Pleno. Sentencia 348/2023 EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron votos singulares. Por lo que la causa se resolvió aplicando el voto decisorio del presidente del Tribunal Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 118 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Enrique Martín Pendavis Pflucker contra la resolución de fojas 555, de fecha 6 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 8 de setiembre de 2020 [cfr. fojas 77], don Juan Enrique Martín Pendavis Pflucker interpone demanda de amparo contra la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf — Primera Etapa—. Plantea, como pretensión principal, que se le inaplique las siguientes disposiciones de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa—, que regulan la tenencia de mascotas en el referido condominio: [i] el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa—, que dispone que está prohibido introducir o mantener animales en el condominio; y [ii] el artículo 18.8 del Reglamento de Normas Básicas de Convivencia del Condominio Playa del Golf —Primera y Segunda Etapa, que tipifica como infracción la introducción o el mantenimiento de animales en el condominio, prohibiendo expresamente tener mascotas en el EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER condominio—. Y, como pretensiones accesorias, que la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa— le permita ingresar con sus mascotas a su inmueble, así como que la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa— se abstenga de dictar cualquier medida que limite el ingreso y/o permanencia a su inmueble con sus mascotas. En síntesis, denuncia la vulneración concurrente de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y de su derecho fundamental al libre tránsito, por cuanto se le está impidiendo, de modo arbitrario, tener sus mascotas en su residencia, así como entrar y salir de su inmueble. Es más, alega que la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa— se ha negado a observar la posición de este Tribunal Constitucional en la Sentencia 01413-2017-PA/TC, con el pretexto de que dicho pronunciamiento solamente vincula a las partes que litigaron en ese proceso, por lo que rechazó aplicar el criterio sentado en esa resolución, pese a que la parte resolutiva de la misma indica expresamente que el criterio plasmado en esa sentencia tiene la calidad de doctrina jurisprudencial. Aduce que, atendiendo a la inmovilización domiciliaria decretada en marzo de 2020 (para paliar los efectos de la pandemia de la Covid- 19), se permitió, en los hechos, mantener sus mascotas en el condominio, ante la imposibilidad material de estar movilizándose entre la ciudad y la casa de playa para alimentarlas. Empero, dicha tregua culminó en julio de 2020, en la que se le envió una misiva en la que se le recordaron las disposiciones cuya inaplicación se ha requerido, la misma que el recurrente contestó solicitando que se adecue el Reglamento Interno de la Junta de Propietarios y el Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa— a lo expresado en la sentencia dictada en el Expediente 01413- 2017-PA/TC. No obstante, refiere que su requerimiento no sido contestado. A mayor abundamiento, manifiesta que la prohibición absoluta de tenencia de mascotas constituye una intervención inconstitucional en el contenido constitucionalmente protegido de los citados derechos fundamentales, pues el temor a un eventual ataque de una mascota a un menor o a un adulto mayor no puede justificar aquella proscripción. EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER Auto de admisión a trámite de la demanda Mediante Resolución 2 [cfr. fojas 99], de fecha 30 de octubre de 2020, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete admitió a trámite la demanda y corrió traslado de la misma a los demandados. Contestación de la demanda Con fecha 7 de enero de 2021 [cfr. fojas 324], la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa— [i] se apersona; [ii] y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. En cuanto a lo primero, refiere que, por un lado, el actor no agotó la vía previa, en la medida en que, según la Ley 27157 —Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común— y el reglamento de la misma — aprobado por el Decreto Supremo 008-2000-MTC—, la procedencia de cualquier reclamo judicial se encuentra subordinada a la previa conciliación extrajudicial, que no ha ocurrido; y, por otro lado, que la presente demanda ha sido formulada de modo extemporáneo, toda vez que, en su momento, se le comunicó al demandante—mediante carta de fecha 31 de diciembre de 2019— que las normas internas del condominio no permiten ni el ingreso ni la tenencia de mascotas, por lo que el plazo para la interposición de la demanda debió computarse desde la recepción de esa misiva. En lo concerniente a lo segundo, aduce la demandante solicita que la demanda sea declarada infundada, porque, a su criterio, la posición del Tribunal Constitucional emitida en la sentencia dictada en el Expediente 01413-2017-PA/TC no resulta de aplicación al problema jurídico subyacente, en vista de que ese condominio es un inmueble vacacional, que solamente es utilizado durante el verano, no de forma permanente. En ese sentido, afirma que aquella limitación ha sido pactada contractualmente, por lo que es intangible y tiene por objeto garantizar la seguridad, salubridad y tranquilidad del resto de residentes, quienes vienen quejándose de la presencia de mascotas en el condominio, pese a haber consentido que las mismas no se encuentran EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER permitidas, al priorizarse el interés colectivo por sobre el interés particular, lo cual, en su opinión, es una práctica usual en otros condominios ubicados en los balnearios del sur de Lima. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 376], de fecha 24 de junio de 2021, el Segundo Juzgado Civil Permanente de San Vicente de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete declara fundada la demanda en todos los extremos, tras considerar, por un lado, que la procedencia del proceso de amparo no se encuentra subordinada a la previa conciliación extracontractual y que la afectación denunciada como lesiva es continua; y, por otro lado, que, conforme a lo indicado en la sentencia emitida en el Expediente 01413-2017-PA/TC, no resulta constitucionalmente válido prohibir la tenencia de mascotas en condominios y edificios. Resolución de segunda instancia o grado Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 555], de fecha 6 de enero de 2022, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete declara improcedente la demanda, tras entender que no se ha agotado la vía previa, toda vez que no se ha sometido a consideración de la propia Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf — Primera Etapa— la modificación de las disposiciones particulares cuya inaplicación se ha solicitado, a fin de que sean sus propios integrantes quienes decidan la viabilidad o no de tal prohibición, por lo cual exhortaron a dicha Junta de Propietarios a discutir aquella modificación. FUNDAMENTOS Delimitación del asunto litigioso 1. En la presente causa se ha planteado, como pretensión principal, que se inaplique al recurrente las siguientes disposiciones de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa—, que regulan la tenencia de mascotas en el referido condominio: [i] el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa—, que dispone que está prohibido introducir EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER o mantener animales en el condominio; y [ii] el artículo 18.8 del Reglamento de Normas Básicas de Convivencia del Condominio Playa del Golf —Primera y Segunda Etapa, que tipifica como infracción la introducción o el mantenimiento de animales en el condominio, prohibiendo expresamente tener mascotas en el condominio—. Y, como pretensiones accesorias, que la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf — Primera Etapa— le permita ingresar con sus mascotas a su inmueble, así como que la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa— se abstenga de dictar cualquier medida que limite el ingreso y/o permanencia a su inmueble con sus mascotas. 2. En ese sentido, y antes de examinar el fondo de la controversia, corresponde examinar si, en el presente caso, concurre o no una causal de improcedencia. Procedencia de la demanda Sobre la inexistencia de vías igualmente satisfactorias al proceso de amparo 3. Para este Tribunal Constitucional, y desde un análisis objetivo, ningún proceso ordinario se encuentra en la aptitud de dar solución al problema jurídico materia de discusión. Por lo tanto, no corresponde aplicar la causal de improcedencia tipificada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula en su integridad lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional. Sobre la inexistencia de un plazo para la interposición de la presente demanda 4. De otro lado y en opinión de este Tribunal Constitucional, la presunta afectación ostenta naturaleza continuada, pues, mientras no se modifique el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa—, ni el artículo 18.8 del Reglamento de Normas Básicas de Convivencia del Condominio Playa del Golf, se EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER mantiene subsistente o prosigue la intervención en los derechos fundamentales invocados en la demanda. En todo caso, el análisis de si esas restricciones son o no compatibles con la Constitución, es un asunto que deberá ser analizado en el fondo de la controversia. 5. Por ese motivo, este Tribunal Constitucional considera que la presente demanda no se encuentra sujeta a un plazo de prescripción, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 44 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, en vigor al momento de la presentación de esta. En consecuencia, no resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula en su integridad lo normado en el numeral 10 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional. Sobre la inexistencia de una vía previa 6. Aunque la parte emplazada sostiene que el actor debió convocarla a conciliar extrajudicialmente, este Tribunal Constitucional entiende que dicha aseveración carece de fundamento, porque ni el Nuevo Código Procesal Constitucional, ni el anterior Código Procesal Constitucional, subordinan la procedencia de la demanda a que, previo a su interposición, se invite a la parte emplazada o agresora a conciliar. Por lo demás, la conciliación no es, como parece entenderlo la emplazada, una vía previa. Esta última implica un procedimiento preliminar que en el caso de autos -y para situaciones como la presente, en la que se solicita la inaplicación de acuerdo privados de convivencia en condominios sujetos al régimen de propiedad horizontal- no ha sido normado. Consiguientemente, tampoco resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el numeral 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que contempla enteramente lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional. 7. En consecuencia, superados los alegatos vinculados con la improcedencia de la demanda, corresponde examinar el fondo del presente caso. EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER Análisis del caso en concreto Tenencia de mascotas y derechos constitucionales en espacios de cohabitación 8. En primer lugar, es importante referirse a las pautas desarrolladas por este Tribunal en la Sentencia 01413-2017-PA/TC. En aquella oportunidad, el intérprete final de la Constitución sostuvo, en calidad de doctrina jurisprudencial, que […] la aplicación de las medidas bajo examen al demandante, que adquirió el inmueble y tenía una mascota antes de la prohibición, no supera el juicio de necesidad y, por consiguiente, no logra superar el test de proporcionalidad, a consecuencia de lo cual las normas contenidas en los artículos 35.8.1 y 35.8.3, relativos a la prohibición de tenencia de mascotas en el edificio, de adquisición de nuevas mascotas y de uso del ascensor en compañía de ellas, resultan desproporcionadas y configuran una transgresión a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito en los términos expuestos en la presente sentencia, por lo que corresponde declarar su inaplicación al demandante. […] Por último, en cuanto a la prohibición del ingreso o permanencia de visitas con animales al edificio, contenida en el artículo 35.8.2. del Reglamento, se debe recordar que existen animales como los perros guía que constituyen asistencia animal que permite a las personas con discapacidad gozar de plena accesibilidad (Cfr STC 02437-2013-PA/TC f.j. 24). Por ello, prohibir el ingreso o permanencia visitas en compañía de animales no puede significar de ninguna manera restringir la entrada de perros guía al edificio en cual habita el demandante, incluso a sus áreas privadas. 9. La observancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal requiere, evidentemente, que de forma previa se advierta la existencia de un importante nivel de similitud entre los hechos expuestos en el criterio general, y los que se analizan a propósito de un nuevo caso en particular. De este modo, tanto el Poder Judicial como el propio Tribunal Constitucional, al examinar una controversia en la que posiblemente sea de aplicación la doctrina constitucional o el precedente vinculante, tienen que verificar si existen similitudes de relevancia entre el criterio general y el asunto específico bajo análisis. Del mismo modo, corresponde EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER explorar la ratio decidenci que originó el caso previo y, finalmente, analizar si esa ratio resulta aplicable al caso bajo examen, o no. 10. Al respecto, este supremo intérprete de la Ley Fundamental considera que existen importantes diferencias entre los hechos que se examinaron en la Sentencia 01413-2017-PA/TC y los que se advierten en la presente controversia, cuestión que, indudablemente, incide en la aplicación de la ratio decidendi: i) en el presente caso, el demandante conocía, al momento de adquirir su propiedad en el Condominio Playa del Golf, que existía una prohibición expresa de introducir o mantener animales, contenida en el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf, así como de la existencia de la tipificación de esta conducta como infracción (artículo 18.8 del mismo reglamento); ii) en la Sentencia 01413-2017-PA/TC, la parte demandante era propietaria de un departamento en el que residía frecuentemente; mientras que, en el presente caso, la persona se encuentra en un área de habilitación vacacional; iii) no se discute, en esta controversia, alguna circunstancia particular que se derive de alguna discapacidad del recurrente. i) Consideraciones acerca de la prohibición de introducción o mantenimiento de animales en el complejo vacacional 11. La parte demandante alega, en su escrito de demanda, que la prohibición de introducción o mantenimiento de animales en el complejo vacacional, contenida en el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf, resulta inconstitucional, en la medida en que vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su derecho fundamental al libre tránsito, por cuanto se le está impidiendo, de modo arbitrario, tener sus mascotas en su residencia, así como entrar y salir de su inmueble. 12. Al respecto, el Tribunal Constitucional recuerda que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y del derecho fundamental al libre tránsito de titularidad del demandante, no es absoluto; por lo tanto, EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER eventualmente pueden admitirse intervenciones en los ámbitos de protección de los mismos. Sin embargo, la validez constitucional de tales intervenciones se encuentra subordinada a que dicha restricción resulte justificada y que sea razonable -esto es, que no contravenga el sentido común- y proporcional -es decir, que no sea excesiva-. 13. En efecto, una de las razones que pueden justificar la introducción de restricciones al libre desarrollo de la personalidad o al libre tránsito es, sin duda, la observancia del contenido constitucionalmente protegido de derechos de terceros. En este caso en particular, el Tribunal nota que, a propósito de la prohibición relativa a la tenencia o mantenimiento de animales en un complejo vacacional, se pueden encontrar involucrados derechos como el respeto a la autonomía de la voluntad de los propietarios, manifestado en el interés común en un complejo habitacional, el derecho al descanso y el ocio, o, en algunos casos, la seguridad personal. 14. En relación con el respeto a la autonomía de la voluntad, esta libertad implica, como lo ha recordado este Tribunal, la “capacidad que permite a las personas regular sus intereses y relaciones coexistenciales de conformidad con su propia voluntad” (Sentencia 00047-2004-AI/TC, fundamento 44). Ciertamente, esta capacidad de gestionar los propios intereses no comprende la posibilidad de habilitar vulneraciones manifiestas a los derechos fundamentales de las partes. Sin embargo, sí otorga un importante margen de acción al titular de la respectiva libertad de decidir lo que más convenga a sus intereses particulares, ya que es él mismo el que debe decidir sobre las cuestiones que afecten o incidan en el desarrollo de su vida. 15. Ahora bien, en esta clase de casos, en los que se encuentran involucradas las opiniones y convicciones de un grupo de propietarios al interior de un complejo vivencial, considera este Tribunal que el derecho a la autonomía de la voluntad se manifiesta en el deber de proteger los intereses del colectivo de personas que, en un inicio, decidieron pertenecer a la Habilitación Vacacional Playa del Golf bajo el cumplimiento de ciertas condiciones y mandatos, entre los que se encuentra, EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER evidentemente, la prohibición de introducir o mantener animales. De hecho, como ha recordado este Tribunal, en el marco del derecho constitucional a la libre asociación también se reconoce “la facultad de que la asociación creada se dote de su propia organización, la cual se materializa a través del estatuto. Tal estatuto representa el pactum associationis de la institución creada por el acto asociativo y, como tal, vincula a todos los socios que pertenezcan a la institución social” (Sentencia 03312-2004- AA/TC, fundamento 11). Ello implica que el contenido del estatuto o reglamento que se apruebe vincula a todos los integrantes de la entidad respectiva, los cuales han decidido voluntariamente incorporarse a ella. 16. Así, la autonomía, que se deriva de una suerte de principio general de libertad, faculta el surgimiento de una suerte de derecho autónomo, que se deriva de la voluntad de los particulares que se someten a un acuerdo, e implica la posibilidad de disponer de los intereses con un efecto vinculante; lo cual, a su vez, debe originar el surgimiento de un plexo de derechos y obligaciones a cada uno de los intervinientes en el acuerdo. En lo que respecta a esta controversia, decidir pertenecer a un complejo habitacional, conociendo que, en dicho lugar, no habitarán mascotas, es una decisión que puede no ser compartida por otro grupo de personas, pero se trata de una manifestación de voluntad válida que ha sido exteriorizada con la pretensión de ser cumplida por el resto de propietarios. Se trata, en consecuencia, de una decisión que se encuentra dentro del marco de lo constitucionalmente permitido; esto es, de una situación que no se encuentra ni ordenada ni prohibida por la Ley Fundamental, por lo que las juntas de propietarios, al establecer las reglas y condiciones para la adquisición de los bienes, se encuentran facultadas a prohibir la tenencia o introducción de animales. 17. Ciertamente, no se trata de una situación que no pueda ser enmendada. El Tribunal advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf, el recurrente y las personas que compartan la necesidad de contar con mascotas en el referido complejo tienen habilitada la posibilidad de acudir a los mecanismos existentes para solicitar la modificación del referido EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER reglamento. En ese sentido, la tenencia o cuidado de una mascota al interior de la residencia solo podrá ser reconocido con un previo acuerdo con la Junta de Propietarios, el cual es el órgano facultado para la adopción de esta clase de decisiones. 18. Ahora bien, no puede dejar de mencionarse que el derecho a la autonomía de la voluntad no es uno de naturaleza absoluta. Esto implica que las cláusulas o condiciones que se establezcan mediante su uso no deben ser contrarias al ordenamiento jurídico, y particularmente a derechos de terceros. En este caso, es importante destacar que, además del respeto a la voluntad de los propietarios que originariamente formaron parte de la Habilitación Vacacional Playa El Golf, la introducción de esta clase de cláusulas en los reglamentos suele relacionarse con el propósito de los propietarios de garantizar su tranquilidad y descanso, así como de preservar la seguridad de las personas que habitan en el referido complejo. Por lo tanto, existen razones que justifican la preservación de la voluntad de la mayoría de propietarios de no tener mascotas al interior de la Habilitación Vacacional Playa El Golf. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal recuerda que la tenencia de animales domésticos puede ser permitida, siempre y cuando ello se encuentre habilitado previo acuerdo con la junta de propietarios respectiva. En el supuesto que se reconozca esta posibilidad, debe, también, regularse un apartado sobre las medidas indispensables para prevenir y reparar la vulneración de los derechos de terceros que puedan verse perjudicados respecto de posibles agresiones. 20. Precisado lo anterior, este Tribunal también se referirá a las razones adicionales que justifican que no se aplique la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia 01413-2017-PA/TC. ii) Consideraciones acerca del uso del inmueble 21. En segundo lugar, este Tribunal nota que, a diferencia de los hechos vinculados con la resolución del Expediente 01413-2017- PA/TC, en el presente caso el recurrente se refiere a la posibilidad de tener mascotas al interior de una habilitación vacacional. EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER 22. Así, de conformidad con el artículo 1.1 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf, se puede advertir que se regula el “régimen de independización y copropiedad vigente en la Habilitación Urbana para Uso de Vivienda Vacacional Temporal Playa el Golf […]”. De este modo, a tenor del referido cuerpo normativo, se trata de bienes de uso vacacional, en los que, de hecho, se han implementado diversas áreas e instalaciones comunes. En cambio, en el Expediente 01413-2017-PA/TC se discutía a propósito de un departamento de uso residencial, por lo que los supuestos fácticos que, en su momento, justificaron la expedición de la doctrina jurisprudencial, no concurren en el presente caso. 23. Por otro lado, el artículo 7.7 del reglamento dispone que los propietarios, arrendatarios y usuarios tienen derecho de servirse de los bienes de manera que “no perjudiquen el interés comunitario, ni impidan o limiten el uso legítimo de los demás propietarios respecto de tales bienes o servicios". Evidentemente, dentro del diseño original del documento, esto también se relaciona con la prohibición de introducir o mantener mascotas o animales al interior del referido complejo habitacional. iii) Consideraciones acerca de alguna eventual situación de discapacidad 24. En tercer lugar, en esta controversia no se discute la concurrencia de alguna eventual situación de discapacidad que pueda justificar la existencia de un tratamiento diferenciado. 25. En efecto, en la Sentencia 01413-2017-PA/TC se hizo hincapié en que, aparte de los vínculos afectivos y emocionales que pueden desarrollarse con las mascotas, para ciertas personas ellas son un apoyo determinante en el despliegue de actividades diarias, como puede ocurrir, por ejemplo, con los perros-guía para personas con discapacidad. 26. En el presente caso, el Tribunal advierte que, a la luz de los fundamentos expuestos en la demanda y en el recurso de agravio constitucional, no se ha expuesto la concurrencia de alguna discapacidad que justifique la tenencia, de forma excepcional, de EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER una mascota. Sin perjuicio de ello, este Tribunal recuerda que, en esa clase de casos, los reglamentos que se expidan deben garantizar que las personas con discapacidad cuenten con todos los apoyos y ajustes que sean necesarios para desarrollarse sin necesidad de intervención de terceros. 27. Por ello, no se advierte que la entidad demandada haya vulnerado los derechos alegados por el recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión emitida por mis colegas, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse FUNDADA. Mis razones son las siguientes: Línea jurisprudencial de protección del bienestar animal 1. La protección que ofrece nuestro modelo constitucional hacía los animales y mascotas no constituye un tema nuevo en la jurisprudencia de este Tribunal. Al respecto, cabe aclarar que si bien el enfoque antropocentrista es el que prima en nuestra Constitución —muestra de ello sería el artículo 1 donde se consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”—; tal concepción personalista no ha sido impedimento para que se dicten diversas normas o se desarrollen múltiples figuras que coadyuven a la defensa del medio ambiente y del bienestar animal. 2. Así las cosas, desde la sentencia 00042-2004-AI se ha señalado que “(…) el ser humano debe actuar en armonía y en convivencia pacífica con los demás seres vivos que lo rodean, en la medida que debe asumir una actuación responsable frente a ellos; especialmente frente a los animales”. “no existe ningún argumento racional que justifique el que el ser humano someta a torturas, tratos crueles y dé muerte, innecesariamente, a los animales; (…) Tal actitud es contraria con la ética y contra la dignidad y la naturaleza racional y emotiva del propio ser humano, pues el respeto a los animales por parte de toda persona halla su fundamento también en el respeto mutuo que se deben los hombres entre sí” (fundamento jurídico 25 y 28 respectivamente). EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER 3. Posteriormente, en la STC 07392-2013-PA/TC se profundizó en el fundamento axiológico de esta protección del bienestar animal, señalando expresamente en los fundamentos 22 y 23 lo siguiente: “Si el sufrimiento físico que puede sentir un ser humano es una razón de peso para que exista un deber jurídico de no causarle sufrimiento físico ¿por qué habría que restringir esta consideración a otros seres distintos de los humanos con las mismas capacidades de sentir?” “(…) Los animales no humanos, por ejemplo, los animales vertebrados domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, sí poseen el interés más elemental de todos los seres vivos: el que no se les haga sufrir injustificadamente. Es verdad que el sufrimiento físico de los humanos puede ser, ciertamente, mucho más intenso que el de los otros animales, dada su compresión de las circunstancias a las que son sometidos y de las consecuencias que ello pudiera acarrear en el futuro; pero debemos tener presente que, aunque esta característica no esté presente en los demás animales, dicha ausencia no anula la relevancia moral de su sufrimiento en el despliegue de deberes para con ellos”. 4. En razón a ello, es posible afirmar que existe un deber jurídico constitucional de protección a los animales, y de manera más específica aun, a los animales domésticos. Sin embargo, resaltar este deber hacía ellos no es equivalente a afirmar que estos deban superar su condición de objetos de derecho, lo cual claramente permitiría que su tenencia sea objeto de regulaciones. 5. De manera más reciente, este colegiado se ha pronunciado sobre la tenencia de mascotas como una manifestación del derecho de libre desarrollo a la personalidad (STC N° 01413-2017-PA/TC), destacando que corresponde a cada persona decidir si tiene o no una mascota, en relación a su plan de vida. Ahora bien, para que las medidas cuestionadas en el caso puedan restringir el derecho fundamental a tener una mascota, debían someterse al famoso test de proporcionalidad. Finalmente, se concluyó que dos de las medidas analizadas en el caso (prohibición de tener mascotas en EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER un edificio multifamiliar y de hacer uso del ascensor con estas) no superaban el juicio de necesidad ya que existía una amplia gama de medidas menos gravosas por las cuales optar en lugar de las prohibiciones cuestionadas. Cabe resaltar que lo analizado en la STC N° 01413-2017-PA/TC constituye doctrina jurisprudencial vinculante. Sobre la doctrina jurisprudencial vinculante 6. La sentencia en mayoría postula una tesis consistente en la no aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Exp. N° 01413-2017-PA/TC a razón de una supuesta diferencia entre el caso allí estudiado y el caso materia de este proceso. Antes de debatir dicha tesis, es necesario realizar algunas precisiones conceptuales. 7. Primero, la figura de la doctrina jurisprudencial vinculante se encuentra actualmente regulada tanto en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como en el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional del 2021. 8. Asimismo, el Tribunal ha señalo en su momento que "Por doctrina constitucional debe entenderse en este punto: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es las "anulaciones" de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución (…)” (STC 4853-2004-PA/TC). 9. En otras palabras, la doctrina jurisprudencial vinculante busca desarrollar una interpretación o criterio específico sobre algún precepto o principio constitucional; siendo precisamente ésta su diferencia con el precedente vinculante, el cual sí provee reglas sustanciales y/o procesales a aplicarse en supuestos de hecho iguales. 10. Ahora, si bien la doctrina jurisprudencial vinculante no exige una identidad total en los casos donde se aplica, es necesario resaltar que el caso materia de autos es sustancialmente idéntico al caso que originó la STC 01413-2017-PA/TC. 11. Las diferencias alegadas en la sentencia en mayoría no resultan relevantes ya que tanto la fecha de origen de la prohibición como el uso vacacional de un domicilio no constituyen elementos suficientes para justificar que no se analice la supuesta desproporcionalidad de una medida. Igualmente, también es falsa la supuesta diferencia relacionada con una situación de discapacidad ya que en el caso analizado en la STC 01413-2017- PA el demandante no padecía ninguna discapacidad y ninguno de sus alegatos se relacionó a este tema. Sobre el caso materia de análisis constitucional 12. El demandante solicita que se inaplique las disposiciones de la emplazada Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf (Primera Etapa), que regulan la tenencia de mascotas en el condominio donde reside, esto es, el artículo 7.3.6 del reglamento interno, que dispone que está prohibido introducir o mantener animales en el condominio y el artículo 18.8 del Reglamento de Normas Básicas de Convivencia del Condominio Playa del Golf, que tipifica como infracción la introducción o el mantenimiento de animales en el condominio, prohibiendo expresamente tener mascotas. Asimismo, pide que se permita ingresar con mascotas a su inmueble, así como que la emplazada se abstenga de dictar cualquier medida que limite el ingreso y/o permanencia a su inmueble con sus mascotas. EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER 13. En primer término, este Tribunal Constitucional recuerda que en la STC 01413-2017-PA/TC fijó, como doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, que la prohibición absoluta de tener mascotas menoscaba tanto el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad como el derecho fundamental al libre tránsito; no obstante ello, la emplazada se ha negado a seguir tal criterio, llegando incluso a negar la vinculatoriedad de una doctrina jurisprudencial, lo que denota un inaceptable desconocimiento del rol del Tribunal Constitucional en cuanto supremo intérprete de la Constitución y garante, en última instancia, de su contenido material y axiológico así como del respeto de los derechos fundamentales. 14. En segundo término, conviene recordar que los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, como cualquier otro derecho fundamental, no son absolutos y pueden ser restringidos en la medida en que dichas restricciones sean razonables y proporcionales así como dictadas en estricta observancia del debido proceso. A pesar de esto, la sentencia en mayoría no realizó ningún análisis para determinar la razonabilidad de las prohibiciones cuestionadas, sino que se limitó a invocar la autonomía privada de las partes. 15. Atendiendo a lo anterior, considero que la proscripción absoluta de tenencia de mascotas para propietarios de un inmueble resulta a todas luces inconstitucional, en concordancia con lo establecido en la STC 01413-2017-PA/TC. No obstante, el hecho de que resulte inconstitucional la proscripción absoluta de tenencia de mascotas no significa que la tenencia de animales de compañía en el condominio no pueda ser objeto de limitaciones —razonables y proporcionales—, tanto en las áreas privadas como en las áreas comunes del condominio, a fin de que la convivencia discurra dentro de los márgenes del mutuo respeto y la tolerancia. Sobre la parte del fallo Por ello, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito. EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER En tal sentido, corresponde INAPLICAR el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf (Primera Etapa) y el artículo 18.8 del Reglamento de Normas Básicas de Convivencia del Condominio Playa del Golf (Primera y Segunda Etapa). 2. ORDENAR a la emplazada convocar, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, a los propietarios a fin de regular la tenencia de mascotas observando lo señalado en el presente voto. 3. CONDENAR a la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf al pago de los costos del proceso. S. GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión discrepante, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse FUNDADA. Mis razones son las siguientes: Protección constitucional de los animales y de las mascotas 1. La protección constitucional que debe otorgarse a los animales, las mascotas, los límites a dicha protección, la discusión de si deben ser considerados sujetos de derecho y el establecimiento de deberes jurídicos respecto a ellos, son tópicos de actualidad jurídica en el escenario constitucional, y ha merecido diversos pronunciamientos por parte no solo del Tribunal Constitucional peruano, también de otras altas cortes de cierre. Además -es bueno precisarlo dado sus alcances e implicancias - algunos de estos aspectos y otros conectados con el tema propuesto están ya regulados en determinados textos constitucionales. 2. A nivel de derecho comparado, en México, por ejemplo, la Constitución Política de la Ciudad de México prescribe la protección a los animales en términos de reconocimiento como “seres sintientes” y merecedores de un “trato digno”. Así, preceptúa literalmente lo siguiente: “toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral. Su tutela es de responsabilidad común” (numeral 13.b.1.). A su turno, en otras Constituciones si bien no hay una referencia directa a los animales, si se establece una protección a través de la defensa del derecho al medio ambiente. Este es el caso de Bolivia y de Brasil. De un lado, en la Constitución Política de Bolivia se afirma en los términos siguientes: “las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente” (artículo 33). Además, esta Constitución dispone los deberes de bolivianas y bolivianos de “proteger y defender un medio ambiente adecuado para el EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER desarrollo de los seres vivos” (artículo 108, numeral 16), y ordena como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos “preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos” (artículo 302, numeral 5). En el caso de la Constitución de Brasil, en el capítulo referido al medio ambiente se señala que corresponde al poder público “proteger la fauna y la flora, prohibiéndose, de conformidad con la ley, prácticas que comprometan su función ecológica, provoquen la extinción de especies o sometan a los animales a crueldad” (artículo 225, apartado VII). En similar sentido, otras constituciones de la región regulan la protección constitucional a la “diversidad biológica”, como son los casos de Argentina (artículo 41), Venezuela (artículo 127) y Perú (artículo 68). 3. En adición a lo anterior, la protección a los animales se ha materializado en el plano legislativo. Tal es el caso de Colombia, con la Ley 84, sobre protección de los animales (1989); Chile, con la Ley 20.380 sobre Protección de Animales (2009); Paraguay con la Ley 4.840/13, de Protección y Bienestar Animal (2017); México, con la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México (2002), entre otras. En este grupo de países se encuentra también Perú, con la Ley de Protección y Bienestar Animal (2016), cuya finalidad es la de “(…) garantizar el bienestar y la protección de todas las especies de animales vertebrados domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, en el marco de las medidas de protección de la vida, la salud de los animales y la salud pública” (artículo 2). 4. Por su parte, en la órbita jurisprudencial, el Tribunal Constitucional peruano se ha pronunciado también a través de su jurisprudencia sobre diversos aspectos relacionados con los animales y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la protección de la diversidad biológica, la prohibición de la crueldad y el maltrato animal, la tenencia de animales y mascotas, los límites y alcances a tal tenencia, los derechos humanos involucrados en relación con los animales, los perros guía como ajuste razonable para las personas con discapacidad visual, la experimentación con animales, las ferias taurinas, entre otras aristas temáticas. Dado la naturaleza del Derecho y de la EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER jurisprudencia en constante evolución -adaptándose a los nuevos retos sociales y culturales-, muchos de esos asuntos no son aspectos cerrados y, por ende, aún quedan temas por definir. 5. En esa línea, la protección a las mascotas, en el entendido que la tenencia de una mascota es una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, puede tener un significado importante en el plan de vida de la persona, desarrollando determinados vínculos afectivos y emocionales. En efecto, permítasenos señalar que la interacción ser humano-mascota, persona-perro, esto es, vivir al lado de un “compañero leal” puede originar mejoras en la calidad de vida de la persona, incluso ayudar con sus habilidades emocionales y sociales. La frase “una casa no es un hogar sin una mascota” cobra hoy mayor sentido en un planeta cargado de estrés y tragedias. Sobre el caso materia de examen constitucional 6. El demandante solicita que se inaplique las disposiciones de la emplazada Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf (Primera Etapa), que regulan la tenencia de mascotas en el condominio donde reside, esto es, el artículo 7.3.6 del reglamento interno, que dispone que está prohibido introducir o mantener animales en el condominio y el artículo 18.8 del Reglamento de Normas Básicas de Convivencia del Condominio Playa del Golf, que tipifica como infracción la introducción o el mantenimiento de animales en el condominio, prohibiendo expresamente tener mascotas. Asimismo, pide que se permita ingresar con mascotas a su inmueble, así como que la emplazada se abstenga de dictar cualquier medida que limite el ingreso y/o permanencia a su inmueble con sus mascotas. 7. Sobre el particular, debemos recordar que en la sentencia del Expediente 07392-2013-HC (caso Horse Brown SAC), fundamento 38, el Tribunal dejó dicho que, “en la medida que el derecho al libre desarrollo de la personalidad protege la libertad de actuación de toda persona orientada a alcanzar su propia realización personal, la opción por la asistencia animal en el caso de personas con discapacidad, la tenencia de una mascota a título personal o en el seno familiar, así como la decisión de EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER contribuir, a nivel individual o colectivo, con la protección y resguardo de aquellos animales domésticos desamparados o animales nativos o exóticos en peligro, constituyen parcelas de libertad o facultades consustanciales con la estructuración y realización de la vida privada y social de una persona, las mismas que, en cuanto tales, se encuentran sustraídas a cualquier intervención estatal o particular que no sea razonable ni proporcional para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra”. 8. Asimismo, y especialmente, debe señalarse que el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 01413- 2017-PA/TC (caso Juan Ruelas Noa), donde se examinó el reglamento interno de un edificio residencial, fijó, como doctrina jurisprudencial de cumplimiento obligatorio, que la prohibición absoluta de tener mascotas menoscaba tanto el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad como el derecho al libre tránsito, derechos consagrados en los incisos 1 y 11 del artículo 2 de la Constitución. 9. En ese sentido, negar, de plano, la posibilidad de que el propietario de un inmueble sujeto a reglas de propiedad horizontal tenga mascotas resulta a todas luces desproporcionado, más aún si se ha desarrollado determinados vínculos afectivos y emocionales, y, por ende, reñido con la Constitución; por lo que debe ser inaplicada; sin embargo, el hecho de que resulte inconstitucional la proscripción absoluta de tenencia de mascotas no significa que la tenencia de animales de compañía en el condominio no pueda ser objeto de limitaciones razonables y proporcionales, tanto en las áreas privadas como en las áreas comunes del condominio, a fin de que la convivencia discurra dentro de los márgenes del respeto mutuo. Y es que, así como la prohibición absoluta de tenencia de mascotas es irrazonable; también resulta inconstitucional la ausencia de limitaciones o reglas razonables a la permanencia de mascotas. 10. En consecuencia, considero que corresponde inaplicar el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf (Primera Etapa), así como el artículo 18.8 del Reglamento de Normas Básicas de EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER Convivencia del Condominio Playa del Golf (Primera y Segunda Etapa), en la medida que no permiten la compañía de mascotas en la residencia del recurrente. 11. Asimismo, se debe ordenar a la junta de propietarios emplazada convocar a sus integrantes a fin de regular la tenencia de mascotas, observando tanto la doctrina jurisprudencial vinculante del Expediente 01413-2017-PA/TC como la razonabilidad y la proporcionalidad de las medidas que puedan adoptarse, a fin de armonizar el interés individual del residente que tiene mascotas con los intereses del resto de vecinos, invitados y trabajadores del condominio. Sobre la parte del fallo Por ello, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse conculcado los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito. En tal sentido, corresponde INAPLICAR el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf (Primera Etapa) y el artículo 18.8 del Reglamento de Normas Básicas de Convivencia del Condominio Playa del Golf (Primera y Segunda Etapa). 2. ORDENAR a la emplazada convocar, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, a los propietarios a fin de regular la tenencia de mascotas observando lo señalado en el presente voto. 3. CONDENAR a la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf al pago de los costos del proceso. S. DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición asumida por mis distinguidos colegas magistrados, discrepo de la sentencia emitida en mayoría en cuanto desestima por infundada la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista la postura por la que se ha optado contiene manifiestas falencias de concepto técnico-jurídico y que en esencia, representa una lamentable regresión en la tutela de los derechos fundamentales asumida en la jurisprudencia garantista de este Colegiado. Las razones que sustentan mi posición, se resumen en lo siguiente: • Un enfoque anómalo en torno de la aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante Exp. 1413-2017-PA/TC 1). La sentencia en mayoría, pretende validar una tesis consistente en la no aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Exp. N° 1413-2017-PA/TC, so pretexto que la controversia que ahora se discute sería supuestamente distinta a la de aquel caso anterior. Pues bien, independientemente de que dicha consideración resulte totalmente errónea como más adelante lo veremos, la sola afirmación de que no se aplica la doctrina porque el presente caso no es igual o similar al anteriormente referido proceso, configura un manifiesto error conceptual en torno de lo que constituye o como se utiliza la doctrina jurisprudencial vinculante. 2). En efecto, la sentencia en mayoría propugna una discutible analogía entre lo que representan el precedente constitucional y la doctrina jurisprudencial, según la cual dichas técnicas se aplicarían solo y exclusivamente a los supuestos de hecho iguales o similares a los del caso que les dieron origen (cfr. al respecto, lo señalado en los fundamentos 9, y 10 principalmente, y por extensión, lo expuesto de los fundamentos 21 a 26 de la sentencia). De ser cierta esta posición no existiría prácticamente ninguna diferencia entre una y otra técnica y todo intento por distinguirlas sería virtualmente ocioso lo que no se condice ni con el régimen jurídico diferenciado que siempre han tenido (el precedente se instituye en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal del 2004 y se ratifica en artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional del 2021, mientras que la doctrina empieza regulándose en la Primera Disposición Final de la antigua Ley EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435, posteriormente en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional del 2004 y actualmente tanto en la Primera Disposición Final de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 28301 como en el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional del 2021) ni con el tratamiento dispensado a nivel de nuestra jurisprudencia. 3). A diferencia del precedente vinculante que responde tanto en su fundamento como en su proceso aplicativo a un supuesto de hecho o controversia que pretende solucionarse a partir de la respuesta dispensada por determinadas reglas de imperativo cumplimiento y por esa misma razón el precedente solo puede ser aplicado a casos iguales de aquel en que fue generado, la doctrina jurisprudencial es totalmente distinta en justificación y alcances. Esta última no nace para ser invocada en un solo tipo de casos, sino para desarrollar criterios o interpretaciones de los preceptos, principios y derechos constitucionales. De allí que cuando aquella se aplica, poco o nada tiene que ver la similitud o identidad del caso que le dio origen, sino la pertinencia del criterio establecido frente a una determinada problemática o incertidumbre jurisprudencial. En otras palabras, la comparación que pretende propugnarse entre lo resuelto en el Exp. N° 1413-2017-PA/TC y el presente caso, para enseguida afirmar que no hay identidad entre la una y la otra, es absolutamente cuestionable por no decir totalmente impertinente. 4). Conviene recordar al respecto lo que nuestro Colegiado dijo en su momento y de modo enfático en torno de lo que representa la técnica sobre la que aquí precisamente se comenta: Por doctrina constitucional debe entenderse en este punto: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es, las "anulaciones" de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución… (fundamento 15 de la ejecutoria recaída en el Exp. 4853-2004-PA/TC). 5). Como puede apreciarse, nuestro Colegiado no ha sostenido que la doctrina jurisprudencial imponga una presunta relación de causalidad entre el caso que origina la doctrina y lo que constituye esta última. Y no podría ser de otra manera, dado que, a diferencia del precedente, donde la existencia de una regla o conjunto de reglas, obliga a que su aplicación se circunscriba a determinados supuestos de hecho, la doctrina se hizo para establecer criterios interpretativos sobre los contenidos constitucionales, no para ser usada como una fórmula de limitación o condicionamiento solo para determinado tipo de casos. O la doctrina es fundamento explicativo sobre lo que la Constitución o las leyes interpretadas de conformidad con la Constitución en el fondo establecen o simplemente deja de ser doctrina. Así de simple. 6). Cabe señalar que ejemplos ilustrativos de sentencias emitidas por nuestro Colegiado y que establecieron doctrina jurisprudencial hay por decenas y vienen de todas las composiciones con las que hasta la fecha se ha contado. Solo a modo de referencia y por ser pertinentes a lo que aquí se discute citaremos algunas de las muchas en las que se corrobora plenamente lo afirmado. a). En el año 1996 y a poco de haber entrado en funciones nuestro Colegiado, se estableció, mediante sentencia emitida en el Exp. N° 0646-1996-PA/TC y a título de doctrina jurisprudencial, criterios de observancia obligatoria en materia de la entonces llamada caducidad, vías previas e impuesto mínimo a la renta, los que luego serían seguidos por la ejecutoria 0485-1996-PA y diversos casos posteriores, sin que estos últimos, hayan sido sean matemáticamente idénticos. b). En el año 1997 y mediante ejecutoria N° 020-1995-AA/TC, nuestro Colegiado sentó doctrina en torno del concepto EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER procedimiento regular a los efectos de determinar la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, criterio que sería recogido por diversos casos posteriores como el resuelto mediante Exp. 0611-1997-AA, sin que las controversias ulteriores hayan sido tampoco iguales. c). Doctrina constitucional indicativa se produce en el año 1999 con motivo de la ejecutoria expedida en el Exp. N° 0612-1998- PA/TC y en la que se establecen pautas sobre la procedencia del régimen procesal conocido como amparo contra amparo que posteriormente serían ratificadas e incluso ampliadas mediante diversos procesos posteriores como los resueltos en los Exps. N° 0200-2002-PA/TC, N° 127-2002-AA, N° 564-2002-AA/TC sin que la materia en debate respondiera a supuestos exactamente iguales. d). Situación similar se presentó en el año 2000 al establecerse mediante la sentencia recaída en el Exp. 1211-1999-PA/TC discernimientos doctrinarios sobre las fuentes normativas que pueden ser utilizadas para limitar un derecho fundamental y que luego serían reiterados, entre otras, por la ejecutoria emitida en el Exp. N° 057-1998-PA que de hecho, era un proceso con una controversia totalmente distinta a su predecesora. e). En el año 2003 y mediante ejecutoria recaída en el Exp. N° 0008-2003-AI/TC nuestro Colegiado sentaría importante doctrina en relación a los contenidos de la Constitución Económica, los mismos que a posteriori se reiterarían en una multiplicidad de casos evidentemente dotados cada uno de sus propias peculiaridades, como por ejemplo ocurrió en el Exp. 3315-2004-PA/TC referido a temas como la libre competencia y la protección del consumidor. f). En el año 2004 y mediante la sentencia emitida en el Exp. N° 2366-2003-PA/TC se establecerían criterios doctrinarios sobre el llamado amparo electoral. Esta postura sería luego ratificada en casos ulteriores como los resueltos en los Exps. N° 5854- 2005-PA/TC o N° 2730-2006-PA/TC. Las controversias planteadas en estos últimos tampoco fueron iguales a las de la ejecutoria inicial. EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER g). En el año 2005 y a través de la sentencia recaída en el Exp N° 4107-2004-PHC/TC el Tribunal Constitucional establecería importante doctrina sobre las excepciones a la regla de firmeza en los procesos de habeas corpus contra resoluciones judiciales la misma que sería posteriormente ratificada vía diversos pronunciamientos, como el recaído en el Exp. N° 3300-2012- PHC/TC sin que la controversia de fondo en dicha causa posterior haya sido la misma. h). En el año 2007 el Tribunal Constitucional dejara sentada su doctrina sobre el reconocimiento del derecho fundamental agua potable como atributo de carácter innominado vía su sentencia emitida en el Exp. N° 6546-2006-PA/TC, interpretación que sería posteriormente reiterada en casos tan disimiles como los resueltos en los Exps. N° 6534-2006-PA/TC y N° 3668-2009- PA/TC. i). Ejecutoría que establecería importante doctrina jurisprudencial sobre la discriminación de la que eran objeto las alumnas embarazadas sería la emitida en el año 2009 vía el Exp. N° 5527-2008-PHC/TC. Esta postura será ratificada en el caso resuelto mediante Exp. N° 1423-2013-PA, sin que los supuestos de hecho hayan sido exactamente iguales. j). Mucho más cercana será la doctrina establecida en el año 2020 mediante la sentencia emitida en el Exp. N° 0367-2016- PHC/TC y que estableció importantísimas pautas en torno al uso del propio idioma durante el curso de los procesos, las mismos que han sido ratificadas mediante posteriores pronunciamientos como por ejemplo, el recaído en el Exp. N° 3703-2019-PHC/TC, para mayor significación, emitido por la actual composición de nuestro Colegiado. 7). Este breve recuento, que por cierto es solo una síntesis indicativa, no hace otra cosa que evidenciar que la aplicación de la doctrina jurisprudencial, no tiene nada que ver con la supuesta identidad entre los casos o controversias a la manera como lo entiende la sentencia en mayoría, que en este punto y en clara distorsión de los conceptos insiste en confundir la técnica comentada con la del precedente constitucional. EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER • Una errónea percepción de lo que el Tribunal Constitucional sostuvo en la sentencia recaída en el Exp. N° 1413-2017- PA/TC para evitar análisis de razonabilidad 8). Pero lo que en realidad observamos en la ejecutoria que origina nuestra discrepancia no es el hecho de que el presente caso sea en el fondo uno realmente distinto o totalmente diferenciado del resuelto en el Exp. N° 1413-2017-PA/TC, el problema es que el caso sí es sustancialmente semejante, con lo cual el error en que se incurre termina siendo doble, pues ya no solo se confunde categorías como las de la doctrina y el precedente según lo que ya se ha expuesto, sino que peor aún, se malinterpreta lo que el Tribunal Constitucional dijo expresamente en la antes citada ejecutoria constitutiva de doctrina. 9). Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el extremo resolutivo 4 del fallo generado en la antes referida sentencia, constituye doctrina jurisprudencial lo señalado en sus fundamentos 19 y 20. Estos últimos (y vale la pena glosarlos) dicen textualmente lo siguiente: A juicio de este Colegiado, la aplicación de las medidas bajo examen al demandante, que adquirió el inmueble y tenía una mascota antes de la prohibición, no supera el juicio de necesidad y, por consiguiente, no logra superar el test de proporcionalidad, a consecuencia de lo cual las normas contenidas en los artículos 35.8.1 y 35.8.3, relativos a la prohibición de tenencia de mascotas en el edificio, de adquisición de nuevas mascotas y de uso del ascensor en compañía de ellas, resultan desproporcionadas y configuran una transgresión a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito en los términos expuestos en la presente sentencia, por lo que corresponde declarar su inaplicación al demandante (fundamento 19). Por último, en cuanto a la prohibición del ingreso o permanencia de visitas con animales al edificio, contenida en el artículo 35.8.2. del Reglamento, se debe recordar que existen animales como los perros guía que constituyen asistencia animal que permite a las personas con discapacidad gozar de plena accesibilidad (Cfr STC 02437-2013-PA/TC f.j. 24). Por EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER ello, prohibir el ingreso o permanencia visitas en compañía de animales no puede significar de ninguna manera restringir la entrada de perros guía al edificio en cual habita el demandante, incluso a sus áreas privadas (fundamento 20). 10). Cualquiera que haya leído con una mínima dosis de prolijidad la sentencia recaída en el Exp. N° 1413-2017-PA/TC, puede apreciar que la controversia que allí se ventiló no tuvo que ver con una situación de discapacidad por parte de quien interpuso la demanda y que impusiera la necesidad de ser apoyado por una mascota o perro guía para poder llegar a su domicilio, sino con un reclamo sustentado en la razonabilidad o no de una medida restrictiva adoptada por particulares (la junta de Propietarios del edificio donde residía el demandante) consistente en prohibirle la tenencia de mascotas al interior de su domicilio o de poder acompañarse de las mismas utilizando ciertos servicios como ascensores. Que al momento de establecerse la doctrina jurisprudencial, se haya colocado en su fundamento 20 una consideración adicional específicamente referida a las situaciones especiales de discapacidad de personas y el apoyo de mascotas en tales contextos, no significa que ese aspecto sea la cuestión controvertida que se haya discutido en sede constitucional. Lo esencial era definir si las restricciones para la tenencia de animales domésticos al interior de un domicilio, tenían o no justificación razonable y para eso precisamente, fue creado el fundamento 19, si se quiere, el verdaderamente central o pertinente, como ratio decidendi, para la solución de dicha causa. 11). En el caso del que ahora conoce el presente Colegiado, nuevamente plantea como asunto central de debate determinar si las medidas de restricción aplicadas sobre el recurrente, consistentes en prohibirle que pueda tener animales de compañía en su domicilio o prohibirle incluso el acceso de las mismas hacía su interior, resultan o no razonables, imputándose como responsables de dicha transgresión, otra vez, a un grupo de particulares (la junta de propietarios de la habilitación vacacional Playa del Golf). En otras palabras, la discusión de ahora, si no es idéntica, es notoriamente similar o parecida a la del pasado. 12). Ahora bien, curiosamente mis colegas de la mayoría, en su afán de establecer diferencias entre el caso actual y el caso anterior señalan textualmente que EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER i) en el presente caso, el demandante conocía, al momento de adquirir su propiedad en el Condominio Playa del Golf, que existía una prohibición expresa de introducir o mantener animales, contenida en el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf, así como de la existencia de la tipificación de esta conducta como infracción (artículo 18.8 del mismo reglamento); ii) en la STC 01413-2017-PA, la parte demandante era propietaria de un departamento en el que residía frecuentemente; mientras que, en el presente caso, la persona se encuentra en un área de habilitación vacacional; iii) no se discute, en esta controversia, alguna circunstancia particular que se derive de alguna discapacidad del recurrente (fundamento 10 de la sentencia). 13). Con relación a la primera supuesta diferencia que se invoca, no encontramos ninguna situación que pueda reputarse como determinante o decisiva. Que la prohibición a la tenencia de mascotas en los departamentos haya sido posterior (como ocurría en el caso del Exp. N° 1413-2017-PA/TC) o anterior (como ocurre en el presente caso) no es relevante, pues lo que se evalúa no es la fecha desde cuando aquellas rigen, sino el carácter irrazonable y por ende inconstitucional de las mismas. Pretender que porque en un caso las reglas aparecen en el camino y en el otro ya existían, para a partir de eso desestimar la posibilidad de analizar la razonabilidad su contenido, equivale a sostener que la arbitrariedad se legitima o valida si prima facie se le consiente. 14). La segunda supuesta diferencia, resulta manifiestamente insustentable. En efecto, no nos explicamos que tiene que ver el hecho de que un domicilio sea cotidiano o transitorio para efectuar distingos que permitan justificar la arbitrariedad. Que se sepa -en cualquier caso- al domicilio se le atribuyen las mismas características con independencia del momento en que se le utilice. Incluso nuestra propia jurisprudencia ha sido totalmente enfática en asumir un concepto amplio del domicilio o morada como lo evidencian con toda precisión y sin que quede ningún margen de duda ejecutorias como las recaídas en los Expedientes N° 4085-2008-PHC/TC (fundamentos 3, 4 y 5), N° 6558-2015- PHC/TC (fundamento 4); N° 2466-2019-PA/TC (fundamento EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER 11). Pretender refugiarse en lo dispuesto en un reglamento de carácter privado (fundamentos 22 y 23 de la sentencia en mayoría) para extraer conclusiones de lo que representa un derecho fundamental, representa un restrictivo enfoque para concebir estos derechos. Sobre esta peculiar manera de razonar, que desconoce la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre los privados, volveremos más adelante. 15). La tercera supuesta diferencia es absolutamente impertinente. Tal como se ha dicho anteriormente, es suficiente con efectuar una lectura elementalmente seria, en la causa resuelta en el Exp. N° 1413-2017-PA/TC, para verificar que no se reclamó, en ningún momento, respecto de un presunto estado de discapacidad por parte del demandante. En otras palabras, en dicho proceso al igual que en el actual, ambos demandantes fueron personas que no tenían (o padecían) discapacidad alguna. Si esto es así, como en efecto lo es, no sabemos entonces hacia donde apunta exactamente este extraño y francamente distópico argumento. 16). Todo parecería indicar que nos encontramos ante un enfoque que no asume la eficacia erga omnes de los derechos fundamentales, y en consecuencia su extensión a las relaciones entre particulares. • La doctrina de la eficacia horizontal de los derechos (Drittwirkung) y el giro regresivo en la tutela derechos fundamentales en las relaciones entre privados sostenida la sentencia en mayoría 17). Desde los inicios del funcionamiento de nuestro Colegiado y desde luego, mucho más con el paso de los años, nuestra jurisprudencia ha dejado perfectamente en claro que el discurso cuando de los derechos fundamentales se trata, no es como sucedía en el constitucionalismo decimonónico, uno que solo convierte en su destinatario final al Estado y quienes actúan a nombre del mismo, sino que sus efectos se irradian absolutamente para todos, incluso para los sujetos privados, siguiendo la doctrina alemana conocida como Drittwirkung. 18). Así, como los derechos fundamentales son susceptibles de ser vulnerados por sujetos privados, corresponde al ordenamiento jurídico su defensa no solo frente actos del poder público sino EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER también frente a los actos lesivos de los particulares. En tanto la Constitución como Norma Suprema vincula a todos por igual y los derechos representan parte esencial de la misma, no es pues aceptable argumentar la existencia de ámbitos exentos de control so pretexto de la autonomía organizativa o la propia autodeterminación privada. Socavaría profundamente la esencia misma del Estado de Derecho el consentir un modelo en el que los atributos, facultades y libertades resulten desconocidos en función de los ámbitos o espacios en los que aquellos puedan ponerse en práctica. 19). Como lo sostuvo en su día este Supremo Tribunal, con relación a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales: La respuesta de un Tribunal comprometido con la defensa de los derechos fundamentales no puede ser otra que afirmar que los derechos también vinculan a los privados, de modo que, en las relaciones que entre ellos se puedan establecer, éstos están en el deber de no desconocerlos. Por cierto, no se trata de una afirmación voluntarista de este Tribunal, sino de una exigencia que se deriva de la propia Norma Suprema, en cuyo artículo 103° enfáticamente ha señalado que constitucionalmente es inadmisible el abuso del derecho (Cfr. STC. 0858-2003-PA/TC, fundamento 22). 20). Que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ha tenido muy presente el irrestricto respecto a los derechos por parte de los privados ha sido pues una constante a lo largo de toda su historia jurisprudencial y así lo evidencian, además de la ejecutoria anteriormente glosada, una infinidad de sentencias emitidas en todo tipo de casos en los que comportamientos generados por privados han sido cuestionados por lesivos a derechos. Sin ánimo de ser exhaustivo y sólo como referencia indicativa de lo señalado, puede aquí recordarse lo resuelto en los Exps. N° 067-1993-AA/TC; N° 0304-1993-PHC/TC; N° 0331-1996-AA/TC; N° 1112-1998- AA/TC; N° 0481-2000-AA/TC; N° 0713-2000-AA/TC; N° 1170- 2000-HC/TC; N° 0260-2001-AA/TC; N° 0976-2001-AA/TC; N° 1124-2001-AA/TC; N° 0311-2002-HC/TC; N° 0362-2002-HC/TC; N° 0410-2002-AA/TC; N° 0835-2002-AA/TC; N° 1634-2002- AA/TC; N° 2124-2002-HC/TC; N° 1414-2003-AA/TC; N° 2076- 2003-HC/TC; N° 2260-2003-AA/TC; N° 2279-2003-AA/TC; N° 1612-2003-AA/TC; N° 0199-2004-AA/TC; N° 1090-2004-AA/TC; EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER N° 3312-2004-AA/TC; N° 3541-2004-AA/TC; N° 3879-2004- AA/TC; N° 4453-2004-HC/TC; N° 3482-2005-PHC/TC; N° 7704- 2005-AA/TC; N° 1052-2006-PHD/TC; N° 6730-2006-AA/TC; N° 537-2007-PA/TC; N° 3574-2007-PA/TC; N° 3978-2007-PA/TC; N° 4063-2007-PA/TC; N° 4611-2007-AA/TC; N° 5215-2007-AA/TC; N° 5311-2007-PA/TC; N° 0535-2009-PA/TC; N° 0607-2009- AA/TC; N° 3668-2009-PA/TC; N° 2851-2010-PA/TC; N° 0328- 2011-PA/TC; N° 2362-2012-PA/TC; N° 2820-2012-PA/TC; N° 4378-2012-PA/TC; N° 4577-2012-PA/TC; N° 2310-2013-PA/TC; N° 2437-2013-PA/TC; N° 0194-2014-PHC/TC; N° 1643-2014- PA/TC; N° 2765-2014-PA/TC; N° 5332-2015-PHC/TC; N° 3882- 2016-PHC/TC; N° 0474-2016-PA/TC; N° 1413-2017-PA/TC, N° 2208-2017-PA/TC. 21). Desde luego, no es esta una fácil o retórica exhibición de jurisprudencia, sino la ratificación absoluta de lo que por largo tiempo y de modo constante y uniforme ha sido una línea de razonamiento que no puede pasar por desapercibida y que se traduce en último término en la premisa de que la Constitución se ha hecho para ser respetada por todos y no sólo por algunos. 22). Que se sepa, la capacidad auto normativa que ostentan los privados no es patente de corso para emanciparse del discurso constitucional y de su escala de razonamientos, como si actuar en nombre de la autonomía significara derogar los derechos y principios fundamentales que se supone nos vinculan a todos, para sustituirlos por aquellos otros derechos y principios que a algunos privados se les antoja. Como señala Blancas invocando la doctrina de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares: La extensión de la eficacia de los derechos fundamentales a las relaciones entre particulares se vislumbra, de este modo, como un límite efectivo frente a la “arbitrariedad privada”, al sujetar las relaciones entre sujetos privados a reglas y límites jurídicos, de forma similar a los límites que el orden jurídico impone al poder del Estado a fin de impedir el abuso de poder. Por consiguiente, si bien la eficacia horizontal no pretende suprimir el principio de autonomía de la voluntad, le impone límites y marcos dentro de los cuales este debe desenvolverse, esto es, respetando los derechos fundamentales de las partes, EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER toda vez que la libertad de contratación –que es un derecho fundamental- no puede erigirse en un derecho superior a los demás derechos fundamentales ni, por tanto, ejercerse en desmedro de estos1. 23). Sorprende por ello que se cite una sentencia como la recaída en el Exp. N° 3314-2004-PA/TC para avalar dicha postura cuando en dicha ejecutoria y contrario a lo que la sentencia en mayoría pretende ahora deducir, el Tribunal Constitucional precisamente declaró fundada la respectiva demanda, ni más ni menos que por haber actuado la entidad privada entonces emplazada en clara inobservancia de principios constitucionales. 24). La mejor demostración de que lo que ahora se postula es una variante de autarquía donde a partir de la autonomía privada unos derechos se maximalizan al extremo y otros en cambio, se minimizan por completo, lo constituyen los fundamentos 12 y 13 de la decisión en mayoría en donde sin ningún sustento que la sola y simple afirmación, se erige al derecho de asociación como el derecho superior imponiendo todas las relativizaciones posibles del derecho al libre desarrollo de la personalidad e incluso del derecho al libre tránsito, en salvaguarda de la autonomía de la voluntad de los demás propietarios, de su derecho al descanso y al ocio y de la seguridad personal, y todo ello en observancia de “las opiniones y convicciones de un grupo de propietarios” o “del colectivo de personas” (fundamento 15), es otras palabras, se llega a postular que los derechos lo son o existen sólo de acuerdo a lo que la mayoría asociativa manda, sin detenerse a examinar si lo que esa mayoría, colectivo o grupo determina tiene o no base razonable. 25). En este contexto, llama poderosamente la atención que la decisión en mayoría con la que ahora discrepamos pretenda refugiarse en una distorsionada interpretación de lo que constituye la facultad asociativa que tienen las personas para afirmar sorpresivamente que “la autonomía, que se deriva de una suerte de principio general de libertad, faculta el surgimiento de una suerte de derecho autónomo que se deriva de la voluntad de los particulares que se someten a un acuerdo, e implica la posibilidad de disponer de los intereses con 1 Blancas Bustamante, Carlos. La Cláusula de Estado Social en la Constitución. Análisis de los derechos fundamentales laborales. Fondo Editorial PUCP, Lima, p. 286. EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER un efecto vinculante, lo cual, a su vez, debe originar el surgimiento de un plexo de derechos y obligaciones a cada uno de los intervinientes en el acuerdo” (fundamento 16). 26). De este modo, la sentencia en mayoría, en un giro manifiestamente regresivo, nos retrotrae a la tradicional separación entre derecho público y privado, dejando a este último encerrado en las normas del Código Civil como si el derecho privado constituyese una materia al margen de la Constitución. La sentencia en mayoría consagra una línea divisoria entre la sociedad y el Estado, asignando la Constitución al Estado y el Código Civil para la sociedad. 27). Se trata de una concepción rezagada que es recusada por Blancas en los siguientes términos: Quienes rechazan la eficacia horizontal con estos argumentos, no reconocen, obviamente, las profundas transformaciones que han sufrido tanto la sociedad como el Estado en más de dos siglos desde las revoluciones liberales, especialmente la aparición de los poderes privados o ‘fácticos’, la concepción de la Constitución como base de todo el ordenamiento jurídico, la noción de los derechos fundamentales como derecho objetivo y finalmente, el desarrollo del Estado social del Derecho, cambios que demuestran ampliamente la necesidad de superar la concepción tradicional de los derechos fundamentales como derechos oponibles únicamente frente al Estado y, por tanto, carentes de eficacia en las relaciones entre particulares2. 28). Desde luego la misma sentencia nos advierte que la posibilidad de relativizar derechos por parte de los particulares “se encuentra subordinada a que dicha restricción resulte justificada y que sea razonable -esto es, que no contravenga el sentido común- y proporcional –es decir, que no sea excesiva” (fundamento 12) ya que “esta capacidad de gestionar los propios intereses no comprende la posibilidad de habilitar vulneraciones manifiestas a los derechos fundamentales” (fundamento 14), sin embargo, en ningún momento se toma la molestia o si quiera se intenta evaluar como así en el presente caso, nos encontraríamos ante un escenario 2 Blancas Bustamante, C. Obra citada, p. 295. EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER de respeto irrestricto a los derechos involucrados. 29). Para llegarse a demostrar que unos derechos fundamentales pueden relativizarse en armonización de otros derechos esenciales se hace indispensable como ha sucedido en otras ocasiones un juicio de proporcionalidad y específicamente un examen de ponderación, lo que ciertamente no aparece por ningún lado en la sentencia en mayoría, la que simplemente reemplaza todo análisis por la vía del balancing por un acrítico proceso de selección de unos derechos por encima de otros, como si determinar su contenido fuese un tema de simples gustos o mecánicas selecciones. En este contexto y como a la mayoría no le gustan los animales domésticos en un complejo vacacional de viviendas, hay que garantizar los derechos de esa mayoría sin que nada quepa discutir o analizar, incluso, así se encuentren dichos animales al interior de una vivienda particular. 30). Lo curioso del caso, porque de otra manera no puede ser calificado, es que la misma decisión con la que ahora discrepamos, tras reconocer implícitamente que no ha solucionado para nada el problema de la prohibición absoluta de mascotas al interior de una morada, nos presenta luego –casi como premio consuelo- la posibilidad de que el impasse entre los residentes pueda ser superado sosteniendo que “no se trata de una situación que no pueda ser enmendada. El Tribunal advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf, el recurrente y las personas que compartan la necesidad de contar con mascotas en el referido complejo tienen habilitada la posibilidad de acudir a los mecanismos existentes para solicitar la modificación del referido reglamento. En ese sentido, la tenencia o cuidado de una mascota al interior de la residencia solo podrá ser reconocido con un previo acuerdo con la Junta de Propietarios, el cual es el órgano facultado para la adopción de esta clase de decisiones” (fundamento 17). 31). Dos reflexiones se nos antojan con relación a esta sorprendente aseveración. La primera; la de considerar que en la nueva fisonomía interpretativa que se postula, todo parece indicar que la Constitución y sus derechos, ya no son lo que hasta ahora han significado, sino que su contenido -en adelante- hay que buscar desentrañarlo en el recóndito parecer de lo que determine un reglamento de vecinos. En EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER otras palabras, la voluntad del Poder Constituyente cuando de privados se trata, es la voluntad reglamentaria de los vecinos. Y ni siquiera de todos, sino de quienes sean una ocasional mayoría. 32). Lo segundo; la teórica o poco efectiva declaración de buenas intenciones contenida en la sentencia. Si como ya se ha visto, todo el discurso se ha esforzado en proclamar que es la mayoría la que manda en las relaciones entre privados y los derechos sólo valen en la medida en que dicha mayoría lo acepte, sin importar como ya se ha visto, la base razonable de sus decisiones, no sabemos exactamente, cual es el sentido de decirle a quien invoque un derecho que intente persuadir a quienes colectivamente piensan en contrario. 33). El problema es pues en el fondo y como decíamos en otro momento, el modo de concebir los derechos fundamentales que proclama la decisión. Según el mismo, aquellos valen o se vuelven importantes sólo cuando a una mayoría de asociados le agradan. Con lo cual, cada comportamiento o variante autodeterminativa ya no termina siendo lo que su titular necesita o le es indispensable, sino lo que el entorno por mayoría acepta. • La línea jurisprudencial de protección del bienestar animal como seres sensibles 34). La relación de la persona con el mundo animal ha sido visionada desde diversas corrientes de pensamiento, siendo las del especismo y el antiespecismo las más resaltantes no solo por las premisas de las que parten sino por las consecuencias que proponen. 35). Para aquellas concepciones agrupadas dentro de la filosofía calificada como especista, la vida animal no se encuentra en definitiva al mismo nivel que la vida humana. Esta última, merece una valoración distinta y mucho más calificada, desde que se asume o se da por hecho que los seres humanos ostentan una capacidad que no la tienen los animales expresada principalmente o ante todo, en su aptitud para el raciocinio. La visión especista, por lo demás, cuestiona toda posibilidad de reconocimiento de unos derechos en favor del animal, asumiendo que son más bien los seres humanos quienes deben decidir a la par que disponer sobre la existencia y destino de los animales. EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER 36). Quienes en cambio se adhieren a una perspectiva antiespecista, entienden que toda vida debe ser valorada en igual medida, pues todos en principio formamos parte del mundo natural. En cualquier caso y aun aceptando las particulares diferencias entre el estilo de vida humano y el animal, ninguna vida debe ser infravalorada pues los animales son seres sintientes y aunque su coeficiente no sea el mismo que el de un ser humano, ello no justifica en lo absoluto diferencias en cuanto al tratamiento. Así las cosas y en tanto es toda vida la que debe resaltarse, se hace indispensable revisar nuestros conceptos jurídicos, abogando incluso por un abierto reconocimiento en favor de unos derechos sobre los animales. 37). Naturalmente es un hecho, que el decantamiento por una u otra posición, más allá de las percepciones que se tengan, depende en buena medida de la respuesta dispensada por cada ordenamiento jurídico y en especial por cada ordenamiento constitucional. Existen modelos constitucionales donde la visión antropocentrista se encuentra en franca retirada (Ecuador, por ejemplo) mientras que otros aún mantienen una visión que podríamos considerar tradicional, donde todo el sistema gira alrededor de la persona en evidente infravaloración de cualquier forma de vida que no sea la estrictamente humana. 38). Para efectos de la problemática que nos plantea el presente caso, se hace indispensable indagar sobre el modelo jurídico en el que nos adscribimos determinando si este otorga o no algún tipo de enfoque en relación con el vínculo existente específicamente entre la persona y los animales. 39). Lo primero que al respecto corresponde enfatizar es que aunque nuestra Constitución Política, opta por una visión pro persona en la que se resalta la adhesión del sistema en dirección a su defensa y protección como sujeto preferente, ello no significa ni tampoco debe entenderse como una relativización absoluta del contexto que le rodea. Prueba indiscutible de lo dicho son en buena cuenta las normas que hacen referencia al medio ambiente y al entorno natural que lo integra, tales como las contenidas en los artículos 2, inciso 22, 67 y 68 de la misma norma fundamental. 40). Sin embargo y al margen de estas alusiones sobre el medio ambiente y la naturaleza que tienen un sentido más bien genérico, cabe EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER preguntarse si la inexistencia de una cláusula constitucional específicamente referida al estatus de los animales, supone a pesar de todo que estos últimos se encuentren exentos de algún tipo de protección desde el punto de vista jurídico. Para responder a esta interrogante, conviene recordar lo que nuestro propio Colegiado nos ha venido señalando mediante diversas de sus ejecutorias. 41). Al respecto y sin temor a equivocarnos, estamos persuadidos, que si pasamos revista a lo que el Tribunal Constitucional ha venido señalando desde hace ya varias conformaciones, aparece cada vez más visible lo que bien podría denominarse como un línea jurisprudencial en pro del reconocimiento y defensa animal. En este último y con independencia, de la percepción que se tiene sobre la posición exacta de los animales, se asume que estos últimos, merecen especial relevancia no solo por lo que significan en cuanto tales sino por las relaciones que mantienen con la persona. 42). En efecto, ya desde la sentencia recaída en el Exp. N° 0042-2004- PI/TC, el Tribunal Constitucional dejará perfectamente en claro la existencia de una preocupación“…no sólo… desde la perspectiva jurídica sino también desde el punto de vista de la ética, por… el medio ambiente y la convivencia armónica y pacífica del ser humano con su entorno y, dentro de él, con todos los seres vivos con los cuales coexista”, puntualizando incluso que “…el ser humano… debe actuar en armonía y convivencia pacífica con los demás seres vivos que le rodean, en la medida que debe asumir una actuación responsable frente a ellos; especialmente frente a los animales”. Esta misma perspectiva por lo demás, lo llevará a enfatizar que “…el Estado tiene el deber de asegurar que las personas no actúen con violencia frente a otras personas, ni con crueldad contra los animales, lo cual tiene un fundamento jurídico y ético” de lo cual se desprenderá que “…no existe ningún argumento racional que justifique el que el ser humano someta a torturas, tratos crueles y de muerte, innecesariamente, a los animales” siendo “Tal actitud… contraria con la ética y… la dignidad y la naturaleza racional y emotiva del propio ser humano, pues el respeto a los animales por parte de toda persona halla su fundamento también en el respeto mutuo que se deben los hombres entre sí”. 43). Pero no solo encontramos esta visión abiertamente tuitiva en pro del mundo animal en sentencias como la glosada, sino que otros tantos EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER criterios sobre el tema también serán desarrollados dentro de lo que podría catalogarse como una protección de implicancias más bien indirectas, estructurada a partir de los beneficios que representan los animales para con los seres humanos. Esta perspectiva será recogida con todo énfasis tanto en el Exp. N° 2437-2013-PA/TC sobre acceso a los mercados por parte de las personas discapacitadas en compañía de sus perros guía, como en el ya citado Exp. N° 1413-2017-PA/TC sobre tenencia de mascotas al interior de los edificios o condominios, ejecutorias –ambas- en las que se resaltara la importancia de los animales (particularmente de los domésticos) para los propósitos de materialización de varios de los derechos personales. 44). Otra de las ejecutorias emblemáticas en las que se encontrará un enfoque mucho más elaborado se verá perfilado en el Exp. 7392- 2013-PA/TC. Allí nuestro Colegiado dejó establecido que el deber de protección animal desarrollado por conducto de la Ley de Protección y Bienestar Animal N° 30407 no representa una simple declaración de buenas intenciones sino que tiene una serie de fundamentos. Desde el punto de vista de lo que representa el animal, su inevitable condición de ser sintiente. Desde el punto de vista jurídico, la relación entre el mundo animal y los intereses del ser humano, relación visibilizada en una serie de derechos fundamentales entre los que se destacarán principalmente (aunque no exclusivamente) tanto el medio ambiente equilibrado y adecuado como el libre desarrollo de la personalidad. 45). Así, conviene pues que nos preguntemos, volviendo al caso descrito, si discutir acerca de la prohibición de mascotas al interior de una propiedad representa una fórmula que se compadece con lo que el Tribunal Constitucional en forma progresiva a la par que sostenida ha venido proclamando y la respuesta no parece ser otra que la de considerar que el tema no puede ser abordado de la manera tan regresiva como lo ha sido, lamentablemente, por la sentencia en mayoría. 46). Tener una mascota hoy en día no es un pues un asunto que pueda ser valorado bajo la premisa tradicional y cada vez más superada de considerar al animal como un objeto. Se trata, aunque no les agrade a mis colegas de la mayoría, de algo mucho más especial que trasciende la simple facultad autodeterminativa de decidir si se EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER cuenta o no con un animal de compañía. Los vínculos que se generan entre las personas y los animales repercuten en diversos grados en el estilo de vida, el entorno emocional, el bienestar y la salud mental de quienes cuentan con animales de compañía tal grado que ya existen ordenamientos jurídicos como el español en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, que definen a los animales de compañía como parte integrante del núcleo familiar, desde luego una parte muy especial que requiere no solo cuidados sino también la asunción de deberes especiales por parte de sus integrantes. Esta definición que comparto supone una protección reforzada del bienestar de los animales de compañía siendo la familia un instituto natural y fundamental de la sociedad, conforme con el artículo 4 de la Norma Suprema. 47). Entonces ya no se trata simplemente de un deber de protección animal contra el maltrato o sufrimiento sino de una obligación de procurar su bienestar. Lo dicho, por cierto, no es un simple desiderátum sino que va muy de la mano con lo que nuestra propia Ley de Protección y Bienestar Animal N° 30407 (que además es una norma integrante de nuestro bloque de constitucionalidad), proclama expresa e incontrastablemente y que nuestra propia jurisprudencia se ha preocupado de manera particular en enfatizar. 48). Es justamente este escenario el que no ha sido evaluado por la decisión en mayoría. Para la misma, todo el debate se reduce a un tema de disputa corporativa, donde los particulares actúan con sujeción a sus reglas y a la imperatividad acrítica de las mismas y donde la valoración de los vínculos entre una persona y su mascota equivale a la de un simple objeto sobre el que se puede decidir. Así las cosas, poco es lo que se puede consensuar allí donde el análisis es tan vertical y donde el discurso renuncia a elementales premisas de protección. 49). Considerando que en la decisión con la que aquí se discrepa no se ha practicado un test de proporcionalidad que valore en forma debida las implicancias de la restricción cuestionada sobre el libre desarrollo de la personalidad, sobre el libre tránsito, sobre el derecho al bienestar e incluso sobre el derecho de propiedad y convencido que por contrario nos encontramos ante una clara vulneración de dichos atributos fundamentales, mi voto es porque se EXP. N.° 00949-2022-PA/TC CAÑETE JUAN ENRIQUE MARTÍN PENDAVIS PFLUCKER declare fundada la demanda interpuesta en expresa observancia de los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia y en consecuencia, inaplicable por inconstitucional el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf -Primera Etapa-, que dispone que está prohibido introducir o mantener animales en el condominio; así como el artículo 18.8 del Reglamento de Normas Básicas de Convivencia del Condominio Playa del Golf -Primera y Segunda Etapa-, que tipifica como infracción la introducción o el mantenimiento de animales en el condominio, prohibiendo expresamente tener mascotas en el condominio, debiendo a su vez ordenarse que la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf -Primera Etapa- permita al recurrente ingresar con sus mascotas a su inmueble, así como que la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf -Primera Etapa- se abstenga de dictar cualquier medida que limite el ingreso y/o permanencia a su inmueble con sus mascotas. S. OCHOA CARDICH