u Oficial de Mar, debe estar completamente incapacitado para el servicio, previo Informe del Organismo de Sanidad respectivo; situación que obviamente está muy lejos de comprender al OM3 Ima. Alexander Manuel Calderón Prada y su pretensión, máxime si, como efectivamente señala la Resolución Ministerial 478-2006/MINSA sobre la incapacidad, esta indica carencia de capacidad laboral y no considera al incapacitado con autosuficiencia, precisando expresamente que la incapacidad se considera total cuando el menoscabo es mayor de 66 %. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra declare inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral 381-2010-MGP/DAP, de fecha 22 de marzo de 2010, que determinó el grado de aptitud del asociado Manuel Calderón Prada como APTO LIMITADO en aplicación del inciso b, numeral 2), del artículo 401-RECASIC-13501, norma que fue declarada nula por inconstitucional; la Resolución Directoral 0750-2013-MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013, y la Resolución Directoral 016-2014- MGP]/DAP, de fecha 6 de enero de 2014; y que, en consecuencia, se determine al referido asociado el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática, afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio, a partir del 30 de setiembre de 2008, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto EXP. N.° 03828-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ALEXANDER MANUEL CALDERÓN PRADA Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, como consecuencia del acogimiento del petitorio principal, solicita que se le otorgue al asociado Manuel Calderón Prada, a partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago por el beneficio de Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y que se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le abone los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad. EXP. N.° 03828-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ALEXANDER MANUEL CALDERÓN PRADA 5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 6. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 7. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto EXP. N.° 03828-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ALEXANDER MANUEL CALDERÓN PRADA Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verificadas previo a la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para EXP. N.° 03828-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ALEXANDER MANUEL CALDERÓN PRADA que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de él. 9. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la finalidad de que se declaren inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral 381-2010-MGP/DAP, de fecha 22 de marzo de 2010, que determinó el grado de aptitud del asociado Manuel Calderón Prada como APTO LIMITADO en aplicación del inciso b, numeral 2), del artículo 401-RECASIC-13501, norma que fue declarada nula por inconstitucional; la Resolución Directoral 0750-2013-MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013, y la Resolución Directoral 016-2014- MGP]/DAP, de fecha 6 de enero de 2014; y que, en consecuencia, se determine al referido asociado Manuel Calderón Prada el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática, afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio, a partir del 30 de setiembre de 2008, además de otorgarle pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los demás beneficios que le corresponden por tener la condición de inválido. 10. Al respecto, obra en autos el Acta de Junta de Sanidad N° 087-09 - Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara, de fecha 19 de enero de 2009 (f. 7), en la que consta que la Junta de Sanidad Naval informa al Presidente de la Junta de Sanidad de la Institución que el paciente OM3 Ima Alexander Manuel CALDERÓN Prada, nacido el 17 de febrero de 1973, con 17 años, 7 meses y 27 días de servicios, presenta el siguiente Diagnostico: Hipoacusia Neurosensorial Moderada Bilateral e Hiporreflexia Vestibular Derecha. En consecuencia, recomienda: EXP. N.° 03828-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ALEXANDER MANUEL CALDERÓN PRADA La Junta recomienda que el OM3 Ima Alexander Manuel CALDERÓN Prada, CIP 02924171, quien revista en la dotación COMBIM-1, actualmente en el grado de Apto Condicional, estado evolutivo de hospitalizado, bajo los cuidados del Servicios de Otorrinolaringología, por la buena evolución de la enfermedad actual, sea dado de Alta en el grado de Aptitud de APTO LIMITADO en Cuadros, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV, Sección II, Artículo 415, inciso d, Numeral (1) literal (b) del RECASIC- 13501-EDICIÓN 2002. Asimismo, se recomienda no trabajar en ambientes de ruido intenso, controles mensuales por consultorio externo de otorrinolaringología para recibir medicación ambulatoria (sic) (subrayado agregado). 11. Consta de la Resolución Directoral N° 381-2010- MGP/DAP, de fecha 22 de marzo de 2010 (f. 9), que el Director de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú señala que Visto el Acta de Junta de Sanidad 087-09, de fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual informa de las recomendaciones sobre el estado de salud del Oficial de Mar 3° Ima. Alexander Manuel Calderón Prada, CIP 02924171, de la dotación de la Comandancia de la Fuerza de Infantería de Marina, actualmente con el grado de aptitud Apto Condicional, estado evolutivo de hospitalizado en la Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara; y, Considerando que el Oficial de Mar 3° Ima. Alexander Manuel Calderón Prada se ha encontrado en tratamiento médico habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad según Acta N° 087-09 (R), de fecha 19 de enero de 2009, con el diagnóstico de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA BILATERAL E HIPORREFLEXIA VESTIBULAR DERECHA”, siendo declarado en la Situación de Actividad en Cuadros con el grado de aptitud Apto Limitado; que la Junta Permanente Médico Legal de la Dirección General del Personal de la Marina, según el Acta N° 108-2010 (C), de fecha 3 de marzo de 2010, recomienda considerar que la afección sufrida por el citado Oficial de Mar ha sido contraída como “Fuera del Servicio”; que, conforme al artículo 401°, inciso (b), numeral (2), del “Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú”- RECASIC-13501, comprende en la condición de Apto Limitado al personal con discapacidad que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o EXP. N.° 03828-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ALEXANDER MANUEL CALDERÓN PRADA algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándolo en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad; y que, conforme al citado reglamento, su actividad deberá circunscribirse de manera definitiva a dependencias de tierra en el área de Lima y Callao y/o Iquitos para Personal de la Quinta Zona Naval, considerándosele en la Situación de Actividad en Cuadros; por lo que, de conformidad con lo recomendado por el Jefe del Departamento de Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal, resuelve: Artículo Único. – Considerar con el grado de aptitud Apto Limitado con eficacia anticipada al 19 de enero de 2009 al Oficial de Mar 3° Ima. Alexander Manuel CALDERÓN Prada, CIP. 02924171, de la dotación de la Comandancia de la Fuerza de Infantería de Marina, y que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio (sic) (subrayado agregado). 12. Por otra parte, consta de la Resolución Directoral N° 0750-2013- MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 10), expedida por el Director General de Personal de la Marina, que, Visto el Memorándum N° 316 del Jefe de la Oficina de Sistemas y Registros de la Dirección de Administración de Personal, de fecha 19 de junio de 2013, en el que se detalla la relación del personal de Técnicos y Oficial de Mar para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal “Límite de Edad en el Grado”; y, Considerando que los artículos 41, numeral (i), y 42, del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, contemplan el pase a la situación militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, considerando al personal egresado de las Escuelas de formación técnico-profesional del sector Defensa, procedentes del servicio militar e institutos y escuelas de educación superior o universidades, en atención a las máximos de edad establecidos para cada grado militar; que la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo 1144, aprobado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, de fecha 5 de EXP. N.° 03828-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ALEXANDER MANUEL CALDERÓN PRADA diciembre de 2013, establece que las instituciones armadas a partir del 1 de enero de 2014 aplicarán de manera definitiva el artículo 42 del referido Decreto Legislativo; y que mediante Memorándum N° 316, de fecha 19 de junio de 2013, el Jefe de la Oficina de Sistemas y Registros de la Dirección de Administración de Personal informa sobre la fecha de nacimiento del personal de Técnicos y Oficiales de Mar registrados en la base de datos de la institución que cumple con el límite máximo de edad para su respectivo grado, por lo que, de conformidad con lo recomendado por el Director de Administración de Personal, resuelve en su Artículo 1° pasar a la Situación Militar de Retiro con fecha 2 de enero de 2014, por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, al personal de Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Perú, dentro del cual se encuentra el Oficial de Mar 3° OM3 IMA. CALDERÓN PARDA ALEXANDER MANUEL, con CIP 02924171, agradeciéndole por los servicios prestado al Estado. 13. Por último, el Director de Administración de Personal de la Marina, mediante la Resolución Directoral N° 086-2014 MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014 (f. 13), resuelve en su Artículo 1° otorgar pensión renovable de retiro al personal subalterno que se menciona —dentro del cual se encuentra el OM3 Ima ® Alexander Manuel CALDERÓN Prada—, por haber pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado” con fecha 2 de enero de 2014. 14. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE- SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), establecía, en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 21, 22, 26, 27 y en el Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55, lo siguiente: EXP. N.° 03828-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ALEXANDER MANUEL CALDERÓN PRADA TÍTULO II DE LA SITUACIÓN MILITAR CAPÍTULO I Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son: a) Actividad, b) Disponibilidad, c) Retiro CAPÍTULO II SITUACIÓN DE ACTIVIDAD Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes: a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos. b) En comisión o servicio especial. c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción. d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses. e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años. g) Prisionero o rehén del enemigo; y, h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él. i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros. Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6) meses. Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día EXP. N.° 03828-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ALEXANDER MANUEL CALDERÓN PRADA de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada. (subrayado y remarcado agregados) CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE RETIRO Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial. La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal, en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación (subrayado y remarcado agregados). 15. En el caso de autos, de la Resolución Directoral N° 381-2010- MGP/DAP, de fecha 22 de marzo de 2010 (f. 9), se advierte que en mérito a las recomendaciones del Acta de Junta de Sanidad N° 087-09, de fecha 19 de enero de 2009, en la que al OM3 Ima. Alexander Manuel Calderón Prada se le diagnostica “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA BILATERAL E HIPORREFLEXIA VESTIBULAR DERECHA”, por la buena evolución de la enfermedad actual, debe ser de dado de Alta en el grado de Aptitud de APTO LIMITADO en Cuadros y que la Junta Permanente Médico Legal de la Dirección General del Personal de la Marina de Guerra del Perú en el Acta N° 108-2010, de fecha 3 de marzo de 2010, recomienda considerar que la afección sufrida por el citado Oficial de Mar ha sido contraída como “Fuera del Servicio, resuelve considerar con el grado de aptitud Apto Limitado con eficacia anticipada al 19 de enero de 2009 al Oficial de Mar 3° Ima. Alexander Manuel CALDERÓN Prada, y que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio”. 16. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26 del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único EXP. N.° 03828-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ALEXANDER MANUEL CALDERÓN PRADA Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 — vigente a la fecha de la expedición de la Resolución Directoral N° 381-2010-MGP/DAP, de fecha 22 de marzo de 2010 (f. 9) —, se desprende que el OM3 Ima. Alexander Manuel Calderón Prada — luego de que fuera “dado de alta” de su condición de enfermo—, se le consideró en el grado de aptitud de Apto Limitado en Cuadros, con eficacia anticipada el 19 de enero de 2009, por lo que continuó laborando con la limitación de que la actividad que realizaba se encontraba circunscrita de manera definitiva a dependencias de tierra en el área de Lima y Callao o Iquitos para Personal de la Quinta Zona Naval, considerándosele en la Situación de Actividad en Cuadros, conforme se indica en la propia resolución administrativa. 17. Es más, de los actuados se verifica que el Oficial de Mar 3° Alexander Manuel Calderón Prada permaneció en Situación de Actividad y que continuó laborando hasta el 2 de enero de 2014, fecha en que pasó a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado” de conformidad con lo resuelto en la Resolución Directoral N° 0750-2013- MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 10), por lo que percibe una pensión renovable de retiro conforme consta de la Resolución Directoral N° 086-2014-MGP/DAP, de fecha 06 de enero de 2014 (f. 13). 18. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el OM3 Ima. Alexander Manuel Calderón Prada pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, y no por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral e hiporreflexia vestibular derecha que se le diagnosticó y menos aún porque las afecciones que padece hayan sido contraídas a consecuencia del servicio. 19. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, EXP. N.° 03828-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO ALEXANDER MANUEL CALDERÓN PRADA Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique su condición de pase al retiro, que en su caso fue por la causal “Límite de Edad en el Grado”; y, como consecuencia de ello, acceda a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como a los demás beneficios solicitados, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO