Pleno. Sentencia 324/2023 EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, quién votó en fecha posterior, y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Chavarri, abogado de doña Anita Delicia Andrade Botteri, contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 20211, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de julio de 2021, don Alberto Andrade Botteri interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Anita Delicia Andrade Botteri2, y la dirige contra el juez, señor Oswaldo Cuya García, del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal para Delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción de Vehículos en Estado de Ebriedad de San Vicente de Cañete; y contra los jueces superiores señores Edmundo Guillén Gutiérrez, Elmer Velásquez Carbajal y Armando Huertas Mogollón, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la prueba. Solicita que se declare nulas: (i) la Sentencia 37-2018-4°JPU-CSJCÑ/P, Resolución 8, de fecha 26 de marzo de 20183, que condenó a la favorecida a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por los 1 Foja 433. 2 Foja 1. 3 Foja 58. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI delitos de homicidio culposo y lesiones graves; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 30 de julio de 20184, que confirmó la precitada sentencia5. Sostiene que el Ministerio Público, para justificar su teoría del caso, ofreció pruebas testimoniales y periciales, pero ninguna de naturaleza documental. En tal sentido, ofreció las declaraciones de los señores Óscar Edgard Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortez, quienes explicaron sobre las diligencias efectuadas en el lugar de los hechos y las conclusiones arribadas en su Informe Técnico 190-2012-DIVPIAT- UA1-G1, conforme se advierte del auto de enjuiciamiento, Resolución 14, de fecha 17 de diciembre de 2015. Adicionalmente, refiere que se admitieron las pruebas ofrecidas por la fiscalía, consistentes en las declaraciones testimoniales de los señores Otilia Silva de Valderrama, Norma Flores de Parra, María Huamancha Alejos, Jesús Huapaya Cayonos y Edgard Álvarez Montesinos; y de los peritos Alfonso More Cañave, Elbart Quezada Trujillo, Graciela Arosquipa Aguilar, Melquiadez Tumba Chamba, Angélica Domínguez Romero, Sonia Fernández Tavares y Rosario Medina Aparcana. Asevera que, en la audiencia de Juicio Oral de fecha 12 de enero de 2018, se recibió la declaración de don Edgard Gallardo Bardales, quien sostuvo que el factor determinante del accidente de tránsito fue la conducta de las agraviadas (proceso penal), al cruzar la calzada en un momento no adecuado ni oportuno. También se recibió la declaración de don Edwin Vargas Cortez, quien ratificó la versión de su compañero, y precisó que el Informe Técnico 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1 era una pericia y, como tal, él debió asistir como perito, y no como testigo. Afirma que, al haber declarado como testigos, los señores Óscar Gallardo y Edwin Vargas no debieron ratificarse ni explicar conclusiones del citado informe pericial, ya que no fueron ofrecidos como peritos. Aduce que en la sentencia de primera instancia, en el acápite “Examen Individual de las Pruebas”, con respecto a don Óscar Edgard Gallardo Bardales y don Edwin Vargas Cortez, se resaltó el juicio de fiabilidad, 4 Foja 87. 5 Expediente 00027-2017-99-0806-JR-PE-01. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI utilidad y verosimilitud, en su calidad de testigos. Sin embargo, refiere que se consideró acreditada la infracción al Reglamento Nacional del Tránsito (artículo 90, literal b y 160), esencialmente con la valoración del Informe Técnico N° 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1, a pesar de que no fue admitido como medio de prueba ni oralizado en juicio. Puntualiza que la sentencia de vista cuestionada confirmó la condena impuesta, e indicó que los testigos Bardales y Vargas fueron ofrecidos y admitidos para que expliquen las diligencias y las conclusiones arribadas en el informe técnico 190- 2012. Pero no se pronunció sobre el error de haberse valorado una prueba documental no admitida a juicio. Manifiesta que la fiscalía no ofreció el Informe Técnico 190-2012- D1VPAT-1UAT-1 como prueba documental, por lo que solo se valoraron las declaraciones de los testigos. Indica también que se pretende extraer de manera indirecta información del citado informe técnico, lo que vulnera sus derechos fundamentales. Agrega finalmente que la Casación 709-2016-Lambayeque y la Casación 618-2015.Cusco ratifican su posición. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo, con fecha 26 de julio de 20216, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Alega que: i) la sentencia de vista se emitió dentro de un proceso regular y con observancia de las garantías judiciales; ii) los agravios planteados en el recurso de apelación fueron respondidos; iii) se valoraron las declaraciones de los mencionados testigos Gallardo Bardales y Vargas Cortez, quienes como efectivos policiales acudieron al lugar del accidente y emitieron el informe técnico en mención, que detalla las circunstancias sobre cómo ocurrieron los hechos; iv) se determinó que la favorecida infringió los artículos 90, literal b), y 160 del Reglamento de Tránsito, por lo que la citada sentencia fue debidamente motivada; v) la condena también se sustentó en otros medios probatorios, como es el Dictamen Pericial Físico Químico 1283/12, efectuado sobre las piezas 6 Foja 101. 7 Foja 118. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI del vehículo con placa CAM-271, y el Peritaje Técnico de Constatación de Daños 136, que determinó que el vehículo conducido por la favorecida causó el accidente de tránsito; y vi) el cuestionamiento de la responsabilidad penal y la valoración probatoria no corresponden dilucidarse en la vía constitucional, porque es de competencia exclusiva del juez penal dentro del proceso penal. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo, con fecha 10 de noviembre de 20218, declara infundada la demanda. Sostiene que en el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial aparece registrada la Queja NCPP 00812-2018, interpuesta por la favorecida e ingresada el 26 de setiembre de 20189, que se encuentra en la Sala Suprema Penal Transitoria (Ex. 1 ° SPT). De acuerdo con la información del citado sistema, se declaró fundado el recurso de queja y se ordenó a la sala superior penal demandada que conceda el recurso de casación que interpuso la beneficiaria contra la sentencia de vista que confirmó su condena. En tal sentido, aduce que se encuentra pendiente de resolver un recurso de casación en el presente caso, por lo que las resoluciones judiciales cuestionadas no cumplirían con el requisito de firmeza exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 6 de diciembre de 202110, confirma la apelada por similares fundamentos, y por considerar que la actuación de los jueces demandados no vulneró los derechos invocados en la demanda. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia 37-2018-4°JPU-CSJCÑ/P, Resolución 8, de fecha 26 de marzo de 2018, que condenó a doña Anita Delicia Andrade Botteri a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de 8 Foja 408. 9 Expediente 05253-2018-0-5001-SU-PE-01. 10 Foja 433. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI homicidio culposo y lesiones graves; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 30 de julio de 2018, que confirmó la condena impuesta11. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la prueba. Cuestión previa 2. En el expediente de autos obra una copia de la resolución suprema de fecha 25 de setiembre de 202012, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la favorecida contra la sentencia de vista que confirmó la condena impuesta en su contra13. 3. Se advierte que la resolución suprema citada es de fecha anterior a la interposición de la demanda en el presente habeas corpus14. Por tanto, en contra de lo expuesto por los órganos jurisdiccionales que conocieron en primera y segunda instancia el presente habeas corpus, las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente caso sí son firmes, de conformidad con lo prescrito por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sobre aspectos de valoración y suficiencia probatorias 4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 11 Expediente 00027-2017-99-0806-JR-PE-01. 12 Foja 417. 13 Casación 1565-2019 Cañete. 14 23 de julio de 2021. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI 5. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de casaciones al caso concreto, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 6. En un extremo de la demanda, se alega que en la audiencia de Juicio Oral de fecha 12 de enero de 2018, se recibió la declaración de don Edgard Gallardo Bardales, y que también se recibió la declaración de don Edwin Vargas Cortez, quien ratificó la versión de su compañero. Se indica que el primero precisó que el Informe Técnico 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1 era una pericia y, como tal, debió asistir como perito, y no como testigo. Se aduce que, al haber ambos declarado como testigos, no debieron ratificarse ni explicar conclusiones del citado informe pericial, ya que no fueron ofrecidos como peritos. Se esgrime que, en la sentencia de primera instancia, en el acápite “Examen Individual de las Pruebas”, con respecto a don Oscar Edgard Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortez, se resaltó el juicio de fiabilidad, utilidad y verosimilitud, pero participaron como testigos. 7. Se expone en la demanda también que, en la Casación 03-2007- HUAURA, se estableció que se requiere de una argumentación que fundamente la declaración de la voluntad del juzgador y que se atienda al sistema de fuentes normativas establecido. Se alega que el Informe Policial 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1 tampoco podría considerarse como una pericia, en tanto no cumple lo dispuesto en el artículo 178 del nuevo Código Procesal Penal. Se refiere también que lo que debió hacer fiscalía es ofrecer este informe como prueba documental, a fin de que se dé lectura con arreglo a lo dispuesto por el artículo 383 del Nuevo Código Procesal Penal. Se sostiene que la declaración de los mencionados testigos en juicio siguió el tratamiento previsto en el citado artículo, y no era aplicable lo dispuesto en su numeral 5 de la sentencia. Se precisa que solo se valoraron las declaraciones de tales testigos y extraer, si fuera el EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI caso, información indirecta del mencionado informe pericial, pero éste no debió actuarse como prueba actuada en juicio, tal como lo realizó el órgano de juzgamiento. Se aduce también que la Casación 709-2016-Lambayeque y la Casación 618-2015.Cusco, ratifican la posición de la parte demandante. 8. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los alegatos de inocencia, la revaloración de pruebas y su suficiencia, así como temas de mera legalidad y la aplicación de casaciones al caso concreto. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 9. El derecho de defensa y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forman parte de los principios y derechos que comprenden el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, dichos derechos están estrechamente vinculados, por cuanto una adecuada motivación de las resoluciones judiciales no solo garantiza el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con la Constitución y las leyes15, sino también el ejercicio efectivo del derecho de defensa. 10. En primer lugar, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. “La exigencia ‒dice este Tribunal‒ de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento 15 Artículos 45 y 138 de la Constitución. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver”16. 11. En la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el juez "no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico"17. 12. También se vulnera tal derecho por falta de motivación interna del razonamiento, que puede suceder "cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión". 13. Lo mismo sucede cuando las resoluciones presentan motivación insuficiente, esto es cuando "la ausencia de argumentos o la ´insuficiencia´ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo". 14. De otro lado, la motivación sustancialmente incongruente se da cuando la resolución incurre en "desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) [...]. [E]l dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada 16 Sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11. 17 Fundamento 7. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas". Sobre el derecho de defensa 15. Por otro lado, la Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, esto es, civil, mercantil, penal, laboral, etc., no queden en estado de indefensión. De manera que su contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos18. 16. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo. Y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido19. Sobre el derecho a la prueba 17. Finalmente, sobre el derecho a la prueba, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que “(…) se trata de un derecho complejo 18 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01231-2002-HC/TC, fundamento 2. 19 Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02028-2004-HC/TC y 02738-2014- PHC/TC. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, [el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, [a] que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y [a] que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”20. Análisis del caso concreto 18. En el presente caso, se cuestiona la valoración del Informe policial 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1, a pesar de que no fue admitido como medio de prueba ni oralizado en juicio. Al respecto, del análisis del expediente de autos se advierte lo siguiente:  Mediante requerimiento acusatorio de fecha 3 de junio de 201521, el Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mala solicitó la incorporación como medios probatorios para el inicio del juicio oral seguido contra la favorecida, entre otros, de: i) las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Oscar Edgard Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortés, quienes elaboraron el Informe técnico 190-2012-DIVPIAT-UIAT-G- 1; y ii) el croquis leyenda-anexo del Informe Técnico 190- 2012-DIVPIAT-UIAT-G-1, en calidad de prueba documental. Sin embargo, este Tribunal advierte que en ningún momento se invocó la incorporación formal del citado Informe Técnico 190-2012-DIVPIAT-UIAT-G-1 de manera íntegra.  Se advierte del acta del Índice de Registro de Continuación de la Audiencia de Control de Acusación de fecha 17 de 20 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-HC/TC. 21 Foja 33. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI diciembre de 2015 22 , que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chilca de la Corte Superior de Justicia de Cañete emitió la Resolución 13, de fecha 17 de diciembre de 201523. A través de la citada resolución se admitieron los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, entre los que se encuentran las declaraciones de los efectivos policiales Oscar Edgard Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortés. Sin embargo, no se admitió el Informe Técnico 190- 2012-DIVPIAT-UIAT-G-1.  En el Acta de Auto de Enjuiciamiento, Resolución 14, de fecha 17 de diciembre de 201524, este Tribunal aprecia que se admitieron diversos medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, entre estos las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales señores Oscar Edgard Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortez, para que expliquen las diligencias efectuadas en el lugar de los hechos, así como las conclusiones del mencionado Informe técnico 190-2012-DIVPIAT-UIAT-G-1. Sin embargo, se advierte también que no se admitió el Informe Técnico 190- 2012-DIVPIAT-UIAT-G-1, ni tampoco sus anexos.  Por su parte, en el citado auto de enjuiciamiento se advierte también que se admitieron diversos medios probatorios propuestos por la defensa técnica de la favorecida, entre los que destaca el examen pericial del perito particular Diómedes Díaz Pasapera. Su presencia tenía por objeto que “(…) sustente su pericia y además debata con los instructores (…) del Informe técnico (ITP) 190-2012-DIVPIAT-UIAT-G-1 para que en forma conjunta puedan argumentar el sustento de sus pericias e ilustrar a su Despacho de la responsabilidad materia de instrucción”. Es decir, el abogado de la favorecida buscaba que se discuta, en el ejercicio de su derecho de defensa, las diligencias y los resultados del Informe Técnico 22 Foja 45. 23 Foja 48. 24 Foja 50. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI 190-2012-DIVPIAT-UIAT-G-1, que determinaba su responsabilidad en los hechos materia de investigación.  En la sentencia 37-2018-4°JPU-CSJCÑ/P, de fecha 26 de marzo de 201825, en el numeral 7 del punto denominado “ACTUACIÓN PROBATORIA DESARROLLADA EN EL JUICIO ORAL” se consideró que se actuaron en el juicio oral las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Oscar Edgard Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortez, los exámenes periciales y de un efectivo Policía Nacional del Perú (PNP), del perito químico, de los peritos ingenieros y de los médicos legistas y un examen pericial, entre otros. Sin embargo, no se actuó el Informe Técnico 190-2012- DIVPIAT-UA1-G1.  Por su parte, en el numeral 12 de la referida sentencia se señala, dentro de los hechos probados26, lo siguiente: (…) se llega a la consideración que existió falta de dominio en la conductora en el presente caso, porque después del impacto tiene un despiste sin control de 168.95 metros aproximadamente hasta impactar con una pared, conforme se corrobora con el informe técnico 190-2012-DICPIAT-UIATA (sic) [énfasis agregado].  Ante la condena emitida en primera instancia, la defensa técnica de la favorecida formuló su recurso de apelación. Como se advierte de la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete27, la favorecida planteó diversos agravios en su recurso de apelación, entre los que destaca el siguiente28: a) Vulneración al debido proceso e inadecuada valoración probatoria, argumenta que en el rubro 25 Foja 58. 26 Foja 75. 27 Foja 87. 28 Numeral 16 de la sentencia, a foja 95. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI valoración conjunta de la prueba el A quo corrobora con el informe técnico 190-2012-DICPIART-UIATA (sic), sin embargo en el contradictorio no se actuó ninguna prueba documental, tampoco ningún perito, por lo que estamos ante una inadecuada valoración probatoria (…) el cuestionamiento de la parte apelante radica en la valoración que se le da a un informe, el cual no ha sido incorporado ni analizado de manera individual tanto en el juicio como en la sentencia recurrida.  Al respecto, la Sala superior demandada desestimó el agravio cuestionado en los siguientes términos: (…) En el caso en concreto, tenemos que bajo el título “Medios de prueba actuados en el juicio-Examen individual de las Pruebas-Juicio de fiabilidad probatoria”, el juzgador de instancia ha pasado a explicar cada uno de los medios de prueba, entre ellas la declaración de Oscar Edgard Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortez, los cuales ha (sic) sido analizados bajo los juicios de fiabilidad, utilidad y verosimilitud, incluso resalta el juicio de valor de utilidad para la defensa, es en el análisis de estos medios probatorios testimoniales que se señala ambos testigos en su condición de efectivos policiales acudieron al lugar del accidente de tránsito suscitado, y procedieron a redactar el Informe Técnico N° 190, el cual contiene el desarrollo de todas las diligencias realizadas, tal así como se ha señalado en el juicio por parte de estos dos órganos de prueba, atendiendo a que en el auto de enjuiciamiento se ha admitido a estos medios probatorios justamente con la finalidad de que expliquen las diligencias efectuadas en el lugar de los hechos y las conclusiones arribadas en su informe técnico 190-2012-DIVPAT-UIAT-G- 1, es por ello que el Juzgado ha realizado la valoración individual de cada uno de ellos, al haber sido introducidos al debate bajo las garantías procesales legales y luego utilizados para concluir en la valoración conjunta de los medios de prueba, aunado a que también se ha considerado las testimoniales de los efectivos Jesús Artemio Huapaya Caycho y Edwin Vargas Cortez; es decir que el A quo lo que ha realizado es una valoración en conjunto de las declaraciones y las conclusiones a las que arribaron los efectivos policiales, plasmadas en el informe técnico 190 antes mencionado, lo cual no reviste de inadecuada valoración probatoria, siendo errónea la conclusión arribada por la defensa de la sentenciada. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI 19. Luego de la revisión del iter procesal, este Tribunal Constitucional concluye que la demanda debe ser estimada por las siguientes consideraciones: Respecto de la sentencia condenatoria de primera instancia 20. En lo que concierne a la condena impuesta contra la favorecida, la Sentencia 37-2018-4°JPU-CSJCÑ/P adolece de una falta de motivación interna de razonamiento. Así, se determina la condena contra la favorecida sobre la base, entre otros medios probatorios, del Informe técnico 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1. Sin embargo, se acredita que no fue incorporado al proceso y tampoco fue actuado en la etapa del juicio oral. En otros términos, se establece como conclusión del razonamiento jurídico la condena de la favorecida. Sin embargo, se parte de una premisa inexistente para la sustentación de la misma, como es el texto del Informe Técnico 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1. 21. Asimismo, la valoración del Informe Técnico 190-2012-DIVPIAT- UA1-G1 en contra de la beneficiaria, sin que haya sido ofrecido ni admitido formalmente por el órgano jurisdiccional, vulnera también el derecho fundamental a la prueba. 22. Adicionalmente, la falta de incorporación del Informe técnico 190- 2012-DIVPIAT-UA1-G1 también vulneró el derecho de defensa de la favorecida, por cuanto no tuvo la oportunidad de contradecir el contenido del citado informe, al no haber sido incorporado formalmente en el proceso penal. Dicha situación se corrobora con el hecho que la favorecida ofreció y se le admitió la participación de un perito para poder cuestionar las diligencias y conclusiones establecidas en el citado Informe técnico 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1. Sin embargo, dicho perito nunca tuvo la oportunidad de poder plantear sus observaciones y cuestionamientos, en tanto el referido informe nunca fue ofrecido ni admitido formalmente en el proceso penal, lo que generó una palmaria indefensión de la beneficiaria. En otras palabras, un medio EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI de prueba que no fue ofrecido por las partes, ni admitido por el juez en la forma que establece la ley procesal penal, no puede ni debe ser valorado judicialmente, por no haber sido producido, como enfatiza Bacigalupo, comentando la jurisprudencia constitucional española, en el juicio oral; y, por lo tanto, obtenido con vulneración de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción 29, además de los principios constitucionales de “interdicción de la arbitrariedad”, “in dubio pro reo” 30 y “derecho de defensa”. Ni siquiera puede ser admitido a través del proceso mental de la valoración conjunta de la prueba, debido a que, conforme lo ha establecido el legislador nacional en el artículo 393.1 del CPP: “El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio”. Respecto de la sentencia de vista 23. Respecto de la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 30 de julio de 2018, este Tribunal Constitucional advierte que se configura un supuesto de motivación insuficiente. Y es que, frente al cuestionamiento formulado por la favorecida, respecto a la falta de incorporación del Informe técnico 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1, la Sala superior demandada indicó que: i) el órgano jurisdiccional de primera instancia realizó una valoración global de todos los medios probatorios actuados en el proceso penal, incluyendo los testimonios de los efectivos PNP Oscar Edgard Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortez; ii) dentro de los testimonios señalados se recogieron de manera indirecta las conclusiones del Informe técnico 190-2012- DIVPIAT-UA1-G1. 24. Dicho pronunciamiento, como se advierte, no absuelve de manera directa la objeción formulada por la favorecida sobre la valoración del citado informe, a pesar de no haber sido incorporado ni actuado 29 Cfr. Bacigalupo Zapater, Enrique. La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Buenos Aires 1994, p.71. Esta misma regla rige para las llamadas prueba anticipada y prueba preconstituida. El valor de estas pruebas depende de que “se haya posibilitado el ejercicio de contradicción” (idem, p. 62). En nuestro medio, esto sería a través de la etapa procesal llamada lectura de piezas. 30 Idem, p.71. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI dentro del proceso. De otro lado, este Tribunal advierte que, dentro de los hechos probados, no se sustenta la responsabilidad penal de la beneficiaria con los testimonios de los efectivos Gallardo Bardales y Vargas Cortez, sino que se menciona expresamente el texto del Informe Técnico 190-2012-DIVPIAT-UA1-G131. 25. De lo expuesto se concluye que este extremo de la demanda debe ser declarado fundado. Sobre la motivación de la reparación civil impuesta 26. Por otra parte, este Tribunal Constitucional advierte también que las sentencias condenatorias impuestas a la favorecida adolecen de una debida motivación también en el extremo referido a la reparación civil impuesta. 27. De acuerdo con el artículo 159, inciso 1, de nuestra Constitución Política, concordante con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo 052, de fecha 18 de marzo de 1981; y en consonancia con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal (CPP), el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal, encargado, entre otras cosas, de la función pública de perseguir el delito y la “búsqueda de la reparación civil”, la misma que es asumida desde el inicio de la investigación preliminar, y la dirige de manera objetiva, aportando la prueba de cargo y de descargo, así como formulando en su momento, de ser el caso, “acusaciones motivadas” (artículo 349, inciso g) del CPP). 28. El delito, entendido en términos estrictamente jurídico-penales, como un “injusto culpable” 32, importa o genera siempre un “daño social”, conforme lo ha reconocido expresamente el legislador nacional en el art. IV del Título Preliminar del Código Penal, en donde, siguiendo a la doctrina penal italiana del principio di offensivita nel diritto penale, se afirma que, de acuerdo con nuestro 31 Ver fundamento 18 de la sentencia. 32 Por todos, Welzel, Hans. Derecho penal alemán, parte general. Traducción de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez. Santiago de Chile 1993. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI sistema legal, la pena precisa, necesariamente, de la “lesión o puesta en peligro” de determinados bienes jurídicos penalmente tutelados (lesividad). No basta con la mera infracción normativa o el simple incumplimiento de una expectativa ético-social. Tiene que haber siempre, como ya lo mencionó, una “lesión o puesta en peligro” de un determinado bien jurídico, en tanto que “esta representa el único criterio que justifica la intervención del derecho penal, como ultima ratio”33; más aún si se tiene en cuenta que, según el artículo 92, del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 30838, de fecha 4 de agosto del 2018, la reparación civil se determina conjuntamente con la pena, debido a que se trata de un derecho de la víctima que, bajo ningún punto de vista, puede ser ignorado por el juez penal, pues, conforme al artículo 399, inciso 4, del CPP, “la sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil” 34. Sobre el particular, es importante recordar que, conforme lo dispone el artículo 69 del Código Penal vigente, la rehabilitación de una condena se produce no solo con el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, sino también con la cancelación del íntegro de la reparación civil. De allí la necesidad de que las reparaciones civiles impuestas a consecuencia de la comisión de un delito se encuentren suficientemente motivadas e impongan montos razonables y directamente proporcionales con el daño cometido, como parte del debido proceso. Sentencia de primera instancia 29. De autos se advierte que la parte civil solicitó formalmente que la beneficiaria otorgue a las víctimas por el daño producido, lo siguiente: a) a los herederos de doña Elsa Claudia Flores Bernal la suma de doscientos mil soles y b) a la agraviada doña Otilia Bartola García Silva de Balderrama la suma de cien mil soles35. 30. Al respecto, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, luego de evaluar la situación concreta y de determinar la responsabilidad 33 Cfr. Trapani, Mario y Massaro, Antonella; en Temi Penale. Torino 2013. 34 Obsérvese que el Código Procesal Penal no se refiere al caso de la sentencia absolutoria. 35 Foja 61. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI penal de la favorecida, con respecto a la reparación civil argumentó, entre otras cosas, lo siguiente36: (…) 20. En el caso de autos, si bien existe la certeza en función a la actividad probatoria desplegada el accionar obedece a un actuar culposo, infringiendo el deber de cuidado exigido por los propias (sic) normas técnicas inobservadas, deviene en cierto también que uno de los factores que contribuyó al resultado fatal imputado a la acusada corresponde a que la occisa como la lesionada no observaron el cuidado respectivo, tal y conforme se desprende de lo vertido por el perito especializado de tránsito al ser examinado en el juicio oral, debe ser valorado a efecto de fijar el monto de la Reparación Civil a favor de la parte constituida en Actor Civil, por cuanto deviene en racional y encuentra coherencia con el daño irrogado por la comisión del hecho imputado, fijar el monto antes mencionado en la suma de S/. 10, 000 soles a favor de los herederos legales de doña Elsa Claudia Flores Bernal, y de mil soles a favor de la agraviada Otilia Bartola García Silva (sic). Sentencia de segunda instancia 31. Por su parte, luego de apelada la sentencia condenatoria, en la audiencia de apelación la parte civil mostró su conformidad con lo señalado por el Ministerio Público, solicitando finalmente tener una “reparación justa”37. Sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete solo procedió a confirmar la reparación civil impuesta, sin mayor fundamentación sobre el particular. Consideraciones del Tribunal Constitucional 32. A criterio de este Colegiado, la sentencia condenatoria y la resolución de vista que la confirma carece de suficiencia en la motivación en el extremo referido a la imposición de la reparación civil. En efecto, las resoluciones bajo análisis presentan los siguientes vicios: 36 Foja 80. 37 Foja 91. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI a) No ofrecen las razones mínimas indispensables que sustenten la imposición de la reparación civil otorgada finalmente a los herederos de la occisa Flores Bernal, así como de la agraviada García Silva (diez mil y mil soles, respectivamente). Máxime si estas se constituyeron como parte civil y solicitaron una suma mucho mayor por el daño ocasionado (doscientos mil y cien mil soles, respectivamente). En otros términos, no se explica por qué finalmente se arriba a los montos dinerarios concedidos. b) Ciertamente, por disposición del artículo 93 del Código Penal, el contenido de una reparación civil comprende: i) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y ii) la indemnización de los daños y perjuicios. Sin embargo, en el presente caso no se precisa si los montos finalmente concedidos son por concepto de restitución del bien y/o por indemnización por daños y perjuicios. c) La sentencia de primera instancia se limita a indicar que el daño sufrido por las víctimas no solo es consecuencia del actuar culposo de la favorecida, sino también de la conducta negligente mostrada por aquellas. Mas no se determina en qué grado dicha negligencia determinó la reducción de lo solicitado inicialmente por la parte civil. d) La sentencia de primera instancia se limita a manifestar, de manera enunciativa, que el monto por concepto de reparación civil determinado “deviene en racional y encuentra coherencia con el daño irrogado por la comisión del hecho imputado”. Sin llevar a cabo un mayor ejercicio lógico que exponga las razones por las que la imposición del pago de esa suma de dinero resulta, en efecto, razonable y proporcional, a la luz de lo decidido en el ámbito penal, en donde como, se ha mencionado, de acuerdo con la última modificación legal realizada, la reparación es entendida como un “derecho de la víctima”, que precisa de una nueva interpretación. 33. Cabe recordar que existen diversos criterios para determinar la reparación civil, como son el Código Penal (artículo 93 y siguientes), el Código Civil (de aplicación suplementaria conforme EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI lo dispone el artículo 101 del CP.) y diversos acuerdos plenarios, como el 6-2006/CJ-116 y el 04-2019/CIJ-116, entre otros. Por tanto, los órganos jurisdiccionales cuentan con parámetros normativos suficientes que permiten justificar el monto por reparación civil que corresponda a cada caso concreto. 34. Adicionalmente, este Tribunal considera que resultaba imperativa una adecuada y suficiente motivación sobre dicho extremo de la resolución. No solo porque tiene directa implicancia con la resocialización de la persona que fue finalmente condenada -en tanto su rehabilitación sólo es posible si cumple con la condena y el pago íntegro de la reparación civil-, sino también con la satisfacción de los derechos de las víctimas del delito. En consecuencia, por los vicios aquí advertidos, también se debe declarar fundada la demanda en este extremo y nulas las resoluciones judiciales cuestionadas. 35. No obstante, conviene reconocer que, conforme a la última modificación legal mencionada, la reparación civil es un “derecho de la víctima” que, por eso mismo, precisa de una interpretación más acorde con los nuevos lineamientos de la doctrina especializada y de los principios y valores que inspiran nuestra Constitución, pues como afirma Albin Eser, “a diferencia del imputado, que en cierto modo constituye la figura central del procedimiento penal (ya que todo gira en torno a su culpabilidad o inculpabilidad), el ofendido es, en el fondo, solamente una figura marginal. En contraste con el procedimiento civil, en donde el ofendido juega un papel decisivo como "demandante", en el procedimiento penal él ha sido en gran parte desplazado por el Ministerio Público. El ofendido, actúa, por regla general, sólo como testigo del hecho o sus consecuencias”38. Efectos de la sentencia 36. Al haberse determinado que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal para delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción de Vehículos en Estado de Ebriedad de San Vicente de 38 Eser, Albin. “Acerca del renacimiento de la víctima en el procedimiento penal”. Traducción de Fabricio Guarilga y Fernando Córdoba, en De los delitos y de las víctimas. Buenos Aires 2008. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI Cañete y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete han vulnerado de manera general los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, corresponde que se declare nulas: (i) la Sentencia 37-2018- 4°JPU-CSJCÑ/P, Resolución 8, de fecha 26 de marzo de 2018, que condenó a la favorecida a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de homicidio culposo y lesiones graves; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 16, de fecha 30 de julio de 2018, que confirmó la precitada sentencia. 37. Asimismo, se deben emitir nuevos pronunciamientos que se pronuncien por la falta de admisión del Informe Técnico 190-2012- DIVPIAT-UA1-G1 en el proceso penal subyacente. Además, deberá motivarse adecuadamente todos los extremos del fallo, incluyendo, evidentemente, el pago de la reparación civil. Exhortación sobre la aplicación excepcional de la prisión preventiva y de la pena privativa de libertad 38. Finalmente, cabe recordar que en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, se declaró fundada la demanda por haberse vulnerado el derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumplía la pena don C.C.B. 39. Asimismo, en dicha sentencia se declaró un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos. 40. Al respecto, el Instituto Nacional Penitenciario viene realizando un intenso trabajo a fin de reducir los altos índices de hacinamiento que se presentan en diversos establecimientos penitenciarios a nivel nacional. Como ha informado recientemente a este Tribunal EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI Constitucional39, dentro de las medidas adoptadas se ha determinado declarar en emergencia a los establecimientos penitenciario Miguel Castro Castro en Lima y de Chiclayo, a fin de no aumentar el número de población penitenciaria que actualmente acogen. 41. Por esta razón, el Tribunal Constitucional exhorta a los órganos jurisdiccionales a aplicar la medida de prisión preventiva y la pena privativa de libertad de manera excepcional. Estas medidas son necesarias cuando el daño es intenso, no solo para las víctimas del delito, sino también para la sociedad en su conjunto, y ello justificará su aplicación, al no existir otro medio para preservar la paz social. 42. Por tanto, en situaciones en las que no se advierta esta gravedad, los órganos jurisdiccionales deben aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva y a la pena privativa de la libertad, previstas en el ordenamiento jurídico. De esta manera se podrá lograr, con la cooperación de todos los poderes del Estado, el objetivo de deshacinamiento carcelario, en concordancia con el principio constitucional de resocialización del penado a la sociedad. 43. Así también lo ha puesto de relieve la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre “Los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas” (2011): 462. La atención efectiva del hacinamiento requiere además que los Estados adopten políticas y estrategias que incluyan, por ejemplo: (a) las reformas legislativas e institucionales necesarias para asegurar un uso más racional de la prisión preventiva, y que realmente se recurra a esta medida de forma excepcional; (b) la observancia de los plazos máximos establecidos legalmente para la permanencia de personas en detención preventiva; (c) la promoción del uso de medidas alternativas o sustitutivas de la detención preventiva y de la privación de libertad como pena; (d) el uso de otras figuras propias del proceso de la ejecución de la sentencia, como las libertades condicionales, asistidas y las redenciones de pena por trabajo o estudio; (e) la modernización 39 Oficio N° D000430-2023-INPE-PRE, remitido por el presidente del Instituto Nacional Penitenciario, Federico Llaque Moya, y que fue recepcionado con fecha 11 de julio de 2023. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI de los sistemas de administración de justicia de forma tal que se agilicen los procesos penales; y (f) la prevención de las detenciones ilegales o arbitrarias por parte de las fuerzas policiales [énfasis agregado]. 44. En esa medida, este Tribunal Constitucional exhorta a que los jueces y juezas a nivel nacional apliquen la prisión preventiva y la pena privativa de libertad en situaciones excepcionales, de grave daño social. Mientras que, en casos de menor entidad, se adopten medidas alternativas, previstas en la legislación, como pueden, por ejemplo, en los delitos cometidos por imprudencia y no por dolo. En esta línea, los acuerdos plenarios podrán ser útiles para garantizar la uniformidad de criterios y la seguridad jurídica de los ciudadanos. “El deber de indemnización o resarcimiento es ineludible”, lo cual, obviamente, se hace más evidente en el ámbito de los delitos culposos de comisión (como sucede, por ejemplo, en ciertos casos de lesiones culposas), en donde, muchas veces, una eventual sentencia condenatoria no desemboca, necesariamente, en la aplicación de una pena privativa de la libertad de carácter efectivo, pues es evidente que mucho más urgente que ello es que se activen los mecanismos reparatorios, conforme se observa en otras realidades jurídicas, como por ejemplo, en el ámbito del derecho penal austriaco, en donde el previo pago de la reparación civil constituye una condicionante del dictado de una pena suspendida o acceso a beneficio penitenciario, pues la preservación de la vida y la libertad humana son los valores más importantes de nuestra sociedad 40. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a 40 En este sentido, Eser, Albin, “Acerca del renacimiento de la víctima en el procedimiento penal”. Traducción de Fabricio Guarilga y Fernando Córdoba, en De los delitos y de las víctimas. Buenos Aires 2008. EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI la defensa y a la prueba. Por ende, NULAS: (i) la Sentencia 37- 2018-4°JPU-CSJCÑ/P, Resolución 8, de fecha 26 de marzo de 2018 (f. 58), que condenó a la favorecida a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de homicidio culposo y lesiones graves; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 30 de julio de 2018 (f. 87), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 00027-2017-99-0806-JR-PE-01). 2. ORDENAR al Cuarto Juzgado Penal Unipersonal para Delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción de Vehículos en Estado de Ebriedad de San Vicente de Cañete, que emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo expresado en la presente sentencia. 3. DECLARAR doctrina jurisprudencial vinculante los fundamentos 32 a 35 de la presente sentencia. 4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a expuesto en los fundamentos 4 a 8, supra. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto por la decisión adoptada en mayoría, emito el presente voto singular en base a las razones que a continuación expongo: 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia 37-2018- 4°JPU-CSJCÑ/P, Resolución 8, de fecha 26 de marzo de 2018, que condenó a doña Anita Delicia Andrade Botteri a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de homicidio culposo y lesiones graves; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 30 de julio de 2018, que confirmó la condena impuesta. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la prueba. 2. La razón medular por la que de acuerdo a la sentencia en mayoría en el caso se ha producido una violación a los derechos fundamentales a la debida motivación, a la prueba y a la defensa de la beneficiaria, es porque a pesar de que el Informe Técnico 190-2012-DIVPIAT-UIAT-G-1, elaborado por los efectivos PNP Óscar Edgardo Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortés, no fue admitido como prueba documental para efectos de su actuación en el juicio oral, su contenido, junto con otros factores, fue considerado como un elemento corroborador del delito en la sentencia condenatoria de primera instancia. 3. Ahora bien, lo que a mi juicio pierde de vista la sentencia en mayoría es que las que sí fueron admitidas, entre otros medios probatorios, para ser actuadas en el juicio oral fueron las declaraciones de los referidos efectivos policiales, a efectos de que “expli[quen] las diligencias efectuadas en el lugar de los hechos y las conclusiones arribadas en su Informe técnico 190-2012-DIVPIAT-UIAT-G-1” (fojas 48 – 49). 4. Es así que en el juicio oral se produce la declaración del efectivo PNP Óscar Edgardo Gallardo Bardales, quien fue considerado por el juzgador un testigo fiable, útil y verosímil. En dicha declaración “…dijo que es Oficial de la Policía Nacional del Perú, [que] labora en la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito, [y] que el dos de mayo del dos mil doce se constituyó al distrito de Chilca, conjuntamente con el Equipo Móvil de Investigación (EMI), (…) constituido por el Jefe de EMI que es el investigador, el Jefe de Grupo, el Fotógrafo y el Planimetrista, (…) por haber ocurrido un accidente de tránsito con consecuencia fatal en la Corretera Panamericana Sur, específicamente en la vía con dirección de Sur a Norte, y con el fin de determinar las causas del accidente, se estableció que es una vía rectiplana de la Panamericana Sur donde hay un paradero denominado Salinas, que tiene colindante una zona de tierra, seguido de un muro de concreto, respecto a EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI los riesgos más importante señaló que era una vía rápida, con iluminación nula, las mediciones en el lugar fueron realizadas por el planimetrista, el mismo que se encarga de realizar el croquis o plano a escala; como producto de esas diligencias se emitió el Informe Técnico N° 190, que constituye un apoyo para la elaboración del Atestado Policial, en aquel informe se concluyó (…) como factor predominante (causa principal del accidente) (…) la acción de la UT2 y UT3 (peatones), al no percibir el acercamiento de la UTl (vehículo), para cruzar la vía, infringiendo el artículo 73" del Reglamento Nacional de Tránsito, porque las agraviadas debieron cruzar por donde hay un acceso subterráneo o un puente, y el factor contributivo (coadyuva la materialización del accidente) era la velocidad sobre la que se conducía el vehículo, la conductora infringió el artículo 90° literal b) del Reglamento Nacional de Tránsito, tomándose en consideración el riesgo de la vía como la iluminación nula, e infringió también el artículo 160° del mismo reglamento, ya que toda persona tiene el deber de conducir un vehículo de tal manera que pueda tener dominio del mismo, para controlar y prevenir accidentes, se llega a la consideración que existió falta de dominio en la conductora en el presente caso, porque después del impacto tiene un despiste sin control de 168.95 metros aproximadamente hasta impactar con una pared” (fojas 327). 5. Asimismo, se produce la declaración del efectivo PNP Edwin Vargas Cortés, quien también fue considerado por el juzgador un testigo fiable, útil y verosímil. En dicha declaración afirmó “…que de acuerdo a la posición final del vehículo quedó en el lindero de propiedad, es decir, existió una fuerza de resistencia con lo UT4, con lo cual se evidencia que la velocidad era superior a lo informado por la conductora, ya que dijo en resumen que es efectivo de la Policía Nocional del Perú, labora en la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito, el dos de moyo del dos mil doce era Jefe de un Equipo que investiga accidentes de tránsito [y] a solicitud del Ministerio Público en coordinación con la Comisaría de Chilca, se constituyó al distrito de Chilca con el fin de realizar un proceso de investigación y elaborar el Informe Técnico respectivo, se realizó una Inspección Técnico Policial con relación a todas las evidencias que se mantenían en el lugar, se hizo un estudio de la vía, se hizo un estudio del vehículo que estaba en la Comisaría, se hizo la medición de la vía, localizándose el punto de impacto, el desplazamiento y el punto final o posición final: el impacto se produjo o la altura del paradero Las Salinas, que estaba constituido por un armazón (estructura y bases de concreto) que aparentaba un paradero, se ubicó unas huellas de surco de unos 17 o 18 metros, el vehículo asumía una trayectoria en diagonal derecha hasta el lindero de propiedad (pared), que se denominó UT4, que tenía fragmentos de ladrillos a inmediaciones, la vía era recta y plana, presentaba dos calzados de asfalto, con capacidad para dos carriles, divididas por un separador central de tipo cuneta, presentaba secciones de berma, al lado derecho estaba el paradero seguido de una amplia zona de tierra, luego el lindero de propiedad, no había demarcación sobre otro dispositivo de control de tránsito, la distancia entre el punto de impacto y el punto final era de aproximadamente 168 metros, se emitió un Informe Técnico, se adjuntó un plano ilustrativo a escala que contiene la secuencia del evento y todas las medidas de la vía, dentro del informe se llegó a establecer como factor predominante (causa principal del accidente) que las peatones UT2 y UT3, que por la avanzada edad, la premura, tuvieron un mal cálculo de velocidad y aproximación del vehículo e ingresaron a la vía exponiéndose al impacto, infringiendo el artículo 73° del Reglamento Nacional de Tránsito: asimismo la EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI UTl (vehículo), generó un factor contributivo (causo secundaria del accidente), al infringir el artículo 90° literal b) del citado reglamento, que es manejar con cuidado y precaución, y el artículo 160° donde se señala que el conductor no debe conducir a una velocidad mayor a la razonable y prudente, bajo las consideraciones de transitabilidad existentes en la vía, debiendo considerar riesgos presentes o posibles, en el presente caso se presentaban dos condiciones específicas de riesgo, la falta de iluminación artificial en la vía y la presencia de un paradero, ya que por uso y costumbre los persones hacen uso de la vía de un momento a otro, un paradero se convierte en un foco atractor peatonal tanto de pasajeros o peatones que cruzan de un extremo a otro de lo vío, en el caso no se determinó la velocidad numéricamente, sólo se trabajó la velocidad en base a esas condiciones de riesgo, había una velocidad advertida de 100 kilómetros por hora, que es la que expuso la conductora en su manifestación, pero habían unos cálculos en función a la distancia que no se ajustaban, el tiempo de reacción en el frenado es de ¾ de segundo, la posición final del vehículo quedó en el lindero de propiedad, pero debe entenderse que esa pared es el obstáculo que encontró el vehículo y evitó que avance más, es decir existió una fuerza de resistencia con la UT4, con lo cual se evidencia que la velocidad era superior a lo informado por la conductora” (fojas 328 – 329). 6. Así pues, resulta evidente que, más allá de que el Informe Técnico 190-2012- DIVPIAT-UIAT-G-1 no haya sido admitido y oralizado como prueba documental en el juicio oral, su contenido sí fue incorporado en la deliberación del proceso, en este caso, a través de la declaración de sus autores, a saber, los efectivos PNP Óscar Edgardo Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortés. 7. De manera tal que, en contraposición a lo señalado en la sentencia en mayoría, el hecho de que en el numeral 12 de la sentencia condenatoria se señale dentro de los hechos probados “que existió falta de dominio en la conductora en el presente caso, porque después del impacto tiene un despiste sin control de 168.95 metros aproximadamente hasta impactar con una pared, conforme se corrobora con el informe técnico 190-2012-DICPIAT-UIATA” (fojas 75), en modo alguno puede ser considerado como una violación de los derechos a la debida motivación, a probar o de defensa. Y es que resulta evidente que dicha mención al Informe es consecuencia de la constitucionalmente válida incorporación de su contenido en el juicio oral a través de la declaración de sus autores. 8. En ese sentido, el razonamiento contenido en la sentencia de segunda instancia al desestimar el planteamiento formulado en el recurso de apelación sobre este menester, resulta plenamente justificado. En efecto, en ella se argumentó lo siguiente: “En el caso en concreto, tenemos que bajo el título ‘Medios de prueba actuados en el juicio-Examen individual de las Pruebas-Juicio de fiabilidad probatoria’, el juzgador de instancia ha pasado a explicar cada uno de los medios de prueba, entre ellas la declaración de Oscar Edgardo Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortez, los cuales ha EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI (sic) sido analizados bajo los juicios de fiabilidad, utilidad y verosimilitud, incluso resalta el juicio de valor de utilidad para la defensa, es en el análisis de estos medios probatorios testimoniales que se señala ambos testigos en su condición de efectivos policiales acudieron al lugar del accidente de tránsito suscitado, y procedieron a redactar el Informe Técnico N° 190, el cual contiene el desarrollo de todas las diligencias realizadas, tal así como se ha señalado en el juicio por parte de estos dos órganos de prueba, atendiendo a que en el auto de enjuiciamiento se ha admitido a estos medios probatorios justamente con la finalidad de que expliquen las diligencias efectuadas en el lugar de los hechos y las conclusiones arribadas en su informe técnico 190-2012- DIVPAT-UIAT-G-1, es por ello que el Juzgado ha realizado la valoración individual de cada uno de ellos, al haber sido introducidos al debate bajo las garantías procesales legales y luego utilizados para concluir en la valoración conjunta de los medios de prueba, aunado a que también se ha considerado las testimoniales de los efectivos Jesús Artemio Huapaya Caycho y Edwin Vargas Cortez; es decir que el A quo lo que ha realizado es una valoración en conjunto de las declaraciones y las conclusiones a las que arribaron los efectivos policiales, plasmadas en el informe técnico 190 antes mencionado, lo cual no reviste de inadecuada valoración probatoria, siendo errónea la conclusión arribada por la defensa de la sentenciada” (fojas 395). 9. Así, a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia en mayoría, esta fundamentación no constituye una “motivación insuficiente”. A la luz del contenido protegido del derecho fundamental a la prueba y del derecho fundamental a la defensa, resulta constitucionalmente irrelevante la forma cómo el contenido de un medio probatorio es incorporado al juicio, lo importante es incorporarlo si resulta pertinente sea para la exculpación, sea para la condena, y, desde luego, dar la oportunidad de ser rebatido por la parte contraria. 10. En ese sentido, llama poderosamente la atención que en el fundamento 22 de la sentencia en mayoría se afirme expresamente que el perito de parte “nunca tuvo la oportunidad de poder plantear sus observaciones y cuestionamientos, en tanto el referido informe nunca fue ofrecido ni admitido formalmente en el proceso penal, generando una palmaria indefensión de la beneficiaria”. Y es que en la sentencia condenatoria se señala que el perito de parte Diómedes Díaz Pasapera afirmó expresamente que daba a conocer sus conclusiones técnicas “luego de analizar el Informe Policial N° 052 formulado por la Comisaría Distrital de Chilca y el Informe Técnico N° 190 formulado por la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito de Lima” (fojas 332). Asunto distinto es que la información pericial que ofreció fue desestimada por la jurisdicción penal al no sobrepasar el juicio de fiabilidad, “por ser una declaración rodeada de algunos argumentos subjetivos que vislumbran una sospechosa justificación de los actos ejecutados por la acusada durante el evento y obviamente no generan ningún tipo de confianza sobre la imparcialidad del pronunciamiento emitido, por lo que debe ser desestimada la información pericial ofrecida” (fojas 333). EXP. N.° 01275-2022-PHC/TC JUNÍN ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI 11. En definitiva, la valoración del contenido del Informe Técnico 190-2012- DIVPIAT-UIAT-G-1, por vía de la declaración de sus autores, no constituye violación constitucional alguna, máxime si se tiene en cuenta que no fue el único elemento de juicio que se tuvo en consideración para la condena, pues, entre otros, también fueron considerados el examen del perito respecto al Peritaje Técnico de Constatación de Daños 136, el Dictamen Pericial Físico Químico 1283/12, el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal 001609-2012 y el Certificado Médico Legal 001059-PF-AR. 12. Finalmente, no suscribo los fundamentos contenidos en la sentencia en mayoría relacionados con los supuestos vicios en los que incurrirían las sentencias penales cuestionadas en lo relativo a la fijación de la reparación civil, pues no es un asunto que haya sido planteado en la demanda o en su contestación, ni tampoco que haya sido objeto de debate en el presente proceso. En ese sentido, constituye un pronunciamiento extrapetita. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. S. MONTEAGUDO VALDEZ