Sala Primera. Sentencia 393/2023 EXP. N.° 04581-2022-PHC/TC APURÍMAC ODILÓN PILLACA CHÁVEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Odilón Pillaca Chávez contra la resolución de foja 411, de fecha 26 de setiembre de 2022, expedida por la Sexta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de julio de 2022, don Odilón Pillaca Chávez interpone demanda de habeas corpus (f. 48) contra el comisario de la Comisaría PNP de Uripa, don David Hugo Romero Sinche, los efectivos policiales Víctor Islachín Huacre y Olmer Orosco Chávez, y el fiscal don Jorge Pomacanchari Torre. Invoca el derecho a la libertad personal. Denuncia su detención policial efectuada el 10 de mayo de 2022 por parte de los efectivos policiales demandados. Solicita que se deje sin efecto los procesos seguidos en su contra ante el Juzgado Civil de Chincheros sobre violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar y ante el Juzgado de Paz Letrado de Chincheros por el delito de lesiones dolosas (expedientes 00247-2022-0-0305-JR-FT-01 / 00127-2022-0-0305-JP-PE-01). Alega que el 10 de mayo de 2022 fue policialmente detenido por 24 horas con la complicidad del fiscal demandado por medidas de protección por la supuesta agresión física contra Córdova Salcedo, lo cual vulneró sus derechos constitucionales. Afirma que la denuncia en su contra fue efectuada el año 2018 (Expediente 261-2018) y las medidas de protección derivadas de aquella solo tienen un año de duración, por lo que al año 2022 no tiene validez y se cometió abuso de autoridad en su contra. Aduce que contrataron testigos en su contra. Refiere que en dicha fecha fue agredido por la supuesta agraviada quien se encontraba alterada y pretendió apropiarse del predio del actor bajo la Sala Primera. Sentencia 393/2023 EXP. N.° 04581-2022-PHC/TC APURÍMAC ODILÓN PILLACA CHÁVEZ reducción del metraje y pese a que cuenta con el documento de compraventa de su propiedad, todo ello con la complicidad del fiscal demandado. Arguye que el 19 de mayo de 2022 el comisario demandado y un batallón de policías lo torturaron emocional y psicológicamente en relación con el tapado de una zanja que mandó hacer para el desagüe de su propiedad. Alega que la supuesta agraviada es una usurpadora que lo perjudica desde diciembre de 2017 a la actualidad y ha generado la carpeta fiscal 349-2018. Afirma que en el caso 261-2018 existe tráfico de influencias y que los médicos legistas se coludieron y no sacaron los resultados con la verdad, por lo que se deben dejar sin efecto los expedientes 127-2022 y 247-2022. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincheros, mediante Resolución 1, de fecha 20 de julio de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 51). Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el comisario de la Comisaría PNP de Uripa, don David Hugo Romero Sinche (f. 62), señala que el 10 de mayo de 2022 el efectivo policial Olmer Orosco Chávez intervino y detuvo al actor por encontrarse en flagrante delito de violencia contra la mujer en agravio de Córdova Salcedo, intervención y detención que se realizó de acuerdo a los procedimientos policiales y normas jurídicas, se observó los derechos del actor y se comunicó en el tiempo y plazo inmediato a la representante del Ministerio Público, fiscal Pomacanchari Torre. Precisa que la autoridad policial jamás vulneró los derechos de la libertad del demandante. El juez del Juzgado Civil de la Provincia de Chincheros, mediante Oficio 686-2022-JCCH-CSJAP-/PJ, remitió copias certificadas del Expediente 00247- 2022-0-0305-JR-FT-01, seguido en contra de don Odilón Pillaca Chávez en agravio de Celeste Córdova Salcedo sobre violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar (f. 182). De otro lado, el efectivo policial Víctor Islachín Huacre solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 188). Señala que del escrito de la demanda no llega a entender con claridad cuáles son los cargos o imputaciones que concretamente se le atribuye. En cuanto al cuestionamiento de la detención policial del actor, efectuada el 10 de mayo de 2022, precisa que en dicha fecha no estaba de servicio, conforme se aprecia de la hoja del rol de servicios que adjunta a su descargo. Agrega que la demanda no evidencia prueba o indicio alguno que dé certeza a los argumentos que refiere. Sala Primera. Sentencia 393/2023 EXP. N.° 04581-2022-PHC/TC APURÍMAC ODILÓN PILLACA CHÁVEZ El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincheros, con fecha 1 de agosto de 2022, declaró improcedente la demanda (f. 312). Estima que la cuestionada detención policial se realizó el 10 de mayo, su libertad se dio el 11 de mayo y la demanda se interpuso el 20 de julio de 2022, por lo que los argumentos de dicha detención deben ser analizados sobre su ilicitud y no como el acto lesivo. Señala que la detención del demandante se realizó en fecha 10 de mayo de 2022 en flagrancia delictiva, conforme se observa de la notificación de su detención. Afirma que el pedido de que se deje sin efecto el Expediente 247- 2022 resulta improcedente, toda vez que el dictado de las medidas de protección no transgrede el debido proceso ni afecta la libertad del demandante. Agrega que el Expediente 127-2022 se encuentra en trámite con citación a juicio sin que se haya pronunciado sobre la responsabilidad del demandante o afectado su libertad, por lo que el pedido de que se deje sin efecto también resulta improcedente. Agrega que los supuestos actos de tráfico de influencias no están referidos de manera directa al contenido del derecho invocado. La Sexta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con fecha 26 de setiembre de 2022 (f. 411), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que las insinuaciones e imputaciones del demandante respecto de conductas inapropiadas y contrarias a la ley del Juzgado Civil de Chincheros y el Ministerio Público de Chincheros no tiene respaldo probatorio, dañan la imagen y el honor de quienes laboran en dichas dependencias y no tienen nada que ver con la afectación de su derecho a la libertad. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es denunciar una presunta detención policial arbitraria de don Odilón Pillaca Chávez efectuada el 10 de mayo de 2022 por parte de los efectivos policiales demandados adscritos a la Comisaría PNP de Uripa. Asimismo, es objeto de la demanda de que se declare la nulidad de los procesos seguidos contra el actor ante el Juzgado Civil de Chincheros, sobre violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar y ante el Juzgado de Paz Letrado de Chincheros por el delito de lesiones dolosas (expedientes 00247-2022-0-0305-JR-FT-01 / 00127- Sala Primera. Sentencia 393/2023 EXP. N.° 04581-2022-PHC/TC APURÍMAC ODILÓN PILLACA CHÁVEZ 2022-0-0305-JP-PE-01). Se invoca el derecho a la libertad personal. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 3. Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. 4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales (cfr. las resoluciones 01626-2010- PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013- PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011- PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008- PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016- PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras). 5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado de su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr. las Sala Primera. Sentencia 393/2023 EXP. N.° 04581-2022-PHC/TC APURÍMAC ODILÓN PILLACA CHÁVEZ resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011- PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras). 6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derecho constitucional acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”; similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004. 7. De lo expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda (cfr. las resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011- PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013- PHC/TC, entre otras). 8. Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en que el cese de la agresión se produce después de la demanda, contexto en el que el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado (cfr. las resoluciones 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-PHC/TC y 02071-2021- PHC/TC). 9. Por lo demás, cabe señalar que existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede conducir al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a concebir que resulta permisible demandar todo hecho que se considerase lesivo de los Sala Primera. Sentencia 393/2023 EXP. N.° 04581-2022-PHC/TC APURÍMAC ODILÓN PILLACA CHÁVEZ derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emite este Tribunal (expedientes 01523-2021-PHC/TC y 02482-2021-PHC/TC). 10. En suma, la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos del actor que habrían cesado antes de la fecha de su postulación ha sido determinado como criterio jurisprudencial de Tribunal Constitucional (cfr. los expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC). 11. En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos hechos denunciados en la demanda de autos se encuentran relacionados con el presunto agravio del derecho a la libertad personal e integridad personal de don Odilón Pillaca Chávez por parte de los efectivos policiales demandados adscritos a la Comisaría PNP de Uripa, con su alegada detención policial arbitraria efectuada el 10 de mayo de 2022 y la aducida tortura emocional y psicológica que dichos efectivos policiales le habrían efectuado el 19 de mayo de 2022 en relación con la edificación de una zanja de desagüe de su propiedad. Sin embargo, tales hechos habrían acontecido y cesado en el momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (20 de julio de 2022), por lo que la demanda no está dirigida a la reposición del derecho a la libertad personal. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente. 12. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que se solicita que se declare la nulidad de los procesos sobre violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar y por el delito de lesiones dolosas, se tiene que tal pretensión no se sustenta en argumentos de relevancia constitucional y menos se advierte que aquel se encuentre relacionado con un acto jurisdiccional o hecho concreto de restricción del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, ausencia de vinculatoriedad con el agravio directo y concreto de dicho derecho fundamental que también acontece respecto de la actuación del fiscal demandado. 13. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente Sala Primera. Sentencia 393/2023 EXP. N.° 04581-2022-PHC/TC APURÍMAC ODILÓN PILLACA CHÁVEZ protegido del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos, por lo que corresponde que sea desestimado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 de Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH