Sala Segunda. Sentencia 799/2023 EXP. N.° 04878-2022-PC/TC ÁNCASH JUANA VIRGILIA REGALADO VALVERDE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías T. Flores Cortez, abogado de doña Juana Virgilia Regalado Valverde, contra la sentencia de fojas 53, de fecha 13 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Huaraz, con el objeto de que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1169-2016-UGEL HZ, de fecha 22 de marzo de 2016, que resuelve reconocer el pago del interés legal laboral del Decreto de Urgencia 037-94, correspondiente al periodo del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, que asciende a S/.30,118.35, otorgado en su condición de trabajadora administrativa de la I.E. Jorge Basadre Grohman. Refiere que laboró bajo los alcances del Decreto Legislativo 276 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 005-90-PCM, por lo que le corresponde el pago de los intereses legales del Decreto de Urgencia 037-94, y que, hasta la fecha, la entidad demandada no cumple con lo ordenado por el acto administrativo materia de la presente demanda pese a que este quedó firme (f. 9). El Primer Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 1 de abril de 2022, admite a trámite la demanda (f. 13). El director de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz contesta la demanda argumentando que se está gestionando el presupuesto correspondiente EXP. N.° 04878-2022-PC/TC ÁNCASH JUANA VIRGILIA REGALADO VALVERDE que permita efectivizar el monto reconocido mediante resolución materia de cumplimiento y que la UGEL Huaraz no cuenta con el presupuesto disponible para cancelar los pagos por el gran número de beneficiarios (f. 18). El procurador publico adjunto (e) del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda. Alega que la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el Oficio Circular 004-2003- EF/76.10, de fecha 18 de junio de 2003, indicó que el Decreto Supremo 041- 2001- ED transgrede lo normado por el Decreto Supremo 051-91-PCM, norma aprobada al amparo del inciso 20 del artículo 211 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, dicho dispositivo tiene carácter y fuerza de ley, y, como tal, tiene capacidad modificatoria sobre cualquier norma que se le oponga. Asimismo, sostiene que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos, otorgados sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados en función de la Remuneración Permanente de acuerdo a lo señalado en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Aduce, además, que el artículo 6 de la Ley 31365 (Ley del Presupuesto del sector público para el año fiscal 2022) prohíbe a las entidades del Gobierno nacional, Gobiernos regionales y Gobiernos nacionales, el reajuste o incremento de las remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de otra índole. Arguye que para la ejecución del pago se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas (f. 23). El Primer Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 3, de fecha 3 de junio de 2022, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que pretende la demandante es el cumplimiento de una resolución administrativa que contiene el pago de devengados por concepto del interés legal laboral del Decreto de Urgencia 037-94-PCM y que es de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional (f. 29). La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que en el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere no se precisa la tasa del interés aplicada y que tampoco se puede verificar si el monto adeudado como deuda principal ha sido debidamente determinado, más aún cuando entre los montos rectificados y los montos reconocidos inicialmente existe una gran diferencia. Por esta razón, la controversia debe dilucidarse en la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional (f. 53). EXP. N.° 04878-2022-PC/TC ÁNCASH JUANA VIRGILIA REGALADO VALVERDE En su recurso de agravio constitucional la parte demandante refiere que la interpretación de la Sala contraviene el Código Procesal Constitucional y lo resuelto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional respecto a la aplicación del actual Código Procesal Constitucional (Expedientes 01129-2022- PC/TC, 01135-2022-PC/TC, 01136-2022-PC/TC). La recurrente alega que la resolución administrativa contiene el pago de un monto líquido y exacto — precisado individualmente para cada trabajador— que no está sujeto a realizar cálculos (f. 60). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1169-2016-UGEL Hz, de fecha 22 de marzo de 2016, que resuelve reconocer el pago del interés legal laboral por el pago inoportuno del Decreto de Urgencia 037-94, correspondiente al periodo del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, que asciende a una suma total de S/.30,118.35, así como los costos y costas del proceso. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 3 se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4. En el presente caso, de la Resolución Directoral 1169-2016-UGEL Hz, de fecha 22 de marzo de 2016, emitida por la directora del Programa EXP. N.° 04878-2022-PC/TC ÁNCASH JUANA VIRGILIA REGALADO VALVERDE Sectorial III Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz, obrante a fojas 2, se aprecia que se rectifica la Resolución 5266-2015 UGEL HZ disponiendo: 2° RECONOCER la deuda por concepto de pago del Interés Legal Laboral del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de los Trabajadores Administrativos de la LE. "Jorge Basadre Grohman" de Huaraz, de acuerdo a los montos calculados por el Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del Banco Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe Técnico N°024- 2016-ME/R.A./DREA-UGELHZ-PII(e)Act. de acuerdo al siguiente cuadro: (...) N° Apellidos y nombres N°DNI Vigencia de norma Monto de deuda Interés a pagar 04 REGALADO VALVERDE JUANA VIRGILIA 31606213 01-07-1994 al 31 12-2011 S/.22,924.61 S/.30,118.35 5. Se advierte que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, pues de autos no se observa lo contrario; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de intereses legales derivados de los devengados de la bonificación reconocida en el Decreto de Urgencia 037-94, equivalente a la suma de S/.30,118.35. Asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares y claramente la demandante se encuentra individualizado como beneficiario del mandato. 6. Siendo ello así, el mandato contenido en el acto administrativo materia del presente proceso es de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual la demanda debe ser estimada. 7. Por consiguiente, corresponde ordenar su cumplimiento, de manera que la emplazada debe abonar al recurrente los S/.30,118.35 reconocidos a su favor en la Resolución Directoral 1169-2016-UGEL Hz, de fecha 22 de marzo de 2016. 8. Siendo ello así, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado, le corresponde, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional —modificado por el artículo Único de la Ley 31583—, asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. EXP. N.° 04878-2022-PC/TC ÁNCASH JUANA VIRGILIA REGALADO VALVERDE Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, por haberse comprobado el incumplimiento contenido en la Resolución Directoral 1169-2016-UGEL Hz, de fecha 22 de marzo de 2016. 2. Ordenar a la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Huaraz que dé cumplimiento, en sus propios términos, de la Resolución Directoral 1169-2016-UGEL Hz, de fecha 22 de marzo de 2016, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 04878-2022-PC/TC ÁNCASH JUANA VIRGILIA REGALADO VALVERDE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En el presente caso voto a favor de lo resuelto en la ponencia suscrita por mis distinguidos colegas, los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, quienes se inclinan por declarar fundada la demanda de cumplimiento. En efecto, constato que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita (Resolución Directoral 1169-2016-UGEL HZ, de fecha 22 de marzo de 2016) cumple con las exigencias previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional, así como con lo establecido en el precedente constitucional de la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC. En tal sentido, el mandamus allí contenido está vigente, es cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares y el recurrente se encuentra individualizado como beneficiario del mandato, por lo que corresponde declarar FUNDADA la demanda. S. OCHOA CARDICH EXP. N.° 04878-2022-PC/TC ÁNCASH JUANA VIRGILIA REGALADO VALVERDE VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mayoría que ha decidido declarar FUNDADA la demanda y ORDENA dar cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral 1169-2016-UGEL-HZ. Mi posición se sustenta en las siguientes razones: 1. En el presente caso, el objeto de que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1169-2016-UGEL HZ, de fecha 22 de marzo de 2016, que resuelve reconocer el pago del interés legal laboral del Decreto de Urgencia 037-94, correspondiente al periodo del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, que asciende a S/.30,118.35, otorgado en su condición de trabajadora administrativa de la I.E. Jorge Basadre Grohman. 2. Al respecto, se advierte que el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral es contrario al ordenamiento jurídico, en tanto no existe referencia alguna sobre la determinación de la deuda principal que ha generado el pago de interés legal laboral por su pago no oportuno, toda vez que no precisa qué artículo del Decreto de Urgencia 037-94 generó la deuda principal, ni tampoco la base remunerativa sobre la cual se hizo el cálculo de dicho monto; además, tampoco obra cómo se realizó el cálculo de la tasa de interés aplicado. Asimismo, no consta en autos la Resolución Directoral 05266-2015 UGEL Hz, la cual es materia de rectificación en los montos calculados del pago de interés laboral. 3. Por lo tanto, la Resolución Directoral 1169-2016-UGEL HZ, es contraria a la ley, conforme al artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda. Sentido de mi voto Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. MORALES SARAVIA