Sala Segunda. Sentencia 806/2023 EXP. N.° 04506-2022-PA/TC TUMBES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL (SUNAFIL) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) contra la resolución de fecha 12 de mayo de 20221, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de noviembre de 20202, la recurrente interpone demanda de amparo en contra de los jueces de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Solicita, como pretensión principal, que se declaren nulas i) la Resolución 4, de fecha 6 de agosto de 20203, notificada el 23 de setiembre de 20204, que confirmó la Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2019, en el extremo que resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia de conciliación; en consecuencia, le impuso una multa de ½ unidad de referencia procesal (URP); y, como pretensión accesoria, que se declaren nulas ii) la Resolución 2, de fecha 21 de julio de 20205, que confirmó la Resolución 3, de fecha 28 de octubre de 2019, en el extremo que resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia de conciliación e imponer la multa de ½ URP a la Procuraduría Pública del Ministerio Público; y iii) la Resolución 5, de fecha 29 de noviembre de 2019 6 , emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo 1 Fojas 142 2 Fojas 45 3 Fojas 9 4 Fojas 8 5 Fojas 22 6 Fojas 31 EXP. N.° 04506-2022-PA/TC TUMBES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL (SUNAFIL) Supraprovincial Permanente de Tumbes7, que resolvió conceder el recurso de apelación contra la Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2019. Manifiesta que en la audiencia de conciliación se le requirió señalar casilla judicial bajo apercibimiento de imponerle una multa de ½ URP, por lo que solicitó que se tenga en cuenta su domicilio procesal dentro del radio urbano de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por ser su procuraduría nueva y no tener procuradurías adjuntas; sin embargo, se declaró improcedente su pedido y se le impuso la multa mencionada, requiriéndoles nuevamente la casilla judicial, bajo apercibimiento de multarla con una URP. Ante ello interpuso recurso de apelación, pero se confirmó el auto apelado con el único argumento de que la norma señala que se debe indicar casilla judicial, obviando los principios de razonabilidad y socialización, así como el estado de emergencia sanitaria declarado por la COVID-19. Por ello interpuso nulidad contra la Resolución 2, pero se expidió la Resolución 4, que declaró infundado su pedido, sin evaluar el contexto de los hechos e interpretando de manera tergiversada los principios normativos. Expresa que lo que pretende a través del amparo es que se deje sin efecto la multa impuesta y se declare procedente su pedido de que se les notifique en su domicilio procesal, ubicado en el radio urbano de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, o en su casilla electrónica, con los mismos efectos de la notificación a una casilla judicial, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por estimar que de los actuados se verifica que el proceso principal se encuentra con recurso de casación8. Refiere que resulta evidente que lo que pretende la demandante es la desnaturalización del objeto de las acciones de garantía, al buscar erradamente generar un nuevo debate judicial. Agrega que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas al sustentar razonablemente su decisión, por lo que no se aprecia irregularidad alguna en dichas decisiones judiciales. 7 Expediente 00733-2019-0-2601-JR-LA-02 8 Fojas 76 EXP. N.° 04506-2022-PA/TC TUMBES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL (SUNAFIL) El Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha 2 de diciembre de 20219, consideró que la excepción propuesta debe desestimarse, pues tratándose de la imposición de una multa no cabe interponer recurso de casación. Asimismo, declaró infundada la demanda estimando que lo que pretende el actor en la presente causa es traer a colación el cuestionamiento que ya realizó en la instancia regular, aun cuando tal situación ya ha sido resuelta por la judicatura ordinaria. Agrega que la Sala emplazada ha emitido su decisión de acuerdo a ley. La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha 12 de mayo de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS 1. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. 2. La demandante, básicamente, pretende la nulidad de la Resolución 4, de fecha 6 de agosto de 2020, que le impuso una multa de ½ URP por no haber señalado casilla judicial. Alega que no se le debió aplicar la referida multa por ser su procuraduría nueva y no tener procuradurías adjuntas, y que el único argumento que esgrimieron los emplazados para aplicarle la multa fue que la norma establece que se debe indicar casilla judicial. Estima que no se evaluó el contexto de los hechos y que se debió utilizar los principios de razonabilidad y socialización en la fundamentación, por lo que se le debe notificar en su domicilio procesal. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el mero hecho de que la demandante disienta de la fundamentación 9 Fojas 98 EXP. N.° 04506-2022-PA/TC TUMBES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL (SUNAFIL) que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa, pues se advirtió que tal resolución cumple con especificar la razón por la cual se le impuso la multa. 3. Efectivamente, de la demanda de autos se advierte que la demandante cuestiona la referida resolución, básicamente porque discrepa de lo que se ha resuelto por contravenir a sus intereses y, a efectos de sustentar su demanda, invoca asuntos que obtuvieron una respuesta suficientemente fundamentada en sede ordinaria, pues la cuestionada Resolución 4 se sustentó en que el Decreto Supremo 018-2019-JUS, Reglamento del Decreto Legislativo 1326 —que reestructura el sistema administrativo de defensa jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado— no expresa que ya no sea exigible a los procuradores el señalamiento de domicilio procesal o casilla judicial, o que ahora solamente cabe la notificación en casilla electrónica, pues la exigencia del domicilio procesal o casilla judicial está prevista en el artículo 158 del Código Procesal Civil. En el mismo sentido, el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige la notificación, mediante cédula, de determinados actos, sin perjuicio de la notificación electrónica; dispositivos normativos cualificados desde que están contenidos en dispositivos legales de rango jerárquico superior, como son el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, frente al invocado Decreto Supremo 018-2019-JUS, y que en modo alguno han sido modificados por el Decreto Legislativo 1326, como tampoco lo es el Código Procesal Civil, a cuyas normas se someten todos los partícipes de un proceso. Por otro lado, los emplazados consideraron que lo que se está exigiendo es el cumplimiento de una disposición normativa procesal de orden público, en la que no se advierte una supuesta confrontación o colisión de derechos que evaluar bajo el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, como alega la ahora demandante, y que lo que se pretende con ello es que se exima al nulidiscente, por ser una entidad estatal, del cumplimiento de un dispositivo normativo procesal, y del mandato judicial, sin embargo, ello sería admitir un trato privilegiado para el Estado como demandado, cuando por disposición del artículo 59 del Código Procesal Civil, este debe recibir el mismo trato que los particulares en el marco de todo proceso judicial. EXP. N.° 04506-2022-PA/TC TUMBES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL (SUNAFIL) 4. Siendo ello así, se concluye que en realidad lo alegado por la demandante no se refiere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva o a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que su propósito es cuestionar lo que fue resuelto en el proceso subyacente con la finalidad de que esta Sala del Tribunal opere como una especie de instancia adicional a la judicatura ordinaria. 5. Por todo ello, esta Sala del Tribunal recuerda que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio a los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales y que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como finalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales (artículo 139, inciso 20 de la Constitución), sin que de por medio exista una vulneración iusfundamental. 6. Sentado lo anterior, la presente demanda de amparo debe ser desestimada, pues no está relacionada con un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; por ende, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE