Sala Primera. Sentencia 288/2023 EPX. N° 0246-2022-PHC/TC HUAURA JOSE ABRAHAM NAMUCHE FLORES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Pantoja Herrera abogado de don José Abraham Namuche Flores contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 20211, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró in limine improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de noviembre de 2021, don José Abraham Namuche Flores interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, don Williams Lezameta Rueda. Alega la afectación al derecho a la libertad individual. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 26, de fecha 4 de noviembre de 20213, que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada4. El recurrente alega que fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el término de tres años y al pago de una reparación civil de S/ 8000.00, condicionando su libertad por reglas de conducta. Asimismo, señala 1 Foja 133 2 Foja 85 3 Foja 111 4 (Expediente 00620-2018-54-1301-JR-PE-01) Sala Primera. Sentencia 288/2023 EPX. N° 0246-2022-PHC/TC HUAURA JOSE ABRAHAM NAMUCHE FLORES que el juez que lo privó de su libertad ya no era juez natural para emitir sentencia condenatoria, tampoco tenía jurisdicción, y señala que el favorecido es inocente y ha sido procesado injustamente por el delito de usurpación por haber defendido y recuperado su propiedad. Agrega el recurrente que el juez demandado emitió sentencia condenatoria como juez supernumerario, pese a que su defensa solicitó que se suspenda el proceso y se declare su conclusión debido a que, mediante la Resolución Administrativa 000455-2021-P-CSJHA-PJ, de fecha 8 de setiembre de 2021, se había aceptado su renuncia al cargo de juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Barranca. Indica además que dicha incidencia se anotó en el registro de la audiencia de fecha 13 de octubre de 2021. Añade que al juez se le indicó que el presente proceso debió ser tramitado desde el 8 de setiembre de 2021 por la jueza designada, ya que las causales por las cuales el juez puede seguir llevando los procesos ya instalados solo se da cuando el magistrado se jubila o se encuentra de licencia o goce vacacional, pero en el presente caso no se cumple ese presupuesto. Máxime si la norma se refiere a procesos en etapa de deliberación y no en etapa probatoria, por lo que se solicitó se emita la resolución correspondiente por juez competente y se resuelva si continúa con el proceso o declara el quiebre del juicio. Sin embargo, el juez demandado emitió la Resolución 2, de fecha 13 de octubre de 2021, al aducir que no ampara la solicitud de su defensa y, mediante Resolución 20, de fecha 13 de octubre de 2021, declaró infundado el pedido de reposición. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la segunda instancia5. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, con fecha 30 de noviembre de 20216, declaró in limine improcedente la demanda, por considerar que mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021, la defensa del favorecido ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, que se encuentra pendiente de ser atendida. Asimismo, se tiene que la demanda de habeas corpus fue 5 Foja 147 6 Foja 117 Sala Primera. Sentencia 288/2023 EPX. N° 0246-2022-PHC/TC HUAURA JOSE ABRAHAM NAMUCHE FLORES interpuesta el 30 de noviembre de 2021, es decir, en paralelo al trámite del recurso de apelación de la resolución cuestionada. En consecuencia, no se agotaron los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que señala el favorecido le causa agravio, por lo que carece del requisito de firmeza. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 4, con fecha 16 de diciembre de 20217, confirmó la apelada por considerar que: a) respecto a la Resolución Administrativa 000455-2021-P- CSJHA-PJ, de fecha 8 de setiembre de 2021, se dictó a fin de garantizar el principio de continuidad del juicio oral de primera instancia del proceso penal ordinario, el cual destaca que en el desarrollo de la audiencia se observará que se apliquen los principios de continuidad del juzgamiento y concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia del procesado y su defensa, lo que ocurrió en el proceso que cuestiona el favorecido; b) la referida resolución protege el hecho de que la sentencia sea dictada por el juez que dirigió la práctica de las pruebas; y c) el artículo 359, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal se aplica a los jueces integrantes de los órganos colegiados, mientras que en el caso que se cuestiona el juez demandado ha actuado como juez unipersonal. Afirma además que se verifica que la resolución judicial cuestionada no cumple con el requisito de firmeza exigido en los procesos vinculados a la libertad individual. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria Resolución 26, de fecha 4 de noviembre de 2021, por la que don José Abraham Namuche Flores fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada8. Se alega la afectación al derecho a la libertad individual. 7 Foja 133 8 (Expediente 00620-2018-54-1301-JR-PE-01) Sala Primera. Sentencia 288/2023 EPX. N° 0246-2022-PHC/TC HUAURA JOSE ABRAHAM NAMUCHE FLORES Análisis del caso 2. Este Tribunal Constitucional aprecia de la revisión de autos, que el favorecido interpuso recurso de apelación con fecha 23 de noviembre de 20219 contra la sentencia que lo condenó, es decir, 7 días antes de presentar la demanda de habeas corpus que es materia de pronunciamiento. Asimismo, la apelación se encontraba pendiente de ser resuelta por la autoridad jurisdiccional competente al momento de la interposición de la demanda. Consecuentemente, la resolución cuya nulidad se solicita no tenía la condición de firme antes de acudir a la justicia constitucional. 3. Dicha situación se corrobora con el hecho de que la defensa del recurrente presentó un escrito ante este Tribunal Constitucional con fecha 5 de mayo de 2023, en el que indica que la sentencia condenatoria cuestionada fue confirmada mediante Resolución 28, del 14 de febrero de 2023, es decir, luego de presentada la demanda de habeas corpus en el presente caso (30 de noviembre de 2021). 4. En conclusión, al momento de interponerse la demanda no se agotaron todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que afecta al recurrente, por lo que el habeas corpus presentado carece del requisito de firmeza exigido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. Adicionalmente, cabe precisar que en el presente caso los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia en el habeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda sin que se admitiera a trámite, a pesar de que ya estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 31307. Por lo que correspondería, en principio, que se declare la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se admita a trámite la demanda. 6. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, 9 Foja 114 Sala Primera. Sentencia 288/2023 EPX. N° 0246-2022-PHC/TC HUAURA JOSE ABRAHAM NAMUCHE FLORES esta Sala del Tribunal considera pertinente que no debe hacerse uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que determinan que la pretensión es manifiestamente improcedente. Se infiere entonces que, en nada cambiaría dicha decisión con la admisión a trámite de la demanda y generaría, por el contrario, una dilación innecesaria en la tramitación del presente proceso de tutela urgente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH Sala Primera. Sentencia 288/2023 EPX. N° 0246-2022-PHC/TC HUAURA JOSE ABRAHAM NAMUCHE FLORES FUNDAMENTO DE VOTO DE MAGISTRADO OCHOA CARDICH En el presente caso y si bien coincido con los fundamentos de la sentencia y el sentido de su parte resolutiva considero pertinente puntualizar algunos aspectos adicionales. Este fundamento por lo demás lo considero pertinente en tanto he decidido matizar mi posición en relación con aquella otra que en ocasiones anteriores he venido manejando. 1) En efecto, en anteriores casos he asumido que en todos los supuestos en los que se detecta un rechazo liminar indebido, debe anularse los actuados y devolver la causa al Poder Judicial con el objeto de que se admita a trámite la demanda, salvo desde luego, aquellos contextos excepcionalísimos en los que se justifique un pronunciamiento inmediato atendiendo a la urgencia de lo reclamado o a la condición especial en la que se encuentre la parte demandante. 2) Actualmente considero que a los citados supuestos deben adicionarse aquellos otros en los que se detecta una causal de improcedencia manifiesta. Uno de estos escenarios se configura, según entiendo, en los casos en los que tras cuestionarse mediante procesos de tutela, resoluciones judiciales, no se haya cumplido con la denominada regla de firmeza. 3) Cabe recordar al respecto que en los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, sean estos de habeas corpus o sean de amparo, la exigencia de firmeza es un mandato imperativo derivado del Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional tal y como en su momento también lo estableció el Artículo 4 del Código Procesal Constitucional del 2004. 4) En las circunstancias descritas dicha exigencia debe ser cumplida obligatoriamente por parte de los justiciables que cuestionen una o varias resoluciones judiciales por lo que de no suceder así nos encontraremos ante un escenario de improcedencia manifiesta que hace innecesario anular o recomponer el proceso debiéndose en tal caso, optar por declarar la respectiva improcedencia de inmediato. Así es como votare en adelante. 5) Naturalmente lo dicho no significa que no puedan existir excepciones a la regla de firmeza, en cuyo caso si podría hacerse pertinente un debate previa recomposición del proceso. Ello podría ocurrir, por ejemplo, en aquellos supuestos particularmente desarrollados y ratificados por nuestra jurisprudencia (cfr. Exp. N° 4107-2004-PHC, Exp. N° 911-2007-PA). Sala Primera. Sentencia 288/2023 EPX. N° 0246-2022-PHC/TC HUAURA JOSE ABRAHAM NAMUCHE FLORES También podría ser indispensable una restructuración del proceso, cuando exista duda insalvable sobre si se cumplió o no con dicho requisito de firmeza, en cuyo defecto será de aplicación la regla pro actione establecida en el Artículo III, cuarto párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6) En resumen, considero que en el caso concreto y al ser evidente o manifiesto que no se cumplió con la regla de firmeza, la presente demanda debe ser declarada improcedente. S. OCHOA CARDICH