Sala Segunda. Sentencia 809/2023 EXP. Nº. 05078-2022-PHC/TC LIMA ÉDGAR SEVERO MUGRUZA DELGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Severo Mugruza Delgado contra la resolución de fecha 14 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2022, don Édgar Severo Mugruza Delgado interpone demanda de habeas corpus2 contra don Luis Alberto Cruces Suárez y doña Anabela López Aguilar. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Don Édgar Severo Mugruza Delgado solicita que i) se ordene a los emplazados respetar los derechos constitucionales vulnerados; ii) se ponga en conocimiento de la Fiscalía Provincial Penal competente para que, en ejercicio de sus competencias, investigue la eventual comisión de ilícitos penales en su perjuicio; iii) se exhorte a los demandados a adoptar las medidas necesarias e idóneas para que no vuelvan a cometerse las mismas arbitrariedades contra su persona. El recurrente recuerda que el 4 de abril de 2022, buscando un lugar donde estacionarse, vio un lugar vacío contiguo a una acera, donde no había letrero de restricción visible, ni al frente, ni en el piso en la vía contigua, por lo que procedió a estacionarse en la acera de la calle Sánchez Pinillo, cuadra 457, frente al Parque Lolo Fernández (Lima), al lado de otro vehículo blanco que también se encontraba en dicho lugar. Refiere que el demandado usó el vehículo de su propiedad (camioneta plateada) como obstáculo para impedir que su vehículo estacionado se 1 Fojas 77 del expediente 2 Fojas 1 del expediente EXP. Nº. 05078-2022-PHC/TC LIMA ÉDGAR SEVERO MUGRUZA DELGADO mueva impidiendo su locomoción. Con posterioridad a este hecho llamó a la policía; pero apareció una camioneta de serenazgo de la jurisdicción que le indicó al demandado que retire su vehículo o que le impondría una papeleta. Ante este hecho el demandado procedió a retirar su vehículo. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la resolución de fecha 11 de abril de 20223, admite a trámite la demanda. Los demandados don Luis Alberto Cruces Suárez y doña Anabella López Aguilar contestan la demanda4 y precisan que los hechos demandados no se ajustan a la realidad; que nunca prohibieron el libre tránsito del demandante; que el derecho a la libertad de tránsito es aplicable a las personas y no a las cosas, y que el vehículo del demandante estaba posicionado en la acera que da acceso a su propiedad, lo cual se demostrará con las documentales correspondientes. El demandado sostiene que se estacionó en la parte posterior del vehículo del demandante, debido a que este vehículo obstaculizaba la entrada del garaje de su propiedad, el cual siempre atraviesa una parte de la acera (vía pública). Por ende, se debería inferir que esta vía siempre debe estar libre para transitar y no para que las personas se estacionen así sea por breves momentos. Reitera que el demandante dejó su vehículo en la acera y que obstaculizó el acceso a su propiedad. Alega que asiste a su señora madre, que es una persona adulta mayor delicada de salud. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución 35, de fecha 31 de agosto de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que el hecho materia de la demanda se ha suscitado en una avenida que no corresponde a la avenida donde se encuentra el domicilio del demandante, ya que la ficha RENIEC del recurrente indica otra dirección de domicilio. Indica que del relato efectuado por el recurrente se evidencia que estacionó su vehículo frente a un inmueble que no es de su propiedad y que, además, no era el lugar por donde iba a ingresar. En otras palabras, de lo expuesto en la demanda es posible colegir que el hecho denunciado se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito. 3 Fojas 14 del expediente 4 Fojas 25 del expediente 5 Fojas 47 del expediente EXP. Nº. 05078-2022-PHC/TC LIMA ÉDGAR SEVERO MUGRUZA DELGADO La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe controversia en relación con la fecha del suceso y el hecho de que el demandado habría obstaculizado con su vehículo la salida del lugar donde el recurrente se estacionó. Sin embargo, este es un hecho aislado y eventual que habría durado tres horas aproximadamente. Por tanto, la alegada restricción al libre tránsito dejó de ser actual a la fecha de interposición de la demanda, dado que el recurrente pudo retirar su vehículo el mismo día de los hechos, sin que se acredite que estos sean reiterados o continuos. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración o la amenaza cierta, concreta y actual al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que i) se ordene a los emplazados respetar los derechos constitucionales vulnerados; ii) se ponga en conocimiento de la Fiscalía Provincial Penal competente para que, en ejercicio de sus competencias, investigue la eventual comisión de ilícitos penales en su perjuicio; iii) se exhorte a los demandados a adoptar las medidas necesarias e idóneas para que no vuelvan a cometerse las mismas arbitrariedades contra don Édgar Severo Mugruza Delgado. 2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente EXP. Nº. 05078-2022-PHC/TC LIMA ÉDGAR SEVERO MUGRUZA DELGADO proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 4. Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no respecto de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. 5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que, cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá declarar su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales6. 6. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos7. 7. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales que acontecieron y cesaron antes de su interposición se sustenta precisamente en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: 6 Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010- PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011- PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008- PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110- 2021-PHC/TC 7 Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC EXP. Nº. 05078-2022-PHC/TC LIMA ÉDGAR SEVERO MUGRUZA DELGADO Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…); norma sustentada en similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004. 8. De lo anteriormente expuesto se desprende que el legislador ha previsto que el pronunciamiento de fondo de una demanda en la cual los hechos lesivos del derecho constitucional denunciados se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda8. 9. Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en los que el cese de la agresión se produce después de la demanda, En dicho contexto resulta inviable el pronunciamiento de fondo de la demanda si la lesión del derecho constitucional denunciada cesó antes de la interposición, toda vez que no repondrá el derecho constitucional invocado9. 10. Por lo demás, cabe señalar que existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede conducir al justiciable y, sobre todo, a su defensa técnica a concebir que resulta permisible demandar todo hecho que se considere lesivo de los derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emite este Tribunal10. 11. En suma, la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos del actor que habría cesado antes de la fecha de su postulación ha sido determinada como criterio jurisprudencial de 8 Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011- PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC 9 Cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021- PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC 10 Sentencias recaídas en los Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02482-2021-PHC/TC EXP. Nº. 05078-2022-PHC/TC LIMA ÉDGAR SEVERO MUGRUZA DELGADO Tribunal Constitucional11. 12. En el caso de autos, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito o de locomoción, hecho que habría ocurrido el 4 de abril de 2022. Sin embargo, de la revisión de la demanda se aprecia que el hecho denunciado aconteció y cesó en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus. En efecto, el demandante hace mención a que el demandado, ante la intervención del serenazgo y una posible sanción o papeleta de tránsito, procedió a alejar el vehículo del lugar, lo que permitió que también pudiera retirar su vehículo. Se infiere de ello que la demanda no está dirigida a la reposición del derecho a la libertad de tránsito materia de tutela del habeas corpus. 13. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE 11Sentencias expedidas en los Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC