Pleno. Sentencia 292/2023 EXP. N.° 01012-2020-PA/TC UCAYALI MADERAS PERUANAS SAC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Maderas Peruanas SAC contra la resolución de fojas 45, de fecha 23 de octubre de 2019, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de febrero de 20191, Maderas Peruanas SAC interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a fin de que se declare nulo el acto de notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) 648-5-201823, de fecha 25 de enero de 2018, porque no le fue notificada en el domicilio fiscal que expresamente consignó en su recurso de apelación. Más concretamente, sostiene que dicha resolución fue notificada en el jirón Eduardo del Águila 549, Callería, Coronel Portillo, Ucayali4, pese a que fijó su domicilio en el jirón Eduardo del Águila 435, Callería, Coronel 1 Fojas 12. 2 Escrito 001171-23-ES. 3 Dicha RTF, por un lado, revocó la Resolución de Oficina Zonal 156-015- 0000211/SUNAT de 29 de enero de 2013, en el extremo referido a los reparos por pago a cuenta declarado en exceso respecto de setiembre de 2000, exceso de depreciación de los bienes de la cuenta contable 336 "Equipos Diversos" respecto de los equipos de cómputo o procesamiento de datos y por gastos de personal por bonificaciones extraordinarias, respecto del mes de diciembre de 2000, por la suma de S/ 430,00, debiendo la Administración proceder a efectuar la reliquidación conforme con lo expuesto en la presente resolución en el caso de la Resolución de Determinación 152- 003-0000152 y la Resolución de Multa 152-002-0000180. Y, por otro lado, la confirmó en lo demás que contiene. 4 Acuse de recibo, anexado en el Escrito 001171-23-ES. EXP. N.° 01012-2020-PA/TC UCAYALI MADERAS PERUANAS SAC Portillo, Ucayali5. Dicha irregularidad, en su opinión, viola su derecho fundamental a la defensa, en tanto le impidió tener conocimiento oportuno de la desestimación de aquella impugnación, por lo que actualmente esa deuda se le viene ejecutando coactivamente —al quedar consentida—. Con relación a esto último, acota que la Sunat dictó una medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre un inmueble suyo. Ello, a su criterio, amenaza su derecho fundamental a la propiedad, en vista de que existe el riesgo que ese predio sea rematado. Mediante Resolución 16, de fecha 1 de abril de 2019, el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declara la improcedencia liminar de la demanda, en aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, por considerar que la litis debió ser dirimida en el marco de una proceso contencioso-administrativo. Mediante Resolución 37, de fecha 23 de octubre de 2019, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirma la improcedencia liminar, basándose en su mismo fundamento. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2021, el Tribunal Constitucional ordena la admisión a trámite de la demanda en esta sede, tras considerar que la misma no se encuentra incursa en ninguna causal de improcedencia. Para tal efecto, [i] ordenó correr traslado de la misma y de sus recaudos, así como del recurso de agravio constitucional al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a fin de que, en un plazo no mayor de 5 días hábiles, dicha entidad ejercite su derecho de defensa; y, [ii] le solicitó copia de todo lo actuado con relación a la Resolución del Tribunal Fiscal 00648-5-2018, de fecha 25 de enero de 2018. Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Constitucional incorpora a la Sunat como litisconsorte facultativo. Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal Constitucional declara improcedente el pedido de nulidad —entendido 5 Hoja de Información Sumaria, obrante a fojas 9. 6 Fojas 22. 7 Fojas 45. EXP. N.° 01012-2020-PA/TC UCAYALI MADERAS PERUANAS SAC como recurso de reposición— del auto de fecha 25 de marzo de 2021 formulado por la Sunat, pues la admisión de la presente demanda en sede del Tribunal Constitucional no afecta su derecho fundamental a la defensa, toda vez que se le ha permitido contraargumentar lo esgrimido por la accionante. Mediante escrito 002299-21-ES, de fecha 23 de abril de 2021, el MEF se apersona y deduce excepción de falta de agotamiento de la vía previa, porque, según dicha entidad, la empresa demandante no interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial 488-2019-EF/10, del 12 de diciembre de 2019, que declaró infundado su recurso de queja presentado ante la Defensoría del Contribuyente, por lo que quedó consentida. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Manifiesta que la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) 648-5-2018, de fecha 25 de enero de 2018, fue notificada en el domicilio fiscal expresamente consignado por la demandante en esa impugnación, el 13 de marzo de 2018; por lo tanto, no se le ha violado su derecho fundamental a la defensa. Mediante 0904-22-ES, de fecha 18 de febrero de 2022, la Sunat solicita que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo que no se ha acreditado la urgencia ni el riesgo de irreparabilidad, más aún si existe una vía igualmente satisfactoria donde puede recibir la tutela adecuada. O, en su defecto, solicita que sea declarada infundada, en la medida en que no es cierto que la demandante hubiera fijado su domicilio en el jirón Eduardo del Águila 435, Callería, Coronel Portillo, Ucayali, pues, como lo acredita con la Hoja de Información Sumaria anexada a su recurso de apelación, en esta impugnación fijó su domicilio en el jirón Eduardo del Águila 549, Callería, Coronel Portillo, Ucayali. En todo caso, recalca que el jirón Eduardo del Águila 435, Callería, Coronel Portillo, Ucayali fue fijado en otra impugnación —que fuera resuelta mediante RTF 09129-1-2011— y no en esta. De ahí que, a su criterio, la actora está tratando de sorprender al Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Para este Tribunal Constitucional, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del acto de notificación de la RTF 00648-5- 2018, de fecha 25 de enero de 2018, en la medida en que habría sido EXP. N.° 01012-2020-PA/TC UCAYALI MADERAS PERUANAS SAC notificada en un domicilio diferente al que la empresa demandante consignó, lo que trajo como consecuencia que se dicte un embargo en forma de inscripción en uno de sus inmuebles. Por consiguiente, la demandante denuncia el menoscabo de su derecho fundamental a la defensa y la amenaza a su derecho fundamental a la propiedad. 2. La litis, en ese sentido, radica en determinar si, como lo alega la demandante, la Tribunal Fiscal (RTF) 00648-5-2018 fue notificada en un domicilio distinto al consignado en su recurso de apelación; o, como lo sostiene el Tribunal Fiscal, aquella resolución le fue notificada en el domicilio que expresamente consignó en esa impugnación. 3. Ahora bien, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la defensa ha sido delimitado en el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 05058-2006-PA/TC en los siguientes términos: “en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”. 4. En ese mismo sentido, en el fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente 00845-2020-PA/TC, se especificó que “el derecho fundamental a la defensa tiene una naturaleza relacional, en vista de que, en los hechos, asegura el goce real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan [como el derecho a la propiedad en sus dimensiones constitucional e infraconstitucional]”. 5. Consecuentemente, lo argumentado tiene relevancia iusfundamental, por lo que corresponde un pronunciamiento de fondo. Análisis de la controversia 6. Tal como este Tribunal Constitucional lo advierte objetivamente de autos: a. La Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) 00648-5-2018, de EXP. N.° 01012-2020-PA/TC UCAYALI MADERAS PERUANAS SAC fecha 25 de enero de 2018, fue emitida en el Expediente administrativo 5943-2013, que resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra la Resolución de Oficina Zonal 156-015-0000211/SUNAT, de fecha 29 de enero de 2013. Aquella resolución fue notificada el 13 de marzo de 20188 en el jirón Eduardo del Águila 549, Callería, Coronel Portillo, Ucayali, que es el domicilio fijado en la hoja de información sumaria de esa impugnación9, el mismo que, según el Informe de área de notificaciones del Tribunal Fiscal10, no fue variado. b. La hoja de información sumaria adjuntada en la demanda11 alude al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1550140000273/SUNAT, de fecha 28 de setiembre de 2007. Dicha impugnación fue resuelta mediante Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) 09129-1-201112, que fue dictada en el Expediente administrativo 808-2008. Es más, conforme se aprecia del tenor de aquella hoja de información sumaria, esta última fue ingresada el 14 de noviembre de 2007 —esto es, muchos años antes que la emisión de la Resolución de Oficina Zonal 156-015-0000211/SUNAT, de fecha 29 de enero de 2013—. 7. Por lo tanto, cabe concluir que el jirón Eduardo del Águila 435, Callería, Coronel Portillo, Ucayali fue fijado en el Expediente administrativo 808-2008, y no en el Expediente administrativo 5943-2013. En este último, la recurrente fijó su domicilio en el jirón Eduardo del Águila 549, Callería, Coronel Portillo, Ucayali. Y es allí donde se le notificó la Resolución 589 (f. 81), con fecha 22 de noviembre de 2021. 8. En consecuencia, no es cierto que la RTF 00648-5-2018, de fecha 25 de enero de 2018, emitida en el Expediente administrativo 5943- 2013, hubiera sido notificada en un domicilio diferente al consignado en ese expediente administrativo. Siendo ello así, la demanda resulta infundada. 8 Acuse de recibo, anexado en el Escrito 001171-23-ES 9 Escrito 0904-22-ES. 10 Escrito 002299-21-ES. 11 Fojas 9. 12 Buscador de resoluciones del Tribunal Fiscal. EXP. N.° 01012-2020-PA/TC UCAYALI MADERAS PERUANAS SAC Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 01012-2020-PA/TC UCAYALI MADERAS PERUANAS SAC VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos: 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del acto de notificación de la RTF 00648-5-2018, de fecha 25 de enero de 2018, en la medida que fue notificada en un domicilio procesal diferente al que consignó, y que no se le notificó en su domicilio fiscal, lo que trajo como consecuencia que se dicte un embargo en forma de inscripción en uno de sus inmuebles. Por consiguiente, denuncia el menoscabado de su derecho fundamental a la defensa y la amenaza a su derecho fundamental a la propiedad. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos; lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” (STC 00649-2002-PA/TC, fund. 5). 3. Sin embargo, no cualquier restricción de dicha facultad vulnera el derecho de defensa, sino aquella que ocasione o genere una indebida o arbitraria afectación en los derechos del individuo. De ahí que el Tribunal ha expresado lo siguiente: "En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo” (STC 03324-2021-PHC/TC; fund. 9). 4. A manera de ejemplo, en materia procesal penal, el Pleno del Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante EXP. N.° 01012-2020-PA/TC UCAYALI MADERAS PERUANAS SAC que, a fin de no vulnerar el derecho de defensa del imputado, se le debe notificar la sentencia o autos que produzcan efectos severos en su derecho a la libertad personal, a través de la cédula –– conforme a las normas procesales aplicables– y en el domicilio real que haya señalado. Así, prescribió: “En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de la cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal” (en caso este no coincida con e domicilio real)” (STC 03324-2021-HC/TC, fund. 36). 5. De manera análoga, observo que, en materia tributaria, con el objeto no vulnerar el derecho de defensa del administrado, corresponde notificar los actos administrativos que ocasionen o generen una indebida o arbitraria afectación en el derecho fundamental de aquél, en su domicilio fiscal, conforme a señalado en el artículo 11 del TUO del Código Tributario, que prescribe lo siguiente: “(…) El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario”. 6. En base a lo expuesto, considero que la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) 00648-5-2018, que resuelve la apelación planteada por la empresa recurrente, debió ser notificada en su domicilio fiscal, pues, al ser una resolución que puso fin al proceso de apelación y trajo como consecuencia que se dicte un embargo en forma de inscripción en uno de sus inmuebles, debió ser notificada en dicho domicilio, en virtud del artículo 11 del TUO del Código Tributario. 7. No obstante, en autos se advierte que la mencionada Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) 00648-5-2018 no fue notificada en el domicilio fiscal de la empresa ahora demandante. Sobre el EXP. N.° 01012-2020-PA/TC UCAYALI MADERAS PERUANAS SAC particular, en el expediente se aprecia que la referida resolución fue notificada en el domicilio procesal consignado en el recurso de apelación presentado por la recurrente (cfr. Escrito de Contestación de Demanda presentado al Tribunal Constitucional el 23 de abril de 2021, y Escrito Téngase Presente presentado al Tribunal Constitucional el 3 de marzo de 2023). 8. Así pues, estimo que la falta de notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) 00648-5-2018 en el domicilio fiscal de la administrada (empresa ahora demandante) ha vulnerado su derecho al debido proceso, en concreto su derecho de defensa, en la medida que la parte demandada actuó indebidamente al no realizar la notificación conforme al marco legal dispuesto y con ello producirle a la recurrente un estado de indefensión que dio como consecuencia que se dicte un embargo en forma de inscripción en uno de sus inmuebles. Por consiguiente, a mi parecer, debe declararse FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho al debido proceso, en concreto, el derecho de defensa de la demandante; y, en consecuencia, NULO del acto de notificación de la RTF 00648-5-2018, de fecha 25 de enero de 2018. En tal sentido, corresponde ORDENARSE a la Administración demandada que notifique la RTF 00648-5-2018, de fecha 25 de enero de 2018, en el domicilio fiscal de la empresa demandante. S. GUTIÉRREZ TICSE