Sala Segunda. Sentencia 790/2023 EXP. N.º 00075-2023-PA/TC SANTA MARCOS JAVIER NINAQUISPE BAZÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Javier Ninaquispe Bazán contra la resolución de fojas 221, de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se declare nula la Resolución N° 02648-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 21 de enero de 2020, que no le reconoce la totalidad de sus aportaciones y le deniega su derecho de jubilación por invalidez prevista en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada a que le reconozca 31 años de aportaciones y que se le otorgue la referida pensión de invalidez, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, costas y los costos procesales. La emplazada deduce la excepción de litispendencia, contesta la demanda y argumenta que en un proceso judicial anterior se le reconoció al demandante un total de 10 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por mandato judicial; por lo que no le corresponde el reconocimiento de aportes solicitados en la demanda ya que estos fueron reconocidos en un proceso judicial anterior, en el cual se ha discutido la acreditación de aportes, adquiriendo de ese modo la autoridad de cosa juzgada al tener una decisión final que se pronuncia sobre el fondo. EXP. N.º 00075-2023-PA/TC SANTA MARCOS JAVIER NINAQUISPE BAZÁN El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 22 de diciembre de 20211, declaró infundada la excepción de litispendencia e improcedente la demanda por haberse expedido pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia, consistente en la desestimación del reconocimiento de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y el otorgamiento de pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, pronunciamiento que adquirió la calidad de cosa juzgada. La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que el demandante no ha solicitado el reconocimiento de un período adicional de aportes y que no ha presentado medio probatorio alguno para tal fin. La Sala añade que la argumentación tanto fáctica como jurídica está orientada a obtener una pensión de invalidez y que la fecha de expedición del certificado médico (contingencia) debe servir de referencia para determinar si el actor está comprendido dentro de los supuestos normativos contemplados en el artículo 25 del Decreto Ley 19990. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare se declare nula la Resolución 2648-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de enero de 2020; y que, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al demandante pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando una arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 1 Fojas 159 EXP. N.º 00075-2023-PA/TC SANTA MARCOS JAVIER NINAQUISPE BAZÁN Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”. 5. Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley N°19990, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N° 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”. 6. Sobre el particular, conviene recordar que según el artículo 24, inciso a), “se considera inválido al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”. 7. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Tribunal en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, referido al EXP. N.º 00075-2023-PA/TC SANTA MARCOS JAVIER NINAQUISPE BAZÁN otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones. 8. En el Certificado Médico 464-2019, de fecha 22 de agosto de 20192, se indica que el demandante padece osteoartrosis de las manos, espondiloartrosis inicial, espondiloartrosis dorsolumbar y gonartrosis bilateral con 61 % de menoscabo global. Asimismo, de la Resolución 02648-2020-ONP/DPR.GD/DL 199903, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones4 se advierte que la emplazada le reconoció al actor 10 años y 5 meses de aportaciones. 9. En el presente caso, el accionante alega que ha realizado aportaciones derivadas de la relación laboral con su exempleador declarado Fundo Carlos Carrasco y Hermanos S.A., por el periodo comprendido del 2 de diciembre de 1950 al 22 de diciembre de 1963; y de la relación laboral con la empresa Negociación Santa María, ex Hacienda Tambo Real, por el periodo comprendido del 30 de junio de 1961 al 30 de diciembre de 1971; sin embargo, no adjunta ningún documento del que se pueda verificar la existencia de las mencionadas aportaciones. 10. Por consiguiente, el demandante no ha acreditado, en el presente proceso, un número de aportaciones superior a los reconocidos por la emplazada. Así, en atención a los años de aportes acreditados, el accionante no reúne los requisitos establecidos en el inciso a) del 2 Fojas 3 3 Fojas 1 4 Fojas 2 EXP. N.º 00075-2023-PA/TC SANTA MARCOS JAVIER NINAQUISPE BAZÁN artículo 25 del Decreto Ley 19990, que exige un mínimo de 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. 11. De tal modo, resta entonces determinar si el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez contemplada en el artículo 25, incisos b), c) y d), del Decreto Ley 19990. 12. Dado que el accionante cesó en sus labores el 31 de julio de 1982, conforme consta del Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 21 de enero de 2020, y que el certificado médico fue expedido el 22 de agosto de 2019 (fecha de la contingencia), es evidente que no ha realizado aportes en los últimos 36 meses anteriores a la fecha de expedición del referido certificado médico. Por ende, al no cumplir los requisitos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.º 00075-2023-PA/TC SANTA MARCOS JAVIER NINAQUISPE BAZÁN VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto a favor de la posición de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, pues me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio por el cual se declara infundada la demanda respecto a la vulneración de su derecho a la pensión, por las razones que allí se indican. En efecto, el objeto de la demanda es que se declare se declare nula la Resolución 2648-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de enero de 2020; y que, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al demandante pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Conforme a lo planteado en la ponencia, en el Certificado Médico 464-2019, de fecha 22 de agosto de 2019, se indica que el demandante padece osteoartrosis de las manos, espondiloartrosis inicial, espondiloartrosis dorsolumbar y gonartrosis bilateral con 61 % de menoscabo global. Asimismo, de la Resolución 02648-2020- ONP/DPR.GD/DL 19990, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones se acredita que la emplazada le reconoció al actor 10 años y 5 meses de aportaciones. En el presente caso, el demandante alega que ha realizado aportaciones derivadas de la relación laboral con su exempleador declarado Fundo Carlos Carrasco y Hermanos S.A., y con la empresa Negociación Santa María, ex Hacienda Tambo Real; sin embargo, tal como se corrobora de los actuados, no adjunta ningún documento que compruebe la existencia de dichas aportaciones. En tal sentido, coincido con mis colegas al sostener que el demandante no ha acreditado un número de aportaciones superior a los reconocidos por la emplazada. Por tanto, considerando los años de aportes acreditados, el recurrente no reúne los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, el cual exige un mínimo de 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. EXP. N.º 00075-2023-PA/TC SANTA MARCOS JAVIER NINAQUISPE BAZÁN Asimismo, en lo que respecta a si el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez contemplada en el artículo 25, incisos b), c) y d), del Decreto Ley 19990, en la misma línea de lo consignado en la ponencia, tampoco se cumple con dichos requisitos. Ello, teniendo en cuenta que cesó en sus labores el 31 de julio de 1982, conforme consta del Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 21 de enero de 2020, y que el certificado médico fue expedido el 22 de agosto de 2019 (fecha de la contingencia), por ende, no ha realizado aportes en los últimos 36 meses anteriores a la fecha de expedición del referido certificado médico. Por lo expuesto, coincido con mis colegas en que debe desestimarse la demanda declarándola infundada. S. OCHOA CARDICH EXP. N.º 00075-2023-PA/TC SANTA MARCOS JAVIER NINAQUISPE BAZÁN VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada FUNDADA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. El objeto de la demanda es que se declare se declare nula la Resolución 2648-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de enero de 2020; y que, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al demandante pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. 2. La ponencia desestima la demanda por considerar que el accionante no reúne los requisitos establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990. 3. Si bien estoy de acuerdo con dicho argumento, considero que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, y; consecuentemente, corresponde analizar el caso según lo dispuesto en la Ley 31301, “Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del sistema nacional de pensiones”. 4. Sobre el particular, el inciso a) del artículo 3 de la referida Ley 31301 indica lo siguiente: “Pensión de jubilación proporcional especial en el SNP Los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el SNP, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año (…)”. EXP. N.º 00075-2023-PA/TC SANTA MARCOS JAVIER NINAQUISPE BAZÁN 5. En el caso de autos, se aprecia de la Resolución 02648-2020- ONP/DPR.GD/DL 19990 5 , así como del Cuadro Resumen de Aportaciones6, que la emplazada le reconoció al actor 10 años y 5 meses de aportaciones. Asimismo, a fojas 1 obra el DNI del actor, en el que está consignado que nació en agosto de 1934. 6. Por consiguiente, se advierte que el recurrente reúne el mínimo de años de aportes (tiene 10 años y 5 meses de aportaciones) y la edad requerida (tiene 89 años de edad) para acceder a la pensión de jubilación proporcional especial del Sistema Nacional de Pensiones, establecida en la Ley 31301; razón por la cual debe estimarse la demanda en relación con este tipo de pensión de jubilación especial. 7. Finalmente, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ordenar que la entidad demandada asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional es fundada aplicando el principio iura novit curia, a través de una nueva delimitación de la pretensión demandada. 8. Por lo expuesto, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, y ordenar que la demandada otorgue al recurrente pensión proporcional especial con arreglo a la Ley 31301, con el abono de las pensiones generadas y los intereses legales, sin los costos procesales. S. GUTIÉRREZ TICSE 5 Fojas 1 6 Fojas 2