Sala Segunda. Sentencia 798/2023 EXP. N.° 04097-2022-PHC/TC UCAYALI MARÍA LUISA YACILA CHANGANO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Yacila Changano contra la resolución de fojas 369, de fecha 13 de mayo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ATECEDENTES Con fecha 17 de junio de 2021, doña María Luisa Yacila Changano interpone demanda de habeas corpus (f. 3) contra don Daniel Ernesto Cerna Salazar, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, señores Hurtado Poma, Calderón Paredes y Zapata Andia. Denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de legalidad. La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia, Resolución 32, de fecha 4 de febrero de 2019 (f. 120), que la condenó a once años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de colusión simple en concurso real con el delito de uso de documento falso; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 47, de fecha 2 de setiembre de 2019 (f. 50), que confirmó en todos sus extremos la sentencia de primer grado (Expediente 0680-2014-3-3301-JR-PE-02 / 0680-2014-104-3399-JR-PE- 01). EXP. N.° 04097-2022-PHC/TC UCAYALI MARÍA LUISA YACILA CHANGANO La recurrente manifiesta que no tuvo conocimiento del acuerdo colusorio que establecieron los funcionarios públicos intervinientes en el proceso de selección, porque el cuaderno de obra siempre se encuentra en custodia de la empresa contratista y del residente de obra, que es el representante de la empresa contratista, motivo por el cual, en su condición de supervisora, no tenía entre sus funciones la custodia del cuaderno de obra. Señala que el Ministerio Público no probó en qué consistió el acuerdo colusorio, mediante qué actos en particular o conductas se dieron estos acuerdos, ni en qué momento o cómo se inició, cuándo y dónde se llevó a cabo, ni qué tema se concertó en específico entre cada uno de los autores y los cómplices. Alega que tampoco se precisó si el acuerdo colusorio se adoptó en uno o en varios actos, o quién tuvo la iniciativa de acuerdo colusorio, si sus coimputados o ella. Refiere que las declaraciones en juicio de los testigos y pobladores Castro Guizado y Rangel Morales indican que no recordaban la fecha exacta de cuando se inauguró la obra; que la Sala demandada no acreditó la responsabilidad penal de los acusados, ni tampoco la teoría fiscal de que los hechos sucedieron en la fecha en que el Ministerio Público postula, sino que, por el contrario, se probó que la obra incriminada se ejecutó en el tiempo, la forma y el modo como se manifiesta en los documentos presentados por la Fiscalía. Sostiene la recurrente que existe una indebida tipificación respecto al delito de falsificación de documentos, porque el juez calificó el delito como falsificación de documentos, cuando en realidad debió ser por falsedad genérica o falsedad ideológica, toda vez que los documentos cuya falsedad se imputa no lo son, porque no han sido cuestionados. Finalmente, hace mención a que la pena que se le debió imponer debió ubicarse dentro del tercio inferior, que sería de tres a cuatro años por la comisión del delito contra la Administración pública bajo la modalidad de colusión simple, y que no es posible que se le haya atribuido la calidad de cómplice primaria, toda vez que para ello se requiere de dolo. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a través la Resolución 1 (f. 224), de fecha 18 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea EXP. N.° 04097-2022-PHC/TC UCAYALI MARÍA LUISA YACILA CHANGANO declarada improcedente, toda vez que no se advierte la alegada violación a la debida motivación de las resoluciones judiciales y no cumplen el requisito de firmeza (f. 241). El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia, Resolución 4, con fecha 22 de diciembre de 2021 (f. 297), declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la jurisdicción constitucional subrogar a la judicatura ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la determinación de la responsabilidad penal de la recurrente y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia. La Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la sentencia que declaró improcedente la demanda, por estimar que se ha verificado que los fundamentos establecidos por los magistrados demandados contienen una motivación clara, acorde a las circunstancias propias y al debido proceso, y porque el fin concreto de la demanda es que el juez constitucional realice una revaluación de los fundamentos probatorios, aun cuando tales hechos han sido válidamente pronunciados tanto en la primera como en la segunda instancia, cada cual con un criterio autónomo e independiente. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia, Resolución 32, de fecha 4 de febrero de 2019, que condenó a doña María Luisa Yacila Changano a once años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de colusión simple en concurso real con el delito de uso de documento falso; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 47, de fecha 2 de setiembre de 2019, que confirmó en todos sus extremos la sentencia de primer grado (Expediente 0680-2014-3- 3301-JR-PE-02). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de EXP. N.° 04097-2022-PHC/TC UCAYALI MARÍA LUISA YACILA CHANGANO defensa, a la libertad personal y del principio de legalidad. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, y la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se pretende cuestionar elementos como la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, la recurrente alega que nunca tuvo conocimiento del acuerdo colusorio que tenían los funcionarios públicos intervinientes en el proceso de selección, porque el cuaderno de obra siempre se encuentra en custodia de la empresa contratista y del residente de obra, que es el representante de la empresa contratista, y que, en su condición de supervisora, no tenía entre sus funciones la custodia del cuaderno de obra. Señala que el Ministerio Público no probó en qué consistió el acuerdo colusorio, mediante qué actos en particular o conductas se dieron estos acuerdos, ni en qué momento o cómo se inició, cuándo y dónde se llevó a cabo; ni qué tema se concertó en específico entre cada uno de los autores y los cómplices. Indica que tampoco se precisó si el acuerdo colusorio se estableció en uno o en varios actos, o quién tuvo la iniciativa de acuerdo colusorio — si la recurrente o sus coimputados—, entre otros cuestionamientos. Sin embargo, dichos alegatos son susceptibles de ser determinados por la EXP. N.° 04097-2022-PHC/TC UCAYALI MARÍA LUISA YACILA CHANGANO judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 04097-2022-PHC/TC UCAYALI MARÍA LUISA YACILA CHANGANO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, se condenó a 11 años de pena privativa de la libertad a la recurrente por el delito de Colusión simple, en concurso real con el delito de uso de documento falso; acusando a la beneficiaria de que conocía del acuerdo colusorio entre los funcionarios intervinientes y que prestó su aporte como Supervisora de Obra. Sin embargo, la actora alega que se habría sufrido la afectación al derecho a la debida motivación, presunción de inocencia y principio de legalidad, debido a que no se habría acreditado su responsabilidad penal, ni la teoría postulada por el Ministerio Público. No obstante, la ponencia rechaza la demanda sobre la base de que todos los cuestionamientos alegados son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria; empero, dada la gravedad de la pena impuesta, se hace necesario oír en audiencia pública, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo. 2. Este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, (por todas, ver sentencia recaída en el Expediente 04846-2008- PHC/TC), el hecho de que una detención sea ejercida por autoridad competente y en virtud de una orden judicial o en flagrancia delictiva no determina necesariamente la legalidad o no arbitrariedad de la misma, toda vez que hay una serie de garantías que asisten al detenido, en cuya ausencia la detención se convierte en arbitraria (ej.: ser puesto a disposición autoridad judicial al más breve plazo, ser informado de los cargos imputados, el derecho a la defensa letrada, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos, entre otros). De los hechos descritos en la demanda, presumiblemente podrían haberse vulnerado algunas de las referidas garantías, lo que convertiría en ilegal la detención cuestionada. EXP. N.° 04097-2022-PHC/TC UCAYALI MARÍA LUISA YACILA CHANGANO 3. Conforme a lo expuesto, el caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública, pues -de lo contrario- este alto Tribunal no cumpliría su función de pacificador del ordenamiento jurídico, ya que el justiciable procurará eventualmente otras vías legales inclusive de carácter supranacional. 4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. 5. Al respecto, tal como se señaló en la referida sentencia (fundamento 209) si bien obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego no implica desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a rechazar sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una controversia con relevancia constitucional como la que se alega en el presente caso. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 04097-2022-PHC/TC UCAYALI MARÍA LUISA YACILA CHANGANO VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. En ese sentido, mediante la presente me adhiero a la posición del magistrado Gutiérrez, que resuelve: EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Por las razones que allí se indican. S. OCHOA CARDICH