Pleno. Sentencia 406/2023 EXP. N.° 004450-2022-HC/TC LIMA YENIFER NOELIA PAREDES NAVARRO, representada por MARCO HILLMER RIVEROS RAMOS -ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, emitió un voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Hillmer Riveros Ramos, abogado de doña Yenifer Noelia Paredes Navarro, contra la resolución de fojas 572, de fecha 23 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 29 de agosto de 2022, don Marco Hillmer Riveros Ramos interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Yenifer Noelia Paredes Navarro (f. 1) contra la fiscal de la nación doña Liz Patricia Benavides Vargas y los procuradores del Poder Judicial y del Ministerio Público. Se alega la vulneración de los derechos al juez natural, a no ser discriminado por razón política y de defensa. Solicita que declaren nulos: (i) el proceso seguido contra la favorecida por el delito de organización criminal en concurso real con los delitos de colusión agravada por organización criminal y lavado de activos; y (ii) la Resolución 12, de fecha 28 de agosto de 2022 (f. 437), mediante la cual se declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra la favorecida por el plazo de treinta meses emitido en el citado proceso; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 319-2022- 11-5001-JR-PE-08); y que (iii) la fiscal demandada cumpla con tramitar la causa seguida en su contra ante la Corte Suprema de Justicia de la República por ser la competente para que conozca el proceso penal promovido en su contra. Sostiene que la favorecida es víctima de un vejamen y un trato desigual o discriminatorio en la causa penal seguida en su contra por ser familiar de EXP. N.° 004450-2022-HC/TC LIMA YENIFER NOELIA PAREDES NAVARRO, representada por MARCO HILLMER RIVEROS RAMOS -ABOGADO don José Pedro Castillo Terrones, presidente de la República del Perú, a quien algunos poderes de facto buscan doblegarlo y “sacarlo” (sic) del Gobierno, incluso bajo manifiestos, reprobables y constantes intentos de vacancia, de acusación constitucional y de un intento forzado de suspensión del cargo de presidente por parte del Poder Judicial. Alega que la favorecida viene sufriendo el escarnio propio de un escenario político donde existen poderes de facto que indirectamente vienen cumpliendo su propósito desmedido de apartar del Gobierno a don José Pedro Castillo Terrones; que si ella no fuera su familiar, no se habría iniciado una célere y desproporcionada investigación en su contra, en la cual se le impidió ejercer una defensa eficaz que le habría permitido cuestionar cada uno de los escenarios inapropiados para su situación jurídica, pero la inusitada forma de actuar desigual o discriminatoria en su contra ha generado un vicio procesal insubsanable que afectará el proceso penal vigente; proceso que devendría nulo, porque se ha producido una diferenciación de trato acelerado e irracional por ser familiar del presidente de la República; además de una persecución producto de una discriminación política o trato desigual por razones políticas. Agrega que el Ministerio Público ha formado un equipo especial para que la investiguen a ella y a quienes estarían siendo imputados por un presunto delito de organización criminal en el que se incluyó a don José Pedro Castillo Terrones; que el Poder Judicial recibe una presión mediática constante que tiene sesgos políticos; que se advierte en todos los conductores de televisión o periodistas un prejuzgamiento e irrespeto a la Constitución Política, pese a que están obligados a tratar a un ciudadano de inocente; y que el juez Johnny Gómez Balboa, quien dictó prisión preventiva contra la favorecida, fue sujeto a críticas de orden mediático y reiterativo hasta minutos antes de su decisión, por lo que ha omitido fijarse que su actuación procesal era nula e írrita. Arguye que en el caso de la favorecida el juez natural que conozca y que deberá resolver la causa seguida en su contra y cualquier incidente que se produzca en ella, según el artículo 44 del nuevo Código Procesal Penal, será el juez supremo de investigación preparatoria, porque viene conociendo el proceso penal seguido contra don José Pedro Castillo Terrones, a quien se le imputa ser líder de una organización criminal que comete el delito de lavado de activos, entre otros, y en el que estaría inmersa la favorecida; y que, en la EXP. N.° 004450-2022-HC/TC LIMA YENIFER NOELIA PAREDES NAVARRO, representada por MARCO HILLMER RIVEROS RAMOS -ABOGADO audiencia pública, el fiscal señalaba que la favorecida pertenece a la organización que lidera don José Pedro Castillo Terrones, por lo que frente a un caso existen dos fiscalías y dos jueces que conocen de la misma y única organización criminal, según la fiscalía. Añade que en el sistema procesal peruano el juez natural es el juez supremo que asumió competencia para resolver todos los incidentes en los que se investiga a la presunta organización criminal que, según la fiscalía, estaría liderada por don José Pedro Castillo Terrones; que el juez natural es el señor Juan Carlos Checklay Soria, juez supremo del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria a cargo del Expediente 00011-2022-01-5001-JS- PE-01; y que su par en la línea jurisdiccional es la fiscal de la nación como titular de la acción penal. Puntualiza que el proceso penal seguido contra la favorecida deviene nulo y que debe ser declarado así; pero que en la vía interna, por los ribetes políticos y la presión mediática en la que destaca la discriminación abierta, será difícil que esto pase, por lo que corresponde que la Corte Interamericana de Derechos Humanos conozca este atropello en que se ha visto involucrada la favorecida por ser familiar del presidente de la República, lo cual implica la discriminación política que sufre; y que, como se comprobará en el seno de las instancias internacionales, se arremete con investigaciones, la intervención del Órgano de Control de la Magistratura (OCMA) y con la aparición pública de la presidenta del Poder Judicial doña Elvia Barrios Alvarado, quien niega participar en una persecución política, ignorando que en política los gestos grafican mucho, tales como la aparición en los medios, una falta de invitación a ceremonias protocolares a quienes mediáticamente no son bien vistos, unas declaraciones de las que se puede inferir cuestionamientos a las políticas de estado, entre otros. Refiere que en el caso de la favorecida ya hubo un juez que previno anteriormente con el conocimiento de la causa seguida en su contra y que es el juez que dictó mandato de detención preliminar don Justiniano Romero Raúl Wensislao a cargo del Expediente 319-2022-1-5001-JR-PE-08, por lo que, según el artículo 261 del nuevo Código Procesal Penal, se convirtió en el juez de investigación preparatoria y debió conocer el proceso penal desde el inicio de las diligencias preliminares hasta la expedición de la resolución EXP. N.° 004450-2022-HC/TC LIMA YENIFER NOELIA PAREDES NAVARRO, representada por MARCO HILLMER RIVEROS RAMOS -ABOGADO que da por sobreseída o dicte el auto de enjuiciamiento; que la favorecida está siendo investigada por el delito de organización preliminar previsto y sancionado por el artículo 317 del Código Penal, que es el mismo delito por el cual el juez supremo del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria en el Expediente 00011-2022-01-5001-JS-PE-01 viene procesando a don José Pedro Castillo Terrones. El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de agosto de 2022 (f. 19), admitió a trámite la demanda contra la fiscal de la nación doña Liz Patricia Benavides Vargas y contra don Johnny Gómez Balboa, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada. La fiscal de la nación demandada doña Liz Patricia Benavides Vargas, a fojas 60 de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Alega que no existe algún acto procesal o disposición que haya emitido como fiscal de la nación que motive la presentación de la demanda; que no se cuestiona alguna disposición emitida por su despacho que vulnere el derecho a la libertad personal de la favorecida; y que la pretendida nulidad de todo en el proceso penal seguido en su contra, que incluiría la resolución que ordenó su prisión preventiva por parte del Tercer Juzgado de investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada (CSNJPE), y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad, debe ser invocada como parte del ejercicio del derecho a la pluralidad de instancia ante la judicatura penal ordinaria, en la cual se tendría que precisar algún acto procesal que sea objeto de cuestionamiento, puesto que en la demanda no se precisa alguno y sólo se alega un supuesto vicio con el que se pretende la nulidad de todo lo actuado. Agrega que la parte demandante cuestiona la medida de prisión preventiva ordenada por el juez ante el requerimiento de prisión preventiva presentado por el fiscal provincial del Equipo Especial de Fiscales Contra la Corrupción del Poder - Segundo Despacho; sin embargo, en la Carpeta Fiscal 02-2022 se aprecia que entre los investigados por el delito de crimen organizado y otros se encuentran la favorecida y otras personas, pero no don José Pedro Castillo Terrones, presidente de la República, quien sí se encuentra investigado por la fiscal de la nación en otra carpeta fiscal ante el EXP. N.° 004450-2022-HC/TC LIMA YENIFER NOELIA PAREDES NAVARRO, representada por MARCO HILLMER RIVEROS RAMOS -ABOGADO juez supremo de investigación preparatoria; es decir, que en la investigación penal seguida contra la favorecida no ha intervenido ni interviene la fiscal de la nación, por lo que la demanda de habeas corpus presentada en su contra relacionada con la investigación y la medida de prisión preventiva dictada contra la favorecida debe ser desestimada; y que el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema es competente para procesar a las personas que tienen la investidura del artículo 99 de la Constitución Política, por lo que los demás procesados que carezcan de esa prerrogativa como la favorecida, quien no tiene la condición de funcionaria, deben ser procesados por un juez de investigación preparatoria como lo ha determinado la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional (Expediente 00319-2022-1-5001-JR-PE- 08). Añade que no le corresponde al Ministerio Público dictar las medidas de prisión preventiva al interior de un proceso penal, porque ello es facultad del juez de investigación preparatoria, quien luego de realizar el control de legalidad del requerimiento fiscal, previa valoración de los presupuestos normativos y jurisprudenciales, decide al respecto; que de no estar conforme con la decisión de la judicatura existen medios impugnatorios establecidos en el nuevo Código Procesal Penal; y que la citada medida que se cuestiona fue dictada en una audiencia con las garantías judiciales, en la cual la defensa técnica de la favorecida no cuestionó la competencia del juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada. El procurador público del Tribunal Constitucional encargado de la representación y defensa jurídica de los intereses del Estado Peruano en los asuntos que son de competencia del procurador público del Ministerio Público, a fojas 91 de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Alega que se pretende dilatar o entorpecer el normal y regular desarrollo de las investigaciones que vienen realizando tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial; que el procedimiento y las diligencias preliminares en mérito a la acción procesal promovida por el Ministerio Público tienen por finalidad encontrar la verdad sobre los hechos denunciados; y que la presentación continua de demandas de habeas corpus carentes de sustento tiene como propósito obstaculizar la investigación fiscal, alegándose objeciones procesales sin mayor sustento y que debían haber sido EXP. N.° 004450-2022-HC/TC LIMA YENIFER NOELIA PAREDES NAVARRO, representada por MARCO HILLMER RIVEROS RAMOS -ABOGADO presentadas en el procedimiento de investigación penal, por lo que constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la jurisdicción que terminan no sólo distrayendo a la justicia constitucional, sino también socavando los principios y valores en los que se sostiene un Estado constitucional de derecho. Agrega que no existe algún acto o disposición de parte de la fiscal de la nación que motive la presentación de la demanda, más aún cuando ni siquiera se menciona algún acto fiscal o procesal que pueda ser considerado vulneratorio del derecho constitucional invocado; y que la pretendida nulidad de todo el proceso penal seguido contra la favorecida, que incluiría la resolución de prisión preventiva dictada en su contra, debió ser invocada como objeción procesal ante la judicatura penal ordinaria en la cual se tendría que precisar algún acto procesal, pues solo se alega un supuesto vicio. Añade que no se han agotado los recursos previstos para impugnar la citada medida para incoar la presente demanda; y que en la Carpeta Fiscal 02-2022 se aprecia que entre los investigados por crimen organizado se encuentra la favorecida, pero no el señor José Pedro Castillo Terrones, quien sí es investigado por la fiscal de la nación en otra carpeta fiscal ante el juez supremo de investigación preparatoria; es decir, que en la investigación penal seguida contra la favorecida no ha intervenido ni interviene la fiscal de la nación, por lo que la demanda presentada en su contra relacionada con la investigación y la medida de prisión preventiva dictada contra la favorecida debe ser desestimada, porque se ha actuado con respeto a la autonomía e independencia de los fiscales que integran el equipo especial de fiscales contra la corrupción del Poder-Segundo Despacho; que los cuestionamientos sobre la competencia de las fiscales y juzgados fueron zanjados por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional; y que, respecto a la alegada vulneración de su derecho a no ser discriminada, no se hizo alguna comparación con personas que se encuentren en la misma situación que la favorecida para que se establezca algún trato desigual. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 304 y 321 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que se cuestionan resoluciones como la emitida con fecha 28 de agosto de 2022, que declaró fundado en parte el EXP. N.° 004450-2022-HC/TC LIMA YENIFER NOELIA PAREDES NAVARRO, representada por MARCO HILLMER RIVEROS RAMOS -ABOGADO requerimiento de prisión preventiva formulado contra la favorecida por el delito de lavado de activos y otros (Expediente 00319-2022-11-500l-JR-PE- 02), las cuales carecen de firmeza por no haberse agotado los recursos previstos en la norma procesal penal; es decir, que la citada resolución fue apelada y se encuentra pendiente de resolución, por lo que no es firme; que, respecto a la alegada vulneración de su derecho al juez natural, el actor desconoce la labor administrativa del Poder Judicial y que la competencia del órgano jurisdiccional para que se tramite la causa contra la favorecida fue dispuesta por la Resolución Administrativa 000387-2022. El juez Johnny Gómez Balboa, a fojas 355 de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada. Alega que la favorecida está sujeta a un requerimiento del Ministerio Público-Equipo Especial de Fiscales Contra la Corrupción del Poder- Segundo Despacho- formulado contra ella y otro investigados por el delito de organización criminal, en concurso real con el delito de colusión agravada y lavado de activos en agravio del Estado, pedido que fue ingresado en turno extraordinario de fecha 19 de agosto de 2022, por lo que su despacho se avocó al conocimiento de la causa, teniéndose como antecedente una detención preliminar de diez días dispuesta por el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, por lo que se ha señalado audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas según lo previsto por el artículo 271 del nuevo Código Procesal Penal, y que se cumplió con programar audiencia de prisión preventiva para el 21 de agosto de 2022, la cual fue reprogramada para el 23 de agosto de 2022, dentro de un plazo razonable, en la cual se declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra la favorecida. Agrega que no existe detención arbitraria contra la favorecida, máxime si hubo incidencias en el juzgado ante lo cual se emitieron las resoluciones respectivas que están contenidas en las actas del expediente y que fueron oralizadas en la audiencia pública, con el conocimiento y la anuencia de su defensa técnica, por lo que no se ha vulnerado algún derecho constitucional de la favorecida. El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de setiembre de 2022 (f. 453), declaró improcedente la demanda, al considerar que en la Resolución Administrativa 000387-2022-P-CSNJP-PJ se EXP. N.° 004450-2022-HC/TC LIMA YENIFER NOELIA PAREDES NAVARRO, representada por MARCO HILLMER RIVEROS RAMOS -ABOGADO detalló el rol de turnos de los Juzgados de Investigación Preparatoria Nacionales de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada, por lo que el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional es el competente para conocer el proceso penal seguido contra la favorecida; que se encuentra garantizada su imparcialidad, idoneidad, autonomía e independencia, por lo que no se ha vulnerado su derecho al juez natural; y que, respecto a la fiscal de la nación, en la investigación fiscal que dio origen al proceso penal seguido contra la favorecida a cargo del citado juzgado, se advierte que entre los investigados se encuentran ella y otros, pero no don José Pedro Castillo Terrones, por lo que no le corresponde participar en dicha investigación a la fiscal de la nación; por ello, dicha investigación está a cargo del Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción. Respecto a la pretendida nulidad de todo el proceso seguido contra la favorecida, que incluye la resolución que ordenó su prisión preventiva, la cual fue apelada, señala que esta no es firme, por lo que no se cumple el requisito de firmeza para su control constitucional a través del habeas corpus; y que, en relación con la alegada discriminación política de la favorecida por ser familiar del presidente de la República, ello no incide directamente sobre una afectación a su libertad personal, máxime si se encuentra sujeta a un proceso judicial en el cual se garantiza su derecho a la tutela jurisdiccional y en el que puede hacer uso de los mecanismos procesales existentes dentro de un debido proceso, por lo que recuerda que el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para ventilar aspectos propios de la judicatura ordinaria. La Segunda Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos (i) el proceso seguido contra doña Yenifer Noelia Paredes Navarro por el delito de organización criminal en concurso real con los delitos de colusión agravada por organización criminal y lavado de activos y (ii) la Resolución 12, de EXP. N.° 004450-2022-HC/TC LIMA YENIFER NOELIA PAREDES NAVARRO, representada por MARCO HILLMER RIVEROS RAMOS -ABOGADO fecha 28 de agosto de 2022 , mediante la cual se declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva en su contra por el plazo de treinta meses emitido en el citado proceso; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 319-2022-11-5001-JR-PE-08); y que (iii) la fiscal demandada cumpla con tramitar la causa seguida en su contra ante la Corte Suprema de Justicia de la República por ser la competente para que conozca el proceso penal promovido contra ella. 2. Se alega la vulneración de los derechos al juez natural, a no ser discriminado por razón política y de defensa. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la EXP. N.° 004450-2022-HC/TC LIMA YENIFER NOELIA PAREDES NAVARRO, representada por MARCO HILLMER RIVEROS RAMOS -ABOGADO libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es aplicable en cuanto a la fiscal demandada, pues sus actuaciones no determinan restricción o limitación o amenaza alguna al derecho a la libertad personal de la favorecida; asimismo, no le corresponde a la judicatura constitucional ordenar a la fiscal demandada que cumpla con tramitar la causa seguida en su contra ante la instancia suprema por ser la competente. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 8. En el presente caso, respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución 12, de fecha 28 de agosto de 2022 (f. 437), mediante la cual se declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra la favorecida por el plazo de treinta meses emitido en el citado proceso, este Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada resolución, a la fecha de presentación de la demanda, no cumplía con la condición de firmeza. Sin embargo, como es de público conocimiento, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, mediante el Auto que Resuelve Apelación de Prisión Preventiva, Resolución 21, de fecha 24 de octubre de 2022, revocó la Resolución 12 y le impuso la medida de comparecencia con restricciones bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por lo que egresó del Penal de Mujeres de Chorrillos. Por tanto, la resolución cuya EXP. N.° 004450-2022-HC/TC LIMA YENIFER NOELIA PAREDES NAVARRO, representada por MARCO HILLMER RIVEROS RAMOS -ABOGADO nulidad se solicita ya no tiene efectos jurídicos sobre la libertad personal de la favorecida. 9. Por ello, en cuanto a la pretendida nulidad de la Resolución 12, de fecha 28 de agosto de 2022, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (29 de agosto de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. Este Tribunal aprecia que los cuestionamientos a la Resolución 12, de fecha 28 de agosto de 2022, también aluden a la vulneración de los derechos al juez natural y de defensa. Al respecto, si bien en los fundamentos 8 y 9 supra, la citada resolución a la fecha de interposición de la demanda no cumplía la condición de firmeza a efectos de su control constitucional y que, a la fecha, ya no tiene efectos jurídicos sobre la libertad personal de la favorecida, este Tribunal precisa lo siguiente: a) En reiterada jurisprudencia se ha señalado que el contenido del derecho al juez natural o juez predeterminado por ley presenta dos exigencias; en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar, que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Expediente 00290- 2002-PHC/TC). b) Así también el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0333-2005-AA/TC ha establecido que EXP. N.° 004450-2022-HC/TC LIMA YENIFER NOELIA PAREDES NAVARRO, representada por MARCO HILLMER RIVEROS RAMOS -ABOGADO “la competencia (...) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria (…)”. c) Por ello, en el contexto descrito, el análisis constitucional en torno a si el mencionado proceso penal seguido contra la favorecida por el delito de organización criminal en la modalidad de organización criminal en concurso real con los delitos de colusión agravada por organización criminal y lavado de activos debe ser tramitado y resuelto por el juez demandado resulta inviable, pues la referida materia compete a la judicatura ordinaria. d) En todo caso, la competencia del juzgado demandado para conocer el proceso penal seguido contra la favorecida se determinó en la Resolución Administrativa 000387-2022-P-CSNJP-PJ, de fecha 8 de agosto de 2022 (f. 112 del PDF), que estableció el turno judicial especial de los Juzgados de Investigación Preparatoria Nacionales de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada, por lo que el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional resultó competente para conocer el proceso penal seguido contra la favorecida. e) El derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. f) Asimismo, se ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier EXP. N.° 004450-2022-HC/TC LIMA YENIFER NOELIA PAREDES NAVARRO, representada por MARCO HILLMER RIVEROS RAMOS -ABOGADO imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582- 2006-PA/TC y 5175-2007-PHC/TC). g) Al respecto, se aprecia que de forma personal y a través de su abogado defensor de libre elección la favorecida ejerció su derecho de defensa, como se advierte de las actuaciones a fojas 380 y 409 de autos. 11. Finalmente, este Tribunal no aprecia en los actuados y demás instrumentales elementos que generen un mínimo de verosimilitud de que se haya producido alguna actuación judicial que configure la vulneración del derecho de la favorecida a la igualdad en la aplicación de la ley. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 004450-2022-HC/TC LIMA YENIFER NOELIA PAREDES NAVARRO, representada por MARCO HILLMER RIVEROS RAMOS -ABOGADO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, se solicita la nulidad de: (i) el proceso seguido contra doña Yenifer Noelia Paredes Navarro por el delito de organización criminal en concurso real con los delitos de colusión agravada por organización criminal y lavado de activos y, (ii) la Resolución 12, de fecha 28 de agosto de 2022 , mediante la cual se declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva en su contra por el plazo de treinta meses emitida en el citado proceso; y, que en consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 319-2022-11-5001-JR-PE-08); y, que (iii) la fiscal demandada cumpla con tramitar la causa seguida en su contra ante la Corte Suprema de Justicia de la República por ser la competente para que conozca el proceso penal seguido en su contra. 2. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por la beneficiaria de la demanda, relacionados con los delitos de colusión agravada por organización criminal y lavado de activos, los vicios en la motivación de la prisión preventiva impuesta, y el trato discriminatorio del que es víctima en el proceso penal que se le sigue, revisten relevancia constitucional. 3. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la beneficiaria solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el colegiado debe tomar en consideración. EXP. N.° 004450-2022-HC/TC LIMA YENIFER NOELIA PAREDES NAVARRO, representada por MARCO HILLMER RIVEROS RAMOS -ABOGADO 4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE