Sala Segunda. Sentencia 672/2023 EXP. N.° 01405-2023-PHC/TC HUÁNUCO RAFAEL CÉSAR GALLO DE LA TORRE, representado por JENNY ROSARIO REYMUNDO ROMERO –ABOGADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Rosario Reymundo Romero, abogada de don Rafael César Gallo de la Torre, contra la resolución de fecha 16 de marzo de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de diciembre de 20222, doña Jenny Rosario Reymundo Romero interpone demanda de habeas corpus a favor de don Rafael César Gallo de la Torre contra los magistrados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte y de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 09-2017, Resolución 4, de fecha 31 de enero de 20173, que condenó a don Rafael César Gallo de la Torre por la comisión del delito contra la indemnidad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor a menor de edad, y le impuso dieciocho años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 18, de fecha 17 de noviembre de 20174, que confirmó la precitada sentencia5. 1 F. 156 del expediente 2 F. 1 del expediente 3 F. 30 del expediente 4 F. 12 del expediente 5 Expediente del Poder Judicial 190-2016-59-1217-JR-PE-02 EXP. N.° 01405-2023-PHC/TC HUÁNUCO RAFAEL CÉSAR GALLO DE LA TORRE, representado por JENNY ROSARIO REYMUNDO ROMERO –ABOGADA La recurrente refiere que las resoluciones cuestionadas carecen de motivación suficiente, toda vez que no se motivó de manera específica, como aspecto esencial, la validez, fiabilidad y metodología de las pericias psicológicas practicadas a las menores supuestamente agraviadas, pues no es suficiente hacer alusión a las conclusiones de las pericias. Alega que, según Joseph Sanders, el enfoque del tribunal no debe ser sobre las conclusiones alcanzadas por el perito, sino sobre la metodología empleada para llegar a estas conclusiones, y que se debió motivar sobre la controlabilidad y falsabilidad de la teoría científica o de la técnica en que se fundamenta la prueba, lo que implica que la teoría haya sido probada de forma empírica, y no solo dentro de un laboratorio; el porcentaje de error conocido o potencial; la publicación en revistas sometidas a control de otros expertos y la existencia de un consenso general de la comunidad científica interesada. Arguye que la resolución suprema de fecha 18 de mayo de 20186 (Casación 272-2018), que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista, no se pronunció sobre la validez, fiabilidad y metodología de las pericias psicológicas. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria-sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 2023, admite a trámite la demanda7. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Expresa que las resoluciones cuestionadas se emitieron con la debida motivación y que la sentencia de vista dio respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria-sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 25 de enero de 20239, declaró 6 F. 69 del expediente 7 F. 86 del expediente 8 F. 90 del expediente 9 F. 111 del expediente EXP. N.° 01405-2023-PHC/TC HUÁNUCO RAFAEL CÉSAR GALLO DE LA TORRE, representado por JENNY ROSARIO REYMUNDO ROMERO –ABOGADA infundada la demanda, por considerar que en los agravios sostenidos en el proceso penal subyacente, invocados ahora por la recurrente a través del habeas corpus, se hace referencia al agravio a la debida motivación de las resoluciones y no se expresa argumento sobre la validez, fiabilidad y metodología de las pericias psicológicas practicadas a las menores agraviadas. En atención a ello, el superior de alzada no puede ir más allá de lo impugnado, por lo que el sustento reclamado vía el habeas corpus no tiene fundabilidad alguna. La Sala Penal de Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada, tras estimar que lo que realmente pretende la accionante es que se replantee una controversia ya resuelta debidamente por el órgano ordinario del Poder Judicial. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 09- 2017, Resolución 4, de fecha 31 de enero de 2017, que condenó a don Rafael César Gallo de la Torre por la comisión del delito contra la indemnidad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor a menor de edad, y le impuso dieciocho años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 18, de fecha 17 de noviembre de 2017, que confirmó la precitada sentencia10. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier 10 Expediente del Poder Judicial 190-2016-59-1217-JR-PE-02 EXP. N.° 01405-2023-PHC/TC HUÁNUCO RAFAEL CÉSAR GALLO DE LA TORRE, representado por JENNY ROSARIO REYMUNDO ROMERO –ABOGADA reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. 5. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria. 6. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 7. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha hecho notar que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). 8. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse —para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces, que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver sentencia dictada en el Expediente 00728-2008- PHC/TC), el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto. EXP. N.° 01405-2023-PHC/TC HUÁNUCO RAFAEL CÉSAR GALLO DE LA TORRE, representado por JENNY ROSARIO REYMUNDO ROMERO –ABOGADA 9. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad personal —más aún si el rol que cumple el Tribunal Constitucional es el de guardián de los derechos fundamentales—. 10. En el presente caso, si bien se invoca la tutela procesal efectiva y motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, la argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda y recurso de agravio constitucional no contiene una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo con relación a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal, puesto que únicamente está referida a que no se motivó, de manera específica, la validez, fiabilidad y metodología de las pericias psicológicas practicadas, indicando que no debe ser sobre las conclusiones alcanzadas por el perito, sino sobre la metodología empleada para llegar a estas conclusiones. 11. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 01405-2023-PHC/TC HUÁNUCO RAFAEL CÉSAR GALLO DE LA TORRE, representado por JENNY ROSARIO REYMUNDO ROMERO –ABOGADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 6 a 10 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal. El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional. Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido solo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido solo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la EXP. N.° 01405-2023-PHC/TC HUÁNUCO RAFAEL CÉSAR GALLO DE LA TORRE, representado por JENNY ROSARIO REYMUNDO ROMERO –ABOGADA jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional. El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria EXP. N.° 01405-2023-PHC/TC HUÁNUCO RAFAEL CÉSAR GALLO DE LA TORRE, representado por JENNY ROSARIO REYMUNDO ROMERO –ABOGADA (Sentencia 322/2022 emitida en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8). Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente. Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 expedida en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 proferida en el Expediente 03223-2021- PHC/TC, fundamento 3; entre otras). En el presente caso, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, buscando eximirse de responsabilidad penal por el delito contra la indemnidad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor a menor de edad, por el cual fue condenado. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MORALES SARAVIA EXP. N.° 01405-2023-PHC/TC HUÁNUCO RAFAEL CÉSAR GALLO DE LA TORRE, representado por JENNY ROSARIO REYMUNDO ROMERO –ABOGADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 6 al 10 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos. Si bien la demandante denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente reclama: que no se motivó, de manera específica, como aspecto esencial, la validez, fiabilidad y metodología de las pericias psicológicas practicadas a las menores supuestamente agraviadas, pues no es suficiente hacer alusión a las conclusiones de las pericias; que, según Joseph Sanders, el enfoque del tribunal no debe ser sobre las conclusiones alcanzadas por el perito, sino sobre la metodología empleada para llegar a estas conclusiones; que se debió motivar sobre la controlabilidad y falsabilidad de la teoría científica o de la técnica en que se fundamenta la prueba, lo que implica que la teoría haya sido probada de forma empírica, no solo dentro de un laboratorio; etc. En síntesis, se cuestionan elementos como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. DOMÍNGUEZ HARO