Sala Segunda. Sentencia 872/2023 EXP. N. º 04237-2022-PA/TC LIMA JAVIER DELFÍN HARO SOLANO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Javier Delfín Haro Solano contra la Resolución 322, de fecha 10 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de junio de 2017, don Javier Delfín Haro Solano interpuso demanda de amparo3 —subsanada el 7 de julio de 20174— contra don Rodolfo Miguel Diego García Otoya, presidente de la Asociación Country Club El Bosque; don Fernando Ernesto Fonseca Dañino, gerente general de la Asociación Country Club El Bosque; y contra los miembros de la Junta Calificadora y de Disciplina (JUCADIS), a fin de que se deje sin efecto la Resolución 41-2017-JUCADIS, de fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual se le inició un procedimiento disciplinario con suspensión provisional. Asimismo, solicitó (i) el cese de la violación y amenaza de sus derechos a la libertad de expresión, al debido proceso, a la tutela procesal y de asociación; (ii) la abstención del actuar de los demandados a través del procedimiento disciplinario o de cualquier otro mecanismo que viole o amenace sus derechos constitucionales y los de su familia; y (iii) que se declare inaplicable e inconstitucional el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque. El recurrente sostuvo que se inició un procedimiento disciplinario en su contra y se dispuso suspenderlo provisionalmente como asociado, a causa de 1 Foja 642 2 Foja 572 3 Foja 95 4 Foja 120 EXP. N. º 04237-2022-PA/TC LIMA JAVIER DELFÍN HARO SOLANO unos comentarios vertidos en su cuenta de la red social Facebook. Añade que el 23 de abril de 2017 se apersonó al Country Club El Bosque y se le impidió ingresar por orden de la Junta Calificadora y de Disciplina. El mismo día tomó conocimiento, a través del Sistema de Puerta de Control de El Bosque, que los integrantes de su familia también figuraban como suspendidos. Agregó que el Acuerdo de Directorio de fecha 28 de marzo de 2017, que sirvió de base para la emisión de la resolución cuestionada, es inválido y antijurídico, por cuanto el órgano emisor carece de facultades legales, pues no cuenta con inscripción de mandato en la Sunarp. Además, el Reglamento de Procesos Disciplinarios, cuyo artículo 14 faculta a la Junta Calificadora y de Disciplina a impedir el ingreso a quienes se les ha iniciado un procedimiento disciplinario, no ha sido aprobado en Asamblea General. Mediante Resolución 5, de fecha 11 de setiembre de 2017, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda5. Con fecha 5 de octubre de 20176, los integrantes de la Junta Calificadora y de Disciplina dedujeron la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestaron la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresaron que el Consejo Directivo tiene la legitimidad y el deber de cumplir y hacer cumplir el Estatuto, dentro de los cuales se encuentra el de emitir reglamentos, como el Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque. Asimismo, señalaron que la voluntad de los asociados a través de la Asamblea General ha sido manifestada plenamente, por lo que no se puede pretender desconocerla para evitar un procedimiento disciplinario; que, además, el recurrente fue sometido a dicho procedimiento debido a una publicación que realizó en su cuenta de Facebook afectando el respeto de los asociados y la buena imagen del Country Club El Bosque, incumpliendo uno de los deberes señalados en el Estatuto, por lo que junto con el Consejo Directivo se encuentran legitimados para desarrollar actuaciones en pro de la imagen de la institución. Con fecha 5 de octubre de 2017, don Fernando Ernesto Fonseca Dañino7 formuló la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, en los mismos términos que consideró la Junta Calificadora y de Disciplina. 5 Foja 129 6 Foja 150 7 Foja 170 EXP. N. º 04237-2022-PA/TC LIMA JAVIER DELFÍN HARO SOLANO Agregó que en su calidad de gerente general no participó en el procedimiento disciplinario iniciado contra el demandante, por lo que solicitó su extromisión. Con fecha 5 de octubre de 2017, don Rodolfo García Otoya8 dedujo las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, tras considerar que el demandante no ha especificado cuál es el acto lesivo que afecta los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Además, sostuvo que las pretensiones pueden dilucidarse en la vía ordinaria. Finalmente, señaló que no se ha vulnerado el derecho de asociación, toda vez que la suspensión responde a la comisión de una falta grave, por lo que previamente se le instauró un procedimiento disciplinario que per se no afecta dicho derecho. Mediante Resolución 8, de fecha 10 de enero de 20189, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró infundadas las excepciones alegadas y saneado el proceso. El presidente de la Junta Calificadora y de Disciplina10 y la Asociación Country Club El Bosque11, mediante escritos presentados el 30 de noviembre de 2018, solicitaron que se declare la sustracción de la materia, toda vez que, mediante la Resolución 34-2018-JUCADIS12, de fecha 20 de marzo de 2018, se suspendió definitivamente al demandante por el plazo de un año y tres meses, plazo que venció el 30 de junio de 2018. No obstante, a través de la Resolución 17, de fecha 30 de enero de 201913, el a quo declaró improcedente el pedido de sustracción de la materia, por considerar que se ha producido la irreparabilidad luego de haberse interpuesto la demanda, por lo que es necesario realizar un análisis de fondo. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 22, de fecha 9 de noviembre de 202014, declaró fundada la demanda y, en 8 Foja 212 9 Foja 245 10 Foja 315 11 Foja 335 12 Foja 300 13 Foja 353 14 Foja 436 EXP. N. º 04237-2022-PA/TC LIMA JAVIER DELFÍN HARO SOLANO consecuencia, ordenó que se inaplique al demandante la Resolución 41-2017- JUCADIS y se lo reincorpore en su calidad de asociado. Consideró que la conducta imputada al demandante no está específicamente tipificada como infracción en el Estatuto ni en otro dispositivo, y que la suspensión provisional, de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, es inimpugnable, lo cual afecta de manera directa los derechos a la doble instancia y de asociación, así como al principio de presunción de inocencia. La Sala Superior revisora, a través de la Resolución 32, de fecha 10 de marzo de 202215, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que se cuenta con una vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia, en tanto es un conflicto inter privatos, máxime si no existe amenaza ni riesgo de irreparabilidad. FUNDAMENTOS 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución 41-2017-JUCADIS, de fecha 29 de marzo de 2017, que dio inicio al procedimiento disciplinario promovido en su contra y dispuso suspenderlo provisionalmente hasta la emisión de la resolución definitiva; por ende, solicitó (i) el cese de la violación y amenaza de sus derechos a la libertad de expresión, al debido proceso, a la tutela procesal y de asociación, y (ii) la abstención del actuar de los demandados a través del procedimiento disciplinario o de cualquier otro mecanismo que viole o amenace sus derechos constitucionales y los de su familia. Asimismo, solicitó que se declare inaplicable e inconstitucional el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque. 2. Sin embargo, se observa de autos que el procedimiento sancionador iniciado en su contra finalizó con la emisión de la Resolución 34-2018- JUCADIS, de fecha 20 de marzo de 2018, que dispuso sancionarlo con una suspensión por un plazo de un año y tres meses, la cual ha sido cumplida el 30 de junio de 2018. 3. En ese sentido, la resolución cuestionada, actualmente, carece de efectos jurídicos, dado que no es posible retrotraer las cosas al estado anterior, además de que los derechos del recurrente en la asociación demandada 15 Foja 572 EXP. N. º 04237-2022-PA/TC LIMA JAVIER DELFÍN HARO SOLANO han sido restablecidos, también en cumplimiento de la mencionada Resolución 34-2018-JUCADIS, pues en ella se dispuso que, una vez cumplida la sanción impuesta el 30 de junio de 2018, quedaba “expedito en sus derechos a partir del día siguiente”16. 4. Estando así las cosas, resulta pertinente mencionar que el objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho fundamental, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación, o cuando esta se torne irreparable. 5. En efecto, este Tribunal en anteriores pronunciamientos, ha hecho notar que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso concreto17. 6. Dicho lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haberse tornado irreparable la presunta afectación a los derechos invocados, dado la culminación del procedimiento sancionador seguido contra el recurrente y el cumplimiento de la sanción impuesta, pues no resulta posible retrotraer las cosas al estado anterior. Por esta razón corresponde desestimar la demanda en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde precisar que el recurrente tiene expedito su derecho de acudir a la vía ordinaria a fin de cuestionar los alcances del reglamento cuestionado. 16 Cfr. Foja 326 vuelta 17 Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC EXP. N. º 04237-2022-PA/TC LIMA JAVIER DELFÍN HARO SOLANO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO