Pleno. Sentencia 337/2023 EXP. N.° 01918-2022-PHC/TC AYACUCHO BLADIMIR ELVIS HUAUYA ÑAHUI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de julio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, quién votó en fecha posterior, con su fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bladimir Elvis Huauya Ñahui contra la resolución 8, de fojas 298, de fecha 12 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 1 de marzo de 2022, don Bladimir Elvis Huauya Ñahui interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez (f. 4). Denuncia la afectación de sus derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en su variante de juez imparcial. Don Bladimir Elvis Huauya Ñahui solicita que se declare la nulidad: (i) del Auto Calificatorio 302-2020, contenido en la resolución de fecha 16 de octubre de 2020 (f. 97, 284), mediante la que se declara nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los encausados, con el argumento de que la sentencia condenatoria no es materia casable; (ii) la Resolución 33, de fecha 27 de noviembre de 2019 (f. 42, 185, 254), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la que confirma la sentencia condenatoria emitida en su contra; y, (iii) la sentencia, Resolución 17, de fecha 4 de enero de 2019 (f. 159, 216), emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Sucre de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la que EXP. N.° 01918-2022-PHC/TC AYACUCHO BLADIMIR ELVIS HUAUYA ÑAHUI fue condenado a 6 años de pena privativa de libertad por el delito de contra la administración pública en la modalidad de colusión agravada (Expediente 34-2019-0/025-2017-PE/RN/ CASACIÓN 302-20209. Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de colusión agravada, por su desempeño como director de la oficina Sub-Regional de Sucre, ha sido sentenciado a seis años de pena privativa de libertad. Sostiene que en la secuela de la investigación preparatoria y juzgamiento se ha opuesto a la imputación formulada, dado que no tuvo condición de integrante del Comité Especial de Selección de la Buena Pro, además de que nunca concertó con dicho comité para defraudar al gobierno. Asevera que la extraneus se sometió a una conclusión anticipada del juicio y se le impuso una pena suspendida y otras accesorias, pese a que se advirtió en los interrogatorios contradicciones y afirmaciones no esclarecidas. Afirma que el a quo emplazado en el presente proceso constitucional asume un proceder vedado, puesto que han suplido las deficiencias del interrogatorio realizado por el Ministerio Público, para proceder exprofesamente a los órganos prueba – testigos que incriminen a los imputados, situación que transgrede el principio de imparcialidad, dado que existe una prohibición de interrogar a los testigos. Es así que, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria - acota-, se elevaron los autos al colegiado superior, el que con su argumentación ha pretendido convalidar la ilegalidad incurrida por el a quo. Expresa que los jueces supremos declararon la nulidad del concesorio del recurso de casación, considerando que la sentencia recurrida no es objeto casable, sin hacer mención alguna a los argumentos esgrimidos por el recurrente. Finalmente, reitera que se le ha declarado responsable pese a que no formó para del comité especial de selección de la buena pro. El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de febrero de 2022 (f. 83), declara la incompetencia por razón de territorio y ordena la derivación de la demanda constitucional a la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria – NCPP de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de EXP. N.° 01918-2022-PHC/TC AYACUCHO BLADIMIR ELVIS HUAUYA ÑAHUI fecha 2 de marzo de 2022 (f. 90), dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 110) y argumenta que lo expresado por el recurrente no evidencia vulneración a los derechos invocados como vulnerados, más bien se advierte que lo que persigue es un nuevo análisis, reexamen y/o revaloración de los medios probatorios, cuestionamientos que no proceden vía el proceso constitucional de habeas corpus. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria – NCPP de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 3, de fecha 16 de marzo de 2022 (f. 194), declara improcedente la demanda, aduciendo que los argumentos planteados por el demandante escapan al contenido esencialmente protegido por el derecho invocado, dado que no ha expuesto concretamente en qué aspectos o descuidos habría incurrido la defensa pública en el caso concreto. Por ende, no resulta atendible lo solicitado, por no acreditarse infracción constitucional ni la supuesta falta de motivación en las decisiones judiciales, ni tampoco vulneración al debido proceso. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada, considerando que lo denunciado por el recurrente, referido a las decisiones de los jueces de interrogar a los testigos o peritos, es un tema de legalidad, pasible de control por parte de la justicia ordinaria y, por ende, no está vinculado directa o indirectamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho Invocado. Por otro lado, aduce que no se advierte que el actor, dentro del proceso penal, haya impugnado los actos procesales calificados como arbitrarios. Siendo así, concurre otro supuesto de improcedencia de la demanda, como es la ausencia de firmeza, en tanto no agotó los recursos que la ley permite, como es la apelación. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 17, de fecha 4 de enero de 2019, mediante la que se condena al recurrente, don Bladimir Elvis Huauya Ñahui, a 6 EXP. N.° 01918-2022-PHC/TC AYACUCHO BLADIMIR ELVIS HUAUYA ÑAHUI años de pena privativa de libertad por el delito de contra la administración pública en la modalidad de colusión agravada; de su confirmatoria, la sentencia, Resolución 33, de fecha 27 de noviembre de 2019; y del Auto Calificatorio 302-2020, contenido en la resolución de fecha 16 de octubre de 2020, mediante el que se declara nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los encausados, con el argumento de que la sentencia condenatoria no es materia casable (Expediente 34-2019- 0/025-2017-PE/RN/ CASACIÓN 302-20209). 2. Denuncia la afectación de sus derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en su variante de juez imparcial. Análisis del caso 3. En un extremo de la demanda se cuestiona tanto las declaraciones de los testigos como del extraneus, señalando que no han debido ser valorados, al ser contradictorias e imprecisas, además de que mencionarían hechos que no son reales. 4. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que dicho extremo debe ser desestimado, dado que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. En tal sentido este extremo debe ser declarado improcedente, en virtud del artículo 7. 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. Respecto al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cabe anotar que este constituye un elemento del derecho al debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución Política del Perú. EXP. N.° 01918-2022-PHC/TC AYACUCHO BLADIMIR ELVIS HUAUYA ÑAHUI 6. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías; es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados, existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial (cfr. sentencias emitidas en los expediente 03733- 2008-PHC/TC y 02139-2010-PHC/TC). 7. En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso; e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00004-2006-PI/TC, fundamento 20, y 03403-2011-PHC/TC, fundamento 5). 8. Asimismo, este Tribunal ha precisado que “el derecho al juez imparcial proscribe que el órgano o los jueces de instrucción o investigación sean quienes resuelvan o juzguen posteriormente lo mismo; esto, siempre que el involucramiento inicial con el proceso los haya comprometido en demasía con las partes o con el resultado del caso y, debido a ello, hayan perdido la objetividad o la imparcialidad deberían mantener. Ahora bien, atendiendo a que el nivel de involucramiento o de formación de una opinión sobre el caso en la etapa indagatoria puede variar, esta pérdida de imparcialidad deberá ser analizada caso por caso (cfr. TEDH, Caso Hauschildt contra Dinamarca; Tribunal Constitucional español, STC 85/1992 y 145/1988). Se trata, pues, de una garantía de suficiente distancia del juzgador con la resolución del caso, que asegure su imparcialidad al resolver” (sentencia recaída en el Expediente 00957-2013-PHC/TC, fundamento 8). 9. En el caso de autos, el demandante aduce que el juez de primera instancia del proceso penal que emitió la sentencia condenatoria cuestionada, ha asumido un proceder vedado, dado que ha suplido las EXP. N.° 01918-2022-PHC/TC AYACUCHO BLADIMIR ELVIS HUAUYA ÑAHUI deficiencias del interrogatorio realizado por el Ministerio Público, pues ha interrogado exprofesamente a los órganos prueba – testigos que incriminan a los imputados, situación que transgrede el principio de imparcialidad, dado que existe una prohibición de interrogar a los testigos. 10. Al respecto, se advierte que, al interior del proceso penal, el recurrente no cuestionó la presunta falta de imparcialidad de los jueces que controvierte en el presente habeas corpus. De este modo, este Tribunal estima que no se ha cumplido con el requisito, propio de los procesos constitucionales iniciados contra resoluciones judiciales, consistente en haber impugnado el supuesto vicio procesal. Por lo demás, resulta evidente que la condena impuesta se ha justificado en diversos medios de prueba y no solo considerando las declaraciones del acusado frente a las preguntas formuladas por las autoridades jurisdiccionales denunciadas, por lo que no se advierte la existencia de vicios de tal magnitud que permitan justificar una eventual anulación de las resoluciones impugnadas. 11. Conforme a lo expresado, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.° 01918-2022-PHC/TC AYACUCHO BLADIMIR ELVIS HUAUYA ÑAHUI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba, así como respecto de la improcedencia del extremo de la demanda en que se cuestiona la presunta vulneración del principio de juez imparcial. 1. Si bien coincido con el sentido del fallo no concuerdo respecto a lo señalado en el fundamento 4, según el cual, no le compete a la justicia constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone con lo dispuesto por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 3. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados con el mayor detalle posible para determinar si hay razones o no para controlar el derecho “a probar” y, solo en caso, sea evidente la falta de relevancia constitucional de los cuestionamientos relativos a la actividad probatoria, se debe optar por su improcedencia. 4. En el presente caso, si bien se invoca el debido proceso, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 4, que contiene un cuestionamiento a la valoración de las declaraciones de los testigos como del extraneus, no supone una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones, siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente dicho extremo de la presente causa. 5. De otro lado, en el fundamento 10 se utiliza como sustento de la improcedencia del extremo referido a la presunta violación del derecho al juez imparcial, que la defensa del recurrente no cuestionó al interior del proceso penal la supuesta falta de imparcialidad que se alega en el presente proceso constitucional. Al respecto, ello no EXP. N.° 01918-2022-PHC/TC AYACUCHO BLADIMIR ELVIS HUAUYA ÑAHUI constituye una causal para declarar la improcedencia de una demanda de amparo o de hábeas corpus contra resolución judicial. Lo que exige el nuevo Código Procesal Constitucional es el agotamiento de los recursos, esto es, el haber presentado oportunamente apelación, casación (si fuera el caso), sin especificar que la misma materia que se plantea en el proceso constitucional haya sido incluida en el respectivo medio impugnatorio. Lo que determina la improcedencia de este extremo de la demanda está señalado en la parte final del fundamento 10 de la ponencia, en el sentido de que la condena impuesta se ha justificado en diversos medios de prueba y no solo considerando las declaraciones del acusado frente a las preguntas formuladas por las autoridades jurisdiccionales denunciadas, por lo que no se advierte la existencia de vicios de tal magnitud que permitan justificar una eventual anulación de las resoluciones impugnadas. S. GUTIÉRREZ TICSE