Sala Primera. Sentencia 282/2023 EXP. N.° 01695-2021-PA/TC JUNÍN OLGER MILTON LEZCANO VEGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Olger Milton Lezcano Vega contra la sentencia1 de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 5 de febrero de 2018, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con el pago de las pensiones devengadas desde el 18 de diciembre de 1997, los intereses legales y los costos procesales. La ONP sostiene que genera incertidumbre que el actor presente un Certificado Médico del IPSS de fecha 18 de diciembre de 1997 que le diagnostica neumoconiosis en un 50 %, y que no haya presentado como sustento de su demanda el Informe de Comisión Médica de fecha 30 de mayo de 2006 en el que se le diagnostica neumoconiosis por otros polvos con 55 % de incapacidad, por lo cual solicita una nueva evaluación médica por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) para el demandante, que determine con certeza la enfermedad profesional y el menoscabo que presenta. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de noviembre de 20202 declara infundada la demanda por considerar que la enfermedad profesional de neumoconiosis es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, especialmente de sílice cristalina, y al no haberse 1 Foja 458 2 Foja 415 Sala Primera. Sentencia 282/2023 EXP. N.° 01695-2021-PA/TC JUNÍN OLGER MILTON LEZCANO VEGA determinado que el accionante estuvo expuesto a dichos minerales, no se tiene por acreditada la relación de causalidad. Además, que no adjunta otro medio de prueba a fin de acreditar que entre sus labores haya desempeñado los trabajos de riesgo a que se refiere el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA. La Sala Superior revisora revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica de autos no se encuentra debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas, correspondiendo, a fin de no restringir su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, declarar la improcedencia. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con el pago de las pensiones devengadas desde el 18 de diciembre de 1997, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Sala Primera. Sentencia 282/2023 EXP. N.° 01695-2021-PA/TC JUNÍN OLGER MILTON LEZCANO VEGA 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 8. En el caso de autos, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) Certificado de trabajo de la Sociedad Minera Corona SA emitido con fecha 14 de julio de 20033 que consigna que laboró como maestro de almacén de explosivos −interior mina− en el área Superintendencia de Mina desde el 23 de marzo de 1988 hasta el 14 de julio de 2003. b) Certificado de trabajo de Sociedad Minera Carolina SA emitida el 20 de marzo de 19884 se desprende que laboró como maestro 3 Foja 11 4 Foja 10 Sala Primera. Sentencia 282/2023 EXP. N.° 01695-2021-PA/TC JUNÍN OLGER MILTON LEZCANO VEGA perforista y capataz desde el 4 de septiembre de 1986 hasta el 28 de febrero de 1988. c) Boletas de pago y la declaración jurada del actor5 se colige que laboró como obrero en la Compañía Minera Huancapeti SAC desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2016. d) La Resolución 0000003858-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 19 de enero de 20176, sustentado en el Expediente Administrativo 11100954914 donde se le otorga al actor pensión de jubilación minera definitiva por ser trabajador de mina subterránea, porque según el cuarto párrafo de los considerandos, la ONP afirma en su resolución “Que, de los documentos e informes que obran en el expediente administrativo el asegurado acredita un total de 22 años y 03 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, según cuadro resumen de aportaciones que se adjunta a la presente y que forma parte integrante de esta, los cuales se efectuaron en la modalidad minas subterráneas”7. Con lo que acredita haber laborado en mina subterránea. 9. El actor, a fin de acreditar la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer, adjunta a su demanda copia legalizada del Informe Médico de la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales emitida por el Hospital II de Pasco-IPSS, de fecha 18 de diciembre de 1997, que determina que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución con 50 % de menoscabo global8. Dicho dictamen se corrobora con la historia clínica del actor9, remitido por la directora de la Red Asistencial Pasco EsSalud, en respuesta a la solicitud del Quinto Juzgado Civil de Huancayo, donde se advierte que los resultados de los exámenes auxiliares de laboratorio, la prueba de 5 Foja 313 a 317 6 Foja 227 a 229 7 Foja 227 8 Foja 12 9 Foja 125 a 132 Sala Primera. Sentencia 282/2023 EXP. N.° 01695-2021-PA/TC JUNÍN OLGER MILTON LEZCANO VEGA caminata de 6 minutos, con diagnóstico de insuficiencia respiratoria compatible con disnea de neumoconiosis con firma de neumólogo, espirometría que concluye que padece de alteración ventilatoria obstructiva y deterioro de la función pulmonar con firma de neumólogo, informe radiológico con las placas e informe radiológico firmado por radiólogo que concluye indicando que existen “signos radiográficos de fibroefisema pulmonar compatible con neumoconiosis y con neumoconiosis en primer grado con incapacidad permanente parcial los que coinciden con el diagnóstico médico. 10. La emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 11. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014- PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 12. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 13. Con relación a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado, conforme al fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, tal como ocurre en el presente caso. 14. Siendo así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la Oficina de Sala Primera. Sentencia 282/2023 EXP. N.° 01695-2021-PA/TC JUNÍN OLGER MILTON LEZCANO VEGA Normalización Previsional, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Por tanto, la pensión que se otorgue será equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 15. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 16. Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordenar a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de la Ley 26790, desde el 18 de diciembre de 1997 conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sala Primera. Sentencia 282/2023 EXP. N.° 01695-2021-PA/TC JUNÍN OLGER MILTON LEZCANO VEGA Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH