Sala Segunda. Sentencia 742/2023 EXP. N.° 01216-2023-PC/TC SANTA JULIO ANÍBAL RISCO GUZMÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Aníbal Risco Guzmán contra la resolución de fojas 90, de fecha 11 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de diciembre de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo de Áncash y el Gobierno Regional de Áncash. Solicita que se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional 03-2013- REGIÓN ÁNCASH-DRTPE-CHIM, de fecha 10 de enero de 2013, aclarada mediante Resolución Directoral Regional 035-2014-REGIÓN ÁNCASHDRTPE-CHIM, de fecha 31 de diciembre de 2014, y que se ordene el pago de la suma ascendente a S/ 60 412.11, más intereses legales, costas y costos del proceso. Sostiene que el pago de dicho monto corresponde a la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94 y que, pese a haberse requerido el pago en reiteradas oportunidades, este no se ha hecho efectivo1. El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 1, de fecha 20 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda2. El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda y sostiene que existe controversia sobre la forma como se efectuó el cálculo del pago de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037- 94 a favor del actor. Refiere que el pago de lo adeudado está supeditado a los 1 Fojas 19 2 Fojas 23 EXP. N.° 01216-2023-PC/TC SANTA JULIO ANÍBAL RISCO GUZMÁN límites presupuestarios que se establecen en las normas legales para las entidades del sector público3. El director de la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo de Áncash contesta la demanda. Alega que la parte demandante debió requerir que la Oficina Técnica Administrativa de la entidad proceda a efectuar las gestiones necesarias ante las áreas competentes para que se efectivice su pago. Añade que se procederá a gestionar ante la unidad ejecutora Subregión Pacífico el pago de lo adeudado4. El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 22 de abril de 2022, declaró fundada la demanda, por estimar que la resolución administrativa materia del presente proceso cumple todos los requisitos fijados en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005- PC/TC, por lo que se debe ordenar el pago de lo adeudado, más los intereses legales correspondientes5. La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda porque advirtió que el demandante anteriormente había promovido un proceso constitucional en el que formuló la misma pretensión, en el cual el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda (Expediente 00215- 2018-PC/TC), por lo que no resulta atendible un nuevo pronunciamiento de fondo sobre lo que ya fue resuelto y tiene la calidad de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 15 del Código Procesal Constitucional6. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional 03-2013- REGION ANCASH-DRTPE-CHIM, de fecha 10 de enero de 20137, aclarada mediante Resolución Directoral Regional 035-2014-REGION ANCASH-DRTPE-CHIM, de fecha 31 de diciembre de 2014, y que se 3 Fojas 33 4 Fojas 43 5 Fojas 51 6 Fojas 90 7 Fojas 2 EXP. N.° 01216-2023-PC/TC SANTA JULIO ANÍBAL RISCO GUZMÁN ordene el pago de la suma ascendente a S/ 60 412.118, más intereses legales, costas y costos del proceso. Análisis de la cuestión controvertida 2. En el presente caso, se advierte que la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02015-2018- PC/TC, declaró infundada una anterior demanda de cumplimiento interpuesta por el ahora recurrente con la misma pretensión, por los mismos hechos y contra los mismos demandados que también han sido emplazados en el presente proceso9. 3. En la sentencia de fecha 22 de marzo de 2021, emitida en el Expediente 02015-2018-PC/TC se señala que Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional 03-2013- REGION ANCASH-DRTPE-CHIM, de fecha 10 de enero de 2013, aclarada mediante Resolución Directoral Regional 035-2014-REGION ANCASH-DRTPE- CHIM, de fecha 31 de diciembre de 2014, y que se ordene el pago de la suma ascendente a S/ 60 412.11, más intereses legales, costas y costos del proceso (ff. 2 a 12). El actor pretende que se le pague dicha suma de dinero por concepto de la deuda total devengada, en virtud del Decreto de Urgencia 037- 94, y de los incrementos dispuestos en los Decretos de Urgencia 090-96, 073- 97 y 011-99. […] Análisis de la cuestión controvertida […] 9. Consecuentemente, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige carece de virtualidad y legalidad suficientes para constituirse en mandamus. En ese escenario, la demanda debe ser desestimada al no cumplir la referida resolución con los requisitos mínimos establecidos por las sentencias emitidas en los Expedientes 00168-2005-PC/TC y 02616-2004-PC/TC. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 8 Fojas 5 9 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/02015-2018-AC.PDF EXP. N.° 01216-2023-PC/TC SANTA JULIO ANÍBAL RISCO GUZMÁN HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento. 4. Por su parte, el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que "En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo". 5. Atendiendo a lo expuesto, queda acreditado en autos que existía un proceso constitucional previo entre las mismas partes, en el que se discutió la misma pretensión —el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 03-2013- REGIÓN ÁNCASH-DRTPE-CHIM, de fecha 10 de enero de 2013, aclarada mediante Resolución Directoral Regional 035-2014-REGIÓN ÁNCASHDRTPE-CHIM, de fecha 31 de diciembre de 2014—, y que dicho proceso constitucional concluyó con un pronunciamiento sobre el fondo, pues se declaró infundada la demanda, existiendo por tanto cosa juzgada conforme a lo contemplado en el artículo 15 del nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que debe rechazarse la presente demanda de cumplimiento. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE