Sala Segunda. Sentencia 776/2023 EXP. N.° 01309-2022-PA/TC SANTA LUIS FAUSTO DELGADO HUESA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fausto Delgado Huesa contra la resolución de fojas 172, de fecha 19 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 1674-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 2 de octubre de 2015 y la Hoja de Liquidación de fecha 8 de noviembre de 2006, expedidas por la ONP; y que, por consiguiente, se recalcule la renta vitalicia otorgada en aplicación de la Ley 26790, su reglamento y las normas conexas conforme se dispuso en la Sentencia de Vista de fecha 20 de agosto de 2013, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el pago de los reintegros y las pensiones devengadas desde la fecha en que se acreditó la enfermedad y los intereses legales de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil. La emplazada contesta la demanda expresando que la resolución que le otorgó pensión de invalidez vitalicia al actor ha sido expedida en cumplimiento de un mandato judicial que tiene la calidad de cosa juzgada y que, por lo tanto, el monto otorgado es el que corresponde de acuerdo con la ley. El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 20 de septiembre de 2021 (f. 120), declaró infundada la demanda, con el argumento de que la pensión otorgada al recurrente es la correcta, conforme a lo establecido en la Ley 26790. EXP. N.° 01309-2022-PA/TC SANTA LUIS FAUSTO DELGADO HUESA La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se recalcule la renta vitalicia otorgada en aplicación de la Ley 26790 conforme se dispuso en la Sentencia de Vista de fecha 20 de agosto de 2013, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el pago de los reintegros y las pensiones devengadas desde la fecha en que se acreditó la enfermedad y los intereses legales de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil. Análisis de la controversia 2. De la Resolución 1674-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 2 de octubre de 2015 (f. 4), se advierte que el demandante interpuso una primera demanda de amparo, la cual fue declarada fundada mediante la Resolución Judicial 57, de fecha 20 de agosto de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que le ordena a la ONP otorgar pensión de invalidez vitalicia al demandante equivalente al 50 % de su remuneración mensual por padecer de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial no específica con un grado de incapacidad permanente parcial y 83.30 % de menoscabo, más el pago de devengados y los intereses legales correspondientes. 3. En cumplimiento de dicho mandato judicial, en la etapa de ejecución de sentencia la ONP expidió la resolución cuestionada otorgando al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 por la suma de S/. 230.00 a partir del 28 de septiembre de 2005. 4. El demandante solicita que se recalcule la renta vitalicia que se le otorgó por mandato judicial, tomando en cuenta las remuneraciones actualizadas que percibió en los meses anteriores al cese laboral, pues sostiene que la ONP no ha cumplido con realizar el cálculo de la referida renta en aplicación de la Ley 26790 y su reglamento, conforme ha sido ordenado en la sentencia. De lo anotado se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se EXP. N.° 01309-2022-PA/TC SANTA LUIS FAUSTO DELGADO HUESA desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo; sin embargo, esto no es posible, toda vez que, en el primer proceso, y no en uno nuevo, se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 01309-2022-PA/TC SANTA LUIS FAUSTO DELGADO HUESA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones: 1. El recurrente solicita que se recalcule la renta vitalicia otorgada en aplicación de la Ley 26790 conforme se dispuso en la Sentencia de Vista de fecha 20 de agosto de 2013, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el pago de los reintegros y las pensiones devengadas desde la fecha en que se acreditó la enfermedad y los intereses legales. Requiere que se recalcule la renta vitalicia que se le otorgó, tomando en cuenta las remuneraciones actualizadas que percibió en los meses anteriores al cese laboral. 2. Al respecto, coincido con la ponencia en que la demanda es IMPROCEDENTE, porque lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor, lo que no es posible exigir en un nuevo proceso. 3. No obstante lo expresado, advierto que el retardo en la ejecución de la sentencia del proceso subyacente interviene en un grado elevado en los derechos a la pensión y a la tutela jurisdiccional efectiva del actor. 4. Efectivamente, una de las obligaciones estatales que se derivan del derecho a la pensión es el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el goce de dicho derecho. Así, cuando se ha advertido la vulneración del derecho a la pensión, en el marco del control ex post de los derechos fundamentales, las autoridades judiciales competentes deben adoptar las medidas indispensables para restituirlo conforme a derecho, a fin de garantizar un proceso eficaz en la tutela de la pensión. Es en esta línea que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales refiere que “Todas las personas o grupos que hayan sido víctimas de una violación de su derecho a la seguridad social deben tener acceso a recursos judiciales o de otro tipo eficaces” (Observación General 19, párr. 77). 5. Por su parte, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva garantiza la ejecución de las resoluciones judiciales en un plazo razonable. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que “[e]l derecho a EXP. N.° 01309-2022-PA/TC SANTA LUIS FAUSTO DELGADO HUESA la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho, inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (sentencia emitida en el Expediente 04119-2005-PA/TC, fundamento 64). 6. En el proceso subyacente se observa que, mediante la Resolución Judicial 57, de fecha 20 de agosto de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, se declaró fundada la demanda interpuesta por el actor, por lo que se le otorgó pensión de invalidez vitalicia. Sin embargo, a la fecha, tras cerca de 10 años, continúa en cuestionamiento la ejecución de dicha sentencia. Además de ello se aprecia que dicho proceso no es complejo. 7. Por consiguiente, considero que la demora en la ejecución de la sentencia del 20 de agosto de 2013 interviene en un grado elevado en el derecho a la pensión del actor, al no efectivizarse una sentencia estimatoria que tutela dicho derecho, máxime cuando se trata de un derecho que requiere tutela urgente por estar vinculado a la subsistencia y el titular es una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad dado el grado de su enfermedad profesional. 8. En esa misma línea, advierto que la demora por más de 10 años en la ejecución de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2013 interviene en un grado elevado en el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales, que es parte de la tutela jurisdiccional efectiva del actor, porque hay un retraso, por un tiempo prolongado, en la ejecución de una resolución judicial que resolvió amparar el derecho a la pensión, que requiere tutela urgente, y el proceso no es complejo. 9. Con base en lo expuesto, estimo necesario llamar la atención a la Oficina de Normalización Previsional, parte también demandada en el proceso subyacente, por la demora en la ejecución de la sentencia estimatoria emitida en el primer proceso, por más de 10 años, lo cual requiere tutela urgente. 10. En ese sentido, de prolongar la demora en la ejecución de la sentencia del primer proceso, corresponde enviar los actuados al Ministerio Público por incumplimiento de funciones y que el juez de dicho proceso EXP. N.° 01309-2022-PA/TC SANTA LUIS FAUSTO DELGADO HUESA se sujete al artículo 109 del Código Procesal Civil, que establece los deberes de las partes, así como la responsabilidad penal y funcional a que hubiere lugar. S. GUTIÉRREZ TICSE