Sala Primera. Sentencia 276/2023 EXP. N.° 00904-2022-PHC/TC PIURA LUIS FERNANDO ZAPATA PERICHE REPRESENTADO POR PEDRO ZAPATA MONTEZA (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Zapata Monteza abogado de don Luis Fernando Zapata Periche contra la resolución de foja 172, de fecha 15 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 28 de diciembre de 2021, don Pedro Zapata Monteza interpone demanda de habeas corpus a favor de don Luis Fernando Zapata Periche (f. 1) y la dirige contra el juez Raúl Emilio Sabogal Deza a cargo del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paita contra los jueces Elvira Rentería Agurto y Gladys Quiroga Sullón integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura y contra la fiscal Sthefany Pintado Domínguez de la Fiscalía Especializada contra el Tráfico Ilícito de Drogas. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. Se solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 3, de fecha 21 de julio de 2021, que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva en contra del favorecido por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico; ii) la Resolución 10, de fecha 17 de agosto de 2021 (f. 62), que confirmó la precitada resolución (Expediente 05828-2021-1- 2005-JR-PE-01); y iii) el Acta de Intervención Policial de fecha 2 de julio de 2021. Se sostiene que al momento de la intervención policial del vehículo se encontró un bolsón y un chaleco fosforescente con veintidós paquetes tipo ladrillo que contenían sustancias ilícitas, luego de lo cual el favorecido, en calidad de detenido, fue conducido a la comisaría PNP La Huaca/DIPOPUS de Sala Primera. Sentencia 276/2023 EXP. N.° 00904-2022-PHC/TC PIURA LUIS FERNANDO ZAPATA PERICHE REPRESENTADO POR PEDRO ZAPATA MONTEZA (ABOGADO) Sullana, en la que se le efectuó su registro personal conforme consta en las Actas de Registro Personal y de Intervención. Precisa que en el Acta de Intervención, que fue considerada como medio de convicción para el requerimiento de prisión preventiva, se faltó a la verdad dolosamente con el objeto de inculparlo, porque el citado chaleco siempre estuvo en su poder conforme consta del Acta de Registro Personal e Incautación de Especies que dio como resultado negativo para drogas; que conforme se aprecia del Acta de Registro Personal levantada antes de que se elabore el Acta de Intervención, los policías tenían pleno conocimiento sobre el chaleco, del Acta de Registro Vehicular e Incautación en la que consta que se verificó que en el compartimiento del mencionado vehículo se encontraba la mencionada bolsa en la que se hallaron los veintidós paquetes y del Acta de Lacrado de Especies se colige que el chaleco estuvo en poder del favorecido. Agrega que para el dictado de la prisión preventiva se consideró como primer elemento de convicción el Acta de Intervención Policial con el actuar doloso de la representante del Ministerio Público y en contravención de lo dispuesto por el artículo VIII.1 del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal; que no se le permitió al detenido (favorecido) ejercer su derecho de defensa ni el poder comunicarse con sus familiares para que sea asistido por un abogado defensor; y que sus familiares se enteraron a través de los medios de comunicación de su intervención y detención después de dos días (4 de julio de 2021) en contravención con lo dispuesto por el artículo 71 del Nuevo Código Procesal Penal; y que según constan de las actas fiscales/policiales el favorecido no contó con defensor técnico cuando fue interrogado. Puntualiza que, según la versión de la policía, se le imputó al favorecido que era el encargado de “preñar” (sic) un contenedor con droga; sin embargo, según las máximas de la experiencia, para tal actuación se requiere de herramientas para romper los precintos de seguridad; y que para su confesión no se cumplieron las exigencias establecidas por el Nuevo Código Procesal Penal; que el hecho de no haber contado con abogado defensor fue avalado por la fiscal demandada según consta del Acta de Intervención en la que se aprecia que a través de una llamada por wasap, no solo identificó a los intervenidos, sino que fue interrogado sin la presencia de su abogado defensor; además, al momento de su intervención no estuvo presente la fiscal antidrogas; y que en la comisaría o la Unidad de la DEPOTAD en el puerto de Paita a la cual fue conducido, se realizaron diligencias sin contar con su abogado defensor. Sala Primera. Sentencia 276/2023 EXP. N.° 00904-2022-PHC/TC PIURA LUIS FERNANDO ZAPATA PERICHE REPRESENTADO POR PEDRO ZAPATA MONTEZA (ABOGADO) Añade que se levantó el Acta de Registro Vehicular sin la presencia del representante del Ministerio Público ni de su abogado defensor; que el acta redactada a manuscrito y adulterada fue utilizada como elemento de convicción para el requerimiento de la prisión preventiva, acta en la cual no se consigna el chaleco; que levantó el Acta de Lacrado de Especie en la Comisaría La Huaca, a las 23.50 horas del 2 de julio de 2021, con el detenido (favorecido), y con la presencia de la fiscal demandada, pero sin la presencia de su abogado defensor; y que se levantó el Acta de Deslacrado de Vehículo Mayor en la comisaría el 3 de julio de 2021, a horas 17.00, sin la presencia de su defensa. Precisa que se conculcaron los derechos del favorecido para designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención, que dicha comunicación se haga de forma inmediata, a ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor, de abstenerse a declarar y, si acepta hacerlo, a que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en las que se requiera su presencia; además, que no se empleen en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por la ley, puesto que lo coaccionaron, intimidaron y presionaron psicológicamente a fin de que acepte su responsabilidad o se autoincrimine y valiéndose de métodos proscritos por el ordenamiento jurídico lo obligan para que firme el Acta de Intervención, en la que faltando a la verdad, se consignó que se encontró en su chaleco el alcaloide de cocaína; que se adulteró toda la intervención conforme se colige de las referidas actas Policiales/Fiscales, con las ocho actas aclaratorias del 4 de julio de 2021, que no fueron refrendadas por la fiscal demandada ni en la que participó el favorecido ni su defensor. Señala que se pretende con las actas aclaratorias corregir la hora de intervención y la hora en que se redactaron dichas actas, pero al redactarse un acta, lo primero que se hace es ubicarse en el tiempo y en el espacio (hora y lugar); con lo cual se evidenció que los efectivos policiales faltaron a la verdad dolosamente desde el inicio; que en el Acta de Intervención Policial se consignó la firma del mayor PNP, pese a no haber estado presente en la intervención policial; que se revisó y examinó el teléfono celular de propiedad del beneficiario y se obtuvo información que fue utilizada como medio de convicción para que se declare fundado el requerimiento de prisión preventiva; que en la memoria de fotos del teléfono se encontró una fotografía de un contenedor en la que estuvo el favorecido por haberse requerido sus servicios Sala Primera. Sentencia 276/2023 EXP. N.° 00904-2022-PHC/TC PIURA LUIS FERNANDO ZAPATA PERICHE REPRESENTADO POR PEDRO ZAPATA MONTEZA (ABOGADO) como técnico en refrigeración; y que él solicitó que se le envíe el modelo de contenedor para saber qué herramientas debía utilizar, y al ver el modelo de contenedor se dio cuenta que el problema se solucionaba digitalmente- manualmente; fotografía que se obtuvo de manera ilícita, pero que fue incorporada como otro elemento de convicción. La fiscal demandada, doña Sthefany Pintado Domínguez, a foja 84 de autos, alega que conforme consta del Acta de Intervención Policial, a las 23:00 horas, a mérito de la información obtenida por el jefe del Departamento Desconcentrado Portuario Antidrogas de Paita, se tomó conocimiento de que un grupo de personas se encontraba trasladando alcaloide de cocaína en un vehículo que iba de la ciudad de Paita a Sullana para “preñar” (sic) un contenedor en un almacén ubicado en la carretera "Jibito"-Sullana; que presentes en el citado lugar y con la finalidad de corroborar la información, se coordinó con el comisario de La Huaca/DIPOPUS-Sullana y se ejecutó el operativo policial en la carretera de Paita a Sullana; que a las 23:30 horas se observó transitar el vehículo ocupado por cinco personas, con características compatibles con la información obtenida y se procedió al deslacrado, a la prueba de campo, orientación y descarte, pesaje y lacrado de droga, incautada a los investigados; y que al ser sometidos al reactivo químico, arrojó una coloración azul turquesa que orientó positivo para presencia de alcaloide cocaína; con un peso bruto de veinticuatro kilos con seiscientos veintitrés kilogramos de alcaloide cocaína; y se procedió al lacrado de dicha sustancia, para ser remitido al laboratorio de Criminalística de la PNP. Agrega que el fiscal provincial antidrogas de Piura elaboró y suscribió el requerimiento de prisión preventiva y que ella como fiscal adjunta oralizó el requerimiento en la audiencia de prisión preventiva y participó en las diligencias preliminares; que en las actas se consignaron las mencionadas diligencias; que los elementos de convicción recabados en la investigación constan en dichas actas que fueron firmadas por el favorecido; que la declarante no lo interrogó y solo le leyó sus derechos; que se realizaron las diligencias de lacrado de especies con la presencia de la policía, del imputado, de la suscrita y no con la presencia del abogado defensor, porque fue una diligencia de carácter urgente e inaplazable para establecer la materialidad del delito, para asegurar los elementos materiales de comisión e individualizar a los responsables para formalizar la investigación preparatoria; que ella no lo ha coaccionado, intimidado ni presionado; que el 4 de julio de 2021, con la participación de la suscrita, su abogado defensor y el investigado se realizó la diligencia de Deslacrado, Descripción y Reconocimiento de Equipo Celular; Sala Primera. Sentencia 276/2023 EXP. N.° 00904-2022-PHC/TC PIURA LUIS FERNANDO ZAPATA PERICHE REPRESENTADO POR PEDRO ZAPATA MONTEZA (ABOGADO) diligencia en la que se encontró un equipo celular, monedas y un chaleco fosforescente; donde el investigado asistido por su abogado defensor los reconoció como suyos, lográndose convalidar que el día en que fue intervenido se le encontraron dichos objetos; que con fecha 4 de junio de 2021, se realizó la diligencia de Visualización y Lectura de Teléfono Celular incautado al investigado, quien asistido por su abogado defensor autorizó y consintió para que se proceda a la lectura de su equipo celular; y que durante la investigación preliminar se recabaron suficientes elementos de convicción que vincularon al investigado coautor del delito materia de investigación. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a foja 115 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que los cuestionamientos expuestos no corresponden ser resueltos dentro de un proceso constitucional sino por la judicatura ordinaria, que es la encargada de evaluar la trascendencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; que se aprecia de la resolución de vista en mención, que se alegan los mismos cuestionamientos, resolución que fue emitida con arreglo a lo actuado, y que fue fundamentada, pues se expusieron de forma clara, precisa y detallada las razones y motivos por los cuales se confirmó la resolución que ordena la prisión preventiva contra el favorecido, desvirtuándose cada cuestionamiento respecto a los elementos de convicción planteados en su contra; lo cual es de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria, en tanto que la intervención de la judicatura constitucional implicaría que se emita pronunciamiento sobre la validez o no de los medios probatorios valorados en el proceso regular; por lo que los cuestionamientos de carácter penal solo pueden ser materia de análisis en el proceso ordinario y que deben hacerse valer mediante los medios previstos al interior del proceso penal; no pudiendo ser utilizada la vía constitucional para la revisión de temas estrictamente vinculados a temas ordinarios. Agrega que los jueces superiores conforme a los artículos 409 y 419 del Nuevo Código Procesal Penal, dieron respuesta a los agravios planteados por el favorecido; y justificaron la medida restrictiva porque de los hechos atribuidos corno delito, se aprecia que concurrieron los presupuestos de prisión preventiva previstos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal para confirmar la resolución de primera instancia; por lo que existió suficiente motivación porque concurrieron los tres presupuestos de la prisión preventiva en relación a los hechos atribuidos como delito imputado al favorecido. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Sala Primera. Sentencia 276/2023 EXP. N.° 00904-2022-PHC/TC PIURA LUIS FERNANDO ZAPATA PERICHE REPRESENTADO POR PEDRO ZAPATA MONTEZA (ABOGADO) Ministerio Público a fojas 125 de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Alega que la demanda deviene improcedente porque la actuación de la fiscal demandada como fue el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido tiene carácter requirente ante el juez penal y no determina la restricción de su libertad locomotora; es decir, no determina lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de la medida coercitiva de la libertad que le pueda corresponder; más aún si el citado requerimiento fue declarado fundado mediante resoluciones judiciales válidas. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 30 de enero de 2020 (f. 154), declaró improcedente la demanda al considerar que los elementos de convicción que fueron admitidos para la imposición de la prisión preventiva contra el favorecido fueron valorados por los jueces demandados en la etapa procesal y vía correspondientes, por lo que la valoración de los citados elementos es un aspecto propio de la judicatura ordinaria y no por la judicatura constitucional. Además de que no se presentó recurso de casación contra las resoluciones cuestionadas. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda porque se advierte que para la emisión de la Resolución 10, de fecha 17 de agosto de 2021, que confirmó la prisión preventiva contra el favorecido, se evaluaron de forma conjunta todos los elementos de convicción, sin utilizarse como sustento el chaleco fosforescente; que se aprecia de la citada resolución que respecto a la grave sospecha para vincular al favorecido con el delito imputado se consideró su presencia en el vehículo intervenido en el que se encontraron veintidós paquetes tipo ladrillo, que dieron positivo para alcaloide de cocaína, la declaración de los cuatro policías intervinientes, la foto de un contenedor en el celular que le fue incautado y el cruce de información con la Sunat; que el favorecido suscribió el Acta de Intervención en la que consta que de forma espontánea refirió que lo contrató una persona quien le explicó que el trabajo consistía en “preñar” (sic) la droga que se encontraba en la parte de atrás del vehículo en el bolsón, en un contenedor en la parte del ventilador; y que este contenido que obra en el Acta de intervención fue aceptada por él cuando declaró en sede policial, asistido por su abogado defensor; pero no obra en autos el Reconocimiento Médico Legal que se le practicó, como afirma en su declaración, ni ningún otro elemento de convicción que acredite que haya sido golpeado por la policía. Se expresa también que el favorecido junto con sus coinvestigados Sala Primera. Sentencia 276/2023 EXP. N.° 00904-2022-PHC/TC PIURA LUIS FERNANDO ZAPATA PERICHE REPRESENTADO POR PEDRO ZAPATA MONTEZA (ABOGADO) fueron intervenidos por la policía en flagrancia delictiva, por lo que era necesaria la urgente intervención de la policía para realice las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que además del acta de intervención, se realizaron otras diligencias, como el registro personal al beneficiario, conforme al Acta de Registro Personal e Incautación de Especies del 2 de julio de 2021, en la cual consta que se le encontró en su poder un equipo celular que le fue incautado; que durante la revisión del celular no hubo un proceder irregular que sea considerado como prueba ilícita; más aún su abogado defensor estuvo presente en la audiencia de apelación del auto que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, en la que no efectuó alegación alguna al respecto; y que la mencionada fotografía no fue el único elemento de convicción para confirmar la prisión preventiva, pues valoraron diversos elementos de convicción. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la Resolución 3, de fecha 21 de julio de 2021, que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva en contra de don Luis Fernando Zapata Periche por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico; ii) la Resolución 10, de fecha 23 de agosto de 2021, que confirmó la precitada resolución (Expediente 05828-2021-1-2005-JR-PE- 01); y iii) el Acta de Intervención Policial de fecha 2 de julio de 2021. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el Sala Primera. Sentencia 276/2023 EXP. N.° 00904-2022-PHC/TC PIURA LUIS FERNANDO ZAPATA PERICHE REPRESENTADO POR PEDRO ZAPATA MONTEZA (ABOGADO) habeas corpus. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es aplicable en cuanto a la fiscal demandada, pues sus actuaciones no determinan restricción o limitación o amenaza alguna en el derecho a la libertad personal del favorecido. Por consiguiente, en este extremo, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 6. En el presente caso, a foja 62 de autos, obra la Resolución 10, de fecha 17 de agosto de 2021, por la que en su parte inicial y en su parte resolutiva en la que se confirmó la Resolución 3, de fecha 21 de julio de 2021, se señala que se le impuso al favorecido la medida de prisión preventiva por el plazo de nueve meses. Así también, este Tribunal advierte de los Antecedentes Judiciales 402317; que el favorecido ingresó al Establecimiento Penitenciario de Piura el 22 de julio de 2021, al día siguiente de la emisión de la Resolución 3, de fecha 21 de julio de 2021, por lo que se entiende que se restringió su libertad en mérito de la Resolución 3, que dictó la medida restrictiva por el plazo de nueve meses, plazo que, desde julio de 2021, ya ha vencido. Es decir, las resoluciones cuya nulidad se solicita, ya no tienen efectos jurídicos sobre la libertad personal del favorecido. Por ello, en el caso de autos, no existe Sala Primera. Sentencia 276/2023 EXP. N.° 00904-2022-PHC/TC PIURA LUIS FERNANDO ZAPATA PERICHE REPRESENTADO POR PEDRO ZAPATA MONTEZA (ABOGADO) necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (28 de diciembre de 2021), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Asimismo, respecto al cuestionamiento dirigido contra el Acta de Intervención Policial de fecha 2 de julio de 2021, que constituyó uno de los elementos de convicción que sustentaron la citada medida restrictiva de la libertad mediante las resoluciones en mención, se ha determinado que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a las citadas resoluciones, y también carece de objeto emitirse un pronunciamiento de fondo respecto a la referida acta. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH