Sala Segunda. Sentencia 721/2023 EXP. N.° 00964-2023-PHC/TC JUNÍN DENNIS JOSÉ CAVERO OVIEDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis José Cavero Oviedo contra la resolución1 de fecha 10 de febrero de 2023, expedida por la Sala Única de Vacaciones (Emergencia) de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 19 de diciembre de 2022, don Dennis José Cavero Oviedo interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Maribel Mesía Irrazabal, fiscal adjunta de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Junín. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal. Solicita que se declare que la Disposición 145-20223, de fecha 13 de octubre de 2022, vulnera su derecho a la libertad personal, pronunciamiento fiscal —emitido en la tramitación del recurso de elevación de actuados— mediante el cual la fiscalía demandada instruyó al fiscal responsable de la investigación a disponer la formalización de la investigación preparatoria en su contra. Asimismo, solicita que la fiscalía demandada se abstenga de continuar afectando su derecho a la libertad personal en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos4. Refiere que la cuestionada Disposición 145-2022 se expidió con ocasión del recurso de elevación de actuados interpuesto contra la 1 Foja 116 del expediente 2 Foja 1 del expediente 3 Foja 31 del expediente 4 Caso 2206014506-2019-1231-0 / 1231-2019 EXP. N.° 00964-2023-PHC/TC JUNÍN DENNIS JOSÉ CAVERO OVIEDO Disposición 35, de fecha 14 de diciembre de 2020, mediante la cual la fiscalía provincial dispuso el archivo preliminar de la investigación seguida contra él y otras personas, debido a que se estableció la inexistencia de motivos fundados para vincular a los investigados en la comisión del delito imputado. Afirma que la disposición cuestionada constituye un acto arbitrario, pues contiene un mandato ineludible dirigido al fiscal provincial para que formalice la investigación preparatoria en su contra, lo cual supone claramente su sujeción a una investigación que implica necesariamente una serie de molestias que afectan su derecho a la libertad personal. Alega que la disposición cuestionada indica que el delito fuente sería el ilícito de colusión, pero que en ninguna medida desarrolla los hechos que configurarían tal delito en cuanto a su persona; es decir, que ha omitido desarrollar y establecer la vinculación entre el actor y los hechos que configurarían el delito fuente. Asevera que la Disposición 145-2022 no analiza ni determina si durante el tiempo de las presuntas irregularidades su persona desempeñaba el cargo de director de la entidad implicada, menos aún identifica ni precisa los procedimientos de selección, procedimientos administrativos, actos administrativos o los documentos que habría emitido o suscrito en relación con su participación como integrante del directorio o en el marco de los procedimientos en los que habría existido la supuesta colusión. Agrega que las presuntas irregularidades descritas en el informe de auditoría culminaron en el archivo fiscal del caso y que, en cuanto a los hechos señalados en el informe de contraloría, la disposición cuestionada no establece su vinculación respecto del actor. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante la Resolución 16, de fecha 19 de diciembre de 2022, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la fiscal demandada, doña Maribel Mesía Irrazabal, solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que entre los derechos protegidos por el habeas corpus, enumerados en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal 5 Foja 20 del expediente 6 Foja 69 del expediente 7 Foja 78 del expediente EXP. N.° 00964-2023-PHC/TC JUNÍN DENNIS JOSÉ CAVERO OVIEDO Constitucional, no existe ninguno que limite la actuación fiscal en la investigación ni en la persecución del delito. Afirma que el dictamen superior cuestionado no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del demandante, ya que dicho pronunciamiento fiscal se debe al recurso presentado por el procurador, al cumplimiento de la labor fiscal y a una actuación dentro de las funciones de la suscrita que no determina una afectación negativa y directa al derecho a la libertad personal del demandante. Precisa que el control constitucional demandado no incumbe al habeas corpus, que requiere del agravio del derecho constitucional conexo a la libertad personal. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante la sentencia8, Resolución 5, de fecha 25 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que los argumentos de la demanda no pueden ser merituados vía el proceso constitucional de habeas corpus, ya que las actuaciones fiscales no tienen entidad para amenazar o vulnerar derechos fundamentales vinculados a la libertad personal, pues sus pronunciamientos no son decisorios ni vinculantes en la decisión del juzgador que emite resolución luego de que en el proceso penal se llegue a determinar la veracidad o no de lo postulado por la fiscalía. Afirma que la demanda no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. La Sala Única de Vacaciones (Emergencia) de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada. Considera que la pretensión de la demanda de que se declare nula la Disposición 145-2022 no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus. Señala que la formalización de la investigación preparatoria constituye un acto postulatorio autónomo y propio del Ministerio Público, entidad que como titular de la acción penal pública tiene como una de sus funciones la persecución del delito. Precisa que para la emisión de la disposición fiscal superior cuestionada se cumplió con el trámite legal previsto en el artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal. Agrega que la Disposición 145-2022 ha sido motivada y emitida con sujeción a la ley procesal penal. 8 Foja 91 del expediente EXP. N.° 00964-2023-PHC/TC JUNÍN DENNIS JOSÉ CAVERO OVIEDO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que es que se declare la nulidad del punto tres resolutivo de la Disposición 145-2022, de fecha 13 de octubre de 2022, en el extremo que la Segunda Fiscalía Superior Penal de Junín instruyó al fiscal responsable de la investigación a disponer la formalización de la investigación preparatoria contra don Dennis José Cavero Oviedo; y que, consecuentemente, se disponga que la citada fiscalía superior penal se abstenga de afectar su derecho a la libertad personal, en el marco de la tramitación del recurso de elevación de actuados derivada de la investigación fiscal que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos9. 2. Se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta al derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, 9 Caso 2206014506-2019-1231-0 / 1231-2019 EXP. N.° 00964-2023-PHC/TC JUNÍN DENNIS JOSÉ CAVERO OVIEDO porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal. 5. Si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos 6. Al respecto, cabe recordar que, en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal estableció lo siguiente: (…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus. 7. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la cuestionada Disposición 145-2022, que instruye al fiscal penal del caso, así como la formalización de la investigación preparatoria y la tramitación de la investigación fiscal contra el investigado, en sí mismas, no inciden en una afectación negativa, concreta y directa al derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus. 8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional. EXP. N.° 00964-2023-PHC/TC JUNÍN DENNIS JOSÉ CAVERO OVIEDO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 00964-2023-PHC/TC JUNÍN DENNIS JOSÉ CAVERO OVIEDO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar lo siguiente: 1. La ponencia, en el fundamento 4, rechaza algunas de las alegaciones formuladas siguiendo una línea jurisprudencial, según la cual, el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones de dicho órgano autónomo, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. 2. Al respecto, debo señalar que, en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 3. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público - al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso. S. GUTIÉRREZ TICSE