Pleno. Sentencia 323/2023 EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC CUSCO JUDIHT ILLANES MAMANI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Aguilar Lasteros, a favor de doña Judiht Illanes Mamani, contra la resolución 25, de fojas 369, de fecha 13 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 1 de abril de 2019, doña Judiht Illanes Mamani interpone demanda de habeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Andrés Quinte Villegas, Luis Sarmiento Núñez y Aníbal Abel Paredes Matheus, y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Suprema de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga, Jorge Salas Arenas, Elvia Barrios Alvarado y Hugo Príncipe Trujillo (f. 5). Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones y al debido proceso, así como del principio acusatorio. Solicita en tal sentido que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: a) La Acusación 45-2010, de fecha 13 de mayo de 2010 (f. 24); b) La sentencia condenatoria contenida en la Resolución 75, de fecha 31 de diciembre de 2014 (f. 31), que la condena a ocho años de pena privativa de libertad por el delito de defraudación tributaria, en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal, por simular la existencia de hechos que permitan gozar de dicho crédito (Expediente 02541-2009-0-1001-JR-PE-02); y, c) La ejecutoria suprema de fecha 21 de octubre de 2015 (f. 88), que declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria (RN EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC CUSCO JUDIHT ILLANES MAMANI 719-2015); y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra. Refiere que fue procesada y juzgada por el delito de evasión tributaria, y sentenciada a ocho años de pena privativa de libertad, y se dispuso que restituya S/ 23 568.00 y pague la reparación civil de S/ 50 000.00. Sostiene que la acusación fiscal contiene cargos que no fueron plasmados en el auto apertorio de instrucción; añade que en la acusación planteada ante la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco se omitieron los cargos iniciales, y se introdujo un cargo nuevo, referido a la presunta sustentación del crédito fiscal con pagos irreales, en el ejercicio fiscal del año 1997, cargo que no fue materia de investigación en la fase de instrucción. Aduce que los emplazados, al emitir la sentencia condenatoria: i) se salieron del marco de la acusación fiscal, reeditando el error del Ministerio Público, y la condenaron por hechos que no corren en el auto de apertura de instrucción; ii) no motivaron su acogimiento expreso al Decreto Legislativo 815, Ley de exclusión o reducción de pena, a efectos de justificar por qué no se produjo la reducción de la pena en dos tercios propuesta por el Ministerio Público; y iii) la sentencia condenatoria menciona conductas consistentes en utilizar facturas falsas y facturas de compra por operaciones inexistentes, conducta que se encuentra subsumida en el tipo penal de falsedad ideológica; sin embargo, la sentencia condenatoria no contiene mención alguna sobre el delito de falsedad ideológica en su modalidad de fraccionamiento. Resoluciones de primera, segunda instancia o grado y del Tribunal Constitucional El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 1, del 2 de abril de 2019 (f. 106), declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que las decisiones judiciales han sido emitidas dentro de un proceso regular en el cual se han respetado todos los derechos sustanciales y procesales, e incluso se observa que la propia demandante ha recurrido a la figura de la impugnación; siendo así, en ningún momento se le ha dejado en estado de indefensión. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 7, de fecha 11 de setiembre de EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC CUSCO JUDIHT ILLANES MAMANI 2019 (f. 225), confirma la apelada con el argumento de que las resoluciones cuestionadas derivan de un proceso penal llevado dentro de los cánones razonables del debido proceso y las garantías procesales de las partes, por lo que la pretensión pretende obtener un nuevo pronunciamiento, que es propio de la justicia ordinaria. El Tribunal Constitucional, mediante auto del 29 de setiembre de 2020 (f. 262) recaído en el Expediente 04615-2019-PHC/TC, dispone la nulidad de todo lo actuado y la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus. El Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 12, de fecha 22 de setiembre de 2021 (f. 285), dispone remitir el proceso constitucional de habeas corpus al juez constitucional de la Corte Superior de Justicia del Cusco, dada las reglas de la competencia establecidas por el Nuevo Código Procesal Constitucional. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 13, del 5 de octubre de 2021 (f. 288), declara improcedente la demanda, por estimar que si bien el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional prohíbe el rechazo liminar de una demanda de habeas corpus, este debe ser interpretado armónica y sistemáticamente con el artículo 34 del mismo código adjetivo, que ordena que tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria, el juez resuelva de inmediato. En el presente caso, sostiene que al postularse un habeas corpus, con hechos claros, resulta innecesario admitir la demanda, al contar todos los elementos para resolver de fondo; por lo que no tiene sentido admitir a trámite la demanda si va a ser desestimada. A su tuno la Sala Superior, mediante Resolución 18, de fecha 22 de diciembre de 2021 (f. 313), declara nula la resolución apelada y dispone su admisión a trámite. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 19, de fecha 16 de febrero de 2022 (f. 327), admite a trámite la demanda. EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC CUSCO JUDIHT ILLANES MAMANI Contestación de la demanda El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contesta la presente demanda (f. 331) solicitando que sea declarada improcedente, al considerar que no todo agravio denunciado por las partes debe ser amparado por esta vía, y que se debe realizar un análisis de los hechos, para verificar que estos contengan contenido constitucional. Sentencias de primera y segunda instancia o grado El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 21, de fecha 21 de marzo de 2022 (f. 339), declara improcedente la demanda, por estimar que si bien existe una omisión en la acusación respecto a los hechos del año 1998 atribuidos a la imputada, no le produce afectación al principio de congruencia, toda vez que hay congruencia respecto a los hechos atribuidos durante el año 1997, referidos a la obtención de un crédito fiscal falso con la utilización de facturas de compra por operaciones inexistentes. Por otro lado, en relación con la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al momento de determinar la pena, considera que si bien se cuestiona que la parte demandante no realizó ante el órgano jurisdiccional el pedido de acogimiento a los alcances del Decreto Legislativo 815, Ley de exclusión o reducción de la pena, pues este se realizó ante el Ministerio Público y la Autoridad Tributaria; del contenido de la sentencia condenatoria (folios 31) se advierte, contrariamente, que su defensa privada durante el juicio cuestionó la incorporación de cargos no investigados, y no incorporó al debate los alcances del precitado decreto legislativo. Por lo expuesto entiende que, en puridad, se pretende el reexamen de lo resuelto en la vía ordinaria, además de que se revalore los medios probatorios actuados en el proceso penal, competencias que no corresponden a la judicatura constitucional. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos. EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC CUSCO JUDIHT ILLANES MAMANI FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de: a) la acusación 45-2010, de fecha 13 de mayo de 2010 (f. 24); b) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 75, de fecha 31 de diciembre de 2014 (f. 31), que condena a la favorecida a ocho años de pena privativa de libertad por el delito de defraudación tributaria, en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal, por simular la existencia de hechos que permitan gozar del crédito (Expediente 02541-2009-0-1001-JR-PE-02); y c) la ejecutoria suprema de fecha 21 de octubre de 2015 (f. 88), mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria (RN 719-2015). Se denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, así como del principio acusatorio. Se solicita, en tal virtud, que se dejen sin efecto las órdenes de captura dictadas en contra de la favorecida. Análisis del caso 2. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que sus actuaciones, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, el cuestionamiento a la acusación fiscal no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad de la favorecida. Por consiguiente, en EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC CUSCO JUDIHT ILLANES MAMANI este extremo de la demanda resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado 4. El Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC). 5. En la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional determinado que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica, sin que ello comporte, per se, la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado. 6. La favorecida cuestiona el hecho de que, en el auto de apertura de instrucción, se le haya formulado dos cargos, uno referido a la presunta adquisición de combustible mediante facturas falsas en el periodo de 1997, por el monto de S/ 20 228.00, y el otro por la presunta adquisición de combustible mediante facturas falsas en el año 1998, por S/ 68 889.00; sin embargo, en la acusación planteada ante la Sala Penal del Cusco se han omitido los cargos iniciales y se ha introducido un cargo nuevo, referido a la presunta sustentación del crédito fiscal con pagos reales en el ejercicio fiscal del año 1997, cargo que no fue materia de investigación en la fase de instrucción. Refiere que esto afecta sus derechos, dado que no ha podido defenderse ni expresar sus descargos sobre tal hecho. EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC CUSCO JUDIHT ILLANES MAMANI 7. En el presente caso, es necesario analizar el iter procesal y el contenido de los actos procesales, a efectos de analizar la denuncia realizada por la favorecida: a) A fojas 17 se tiene la formalización de la denuncia contra la recurrente por la comisión del delito de defraudación tributaria, en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal, tipo penal establecido en el artículo 4, inciso a) del Decreto Legislativo 813, Ley Penal Tributaria, y se le imputó los siguientes hechos: 2. Del informe se puede advertir que producto de los cruces de información realizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria Cusco, se ha determinado que las empresas de los denunciados son parte de una cadena de comercialización creada con la finalidad de otorgar comprobantes de pago de ventas y dar derechos a un crédito fiscal falso, Los comprobantes de pago emitidos por los contribuyentes del GRUPO CHACÓN, así como por las empresas vinculadas a éste grupo, son reales en su condición de existencia fiscal pero son falsos en su contenido, en consecuencia es falsa la idea que en estos comprobantes se quiere plasmar como verdadera. 3. De la documentación presentada en la auditoría practicada por la administración tributaria, por los conformantes del GRUPO CHACÓN de los cruces de información efectuados y de las manifestaciones realizadas a personas vinculadas al grupo, se observa la actitud dolosa de los denunciados por la utilización de comprobante de pago de compras los cuales se encuentran anotados en el registro de compras y que corresponden a operaciones no reales. (…) Es así que conforme al informe N°068-2000-SUNAT, el perjuicio fiscal ocasionado por el denominado GRUPO CHACON es el siguiente: (…) c. Empresa Virgen de Copacabana EIRL, titular gerente Judith Illanes Mamani, reparos al crédito fiscal originado por la adquisición de combustible mediante facturas falsas, en los periodos del año de 1997, la suma de S/. 20,228 00 nuevos soles, por el periodo del año de 1998, la suma de S/. 68,889 00 nuevos soles. b) A fojas 23 corre el auto de apertura de instrucción contenido en la Resolución de fecha 12 de mayo de 2018, mediante el que se establecen como hechos los siguientes: EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC CUSCO JUDIHT ILLANES MAMANI PRIMERO.-(…) del análisis del Informe N° 068-2000- SUNAT /NG30320, elaborado por la División de Auditoria de la Superintendencia de Administración Tributaria Cusco, a los contribuyentes que componen el denominado “GRUPO CHACÓN'' conformada por la EMPRESA IMPORT, EXPORT, COMERC AURIFERA CHACON SA. (IMEXA) representada por HERACLIO ANTONIO CHACÓN ENRIQUEZ gerente general y accionista mayoritario; EMPRESA EXPLOTADORA DE ORO VERDE EIRL representada por ANTONIO ESTEBAN CHACÓN ENRIQUEZ, titular gerente; EMPRESA VIRGEN DE COPÁCABANA EIRL, representado por JUDIT ILLANES MAMANI, titular gerente; EMPRESA AURIFERA QUISAR EIRL representado por LORGIO V1TALIANO QUISPE ARAGON titular gerente, y JOSÉ ANTONIO CUBA CHACON como persona natural, informe que concluye que las empresas conformantes del GRUPO CHACON", han incurrido en evasión tributaria al simular operaciones comerciales de venta de oro sin la existencia de este, es decir que otorgaron comprobantes de pago de venta dando derecho a un crédito fiscal falso. Así como refieren que tuvieron ingresos generados por la venta de combustible informalmente. SEGUNDO.- Del informe se advierte que producto de cruces de información realizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria Cusco, se ha determinado que las empresas de los denunciados, son parte de una cadena de comercialización creada con la finalidad de otorgar comprobantes de pago de ventas y dar derecho a un crédito fiscal falso. Los comprobantes de pago emitido por los contribuyentes del “GRUPO CHACÓN, así como las empresas vinculadas a este grupo son reales en su condición de existencia fiscal pero son falsos en su contenido, en consecuencia es falsa la idea que en estos comprobantes se quiere plasmar como verdadera. (…) Por lo que conforme al informe N°068-2000-SUNAT, el perjuicio fiscal ocasionado por el denominado GRUPO CHACON es el siguiente: (…) C) Empresa Virgen de Copacabana EIRL, titular gerente Judith Illanes Mamani, reparos al crédito fiscal originado por la adquisición de combustible mediante facturas falsas, en los periodos del año de 1997, la suma de S/. 20,228 00 nuevos soles, por el periodo del año de 1998, la suma de S/. 68,889 00 nuevos soles. c) A fojas 24 obra la Acusación 45-2010, de la que se advierte que la imputación penal es la siguiente: EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC CUSCO JUDIHT ILLANES MAMANI Que a consecuencia de los cruces de información realizados por la SUNAT Cusco, del movimiento económico efectuado por las empresas conformantes del "Grupo Chacón", que forman parte de una cadena de comercialización creada con la finalidad de otorgar comprobantes de pago de ventas y dar derecho a un crédito fiscal. Los comprobantes de pago emitidos por dichas empresas contribuyentes del Grupo Chacón así como por las empresas vinculadas a este grupo son reales en su condición de existencia física pero son falsos en cuanto a su contenido. Se ha determinado que existen omisiones en los ingresos los cuáles fueron generados por la venta de combustible, no emitieron diversos comprobantes de pago de ventas efectuadas, asimismo del examen de auditoría practicada por la SUNAT Cusco se ha llegado también a determinar que el encausado Antonio Esteban Chacón Enriquez y José Antonio Cuba Chacón crearon empresas utilizando libretas electorales falsos o adulterados y utilizando nombres de personas conocidos por ellos con el fin de comercializar facturas por venta de oro y beneficiar a terceras empresas otorgando crédito fiscal por operaciones inexistentes, todo ello con la intención deliberada de no pagar impuestos utilizando crédito fiscal falso. Por otro lado, la procesada Judith Illanes Mamani en su condición de representante legal de la empresa Virgen de Copacabana EIRL ha sustentado el crédito fiscal con comprobantes de pago de contribuyentes cuyas operaciones no son reales, obteniendo beneficio económico personal a través de la empresa antes mencionada al reducir el Impuesto a pagar utilizando facturas de compra por operaciones inexistentes, cuyo perjuicio económico causado al Estado por el ejercicio fiscal de 1997, alcanza el monto de S/. 20,228.00, por concepto de defraudación tributaria. d) A fojas 31 se tiene la sentencia condenatoria, contenida en la Resolución 75, de fecha 31 de diciembre de 2014, que establece lo siguiente: DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA LOS ACUSADOS. - De la acusación del titular de la acción penal pública, se advierte que: Como consecuencia de los cruces de información realizados por la SUNAT respecto al movimiento económico efectuado por las empresas conformantes del “Grupo Chacón”, que forman parte de una cadena de comercialización creada con la finalidad de otorgar comprobantes de pago de ventas y dar derecho a un crédito fiscal; los comprobantes de pago emitidos de ventas por las empresas contribuyentes del "Grupo EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC CUSCO JUDIHT ILLANES MAMANI Chacón", así como por las empresas vinculadas a éste grupo son reales en su condición de existencia física, pero son falsos en cuento a su contenido. Se ha determinado que existen omisiones en los ingresos los cuales fueron generados por la venta de combustible, no emitiéndose diversos comprobantes de pago por las ventas efectuadas. (…) c) Por su parte la acusada JUDITH ILLANES MAMANI Como representante legal de la empresa Virgen de Copacabana EIRL ha sustentado el crédito fiscal con comprobantes de pago de contribuyentes cuyas operaciones no son reales, obteniendo beneficio económico personal a través de la empresa indicada al reducir el impuesto a pagar utilizando facturas de compra por operaciones inexistentes, defraudando al estado en el ejercicio fiscal de 1997 por S/. 20,228.00 (folio 3575) Tercero: Fundamentos del Colegiado,- Sobre el particular debe precisarse lo siguiente: (…) D) En fecha 10 de Enero de 1997 en la ciudad de Puno se constituyó la empresa Importación, Comercialización y Explotación Aurífera "Chacón" Sociedad Anónima, entre otros por los ciudadanos HERACLIO ANTONIO CHACON ENRIQUEZ, Filemón Puma Monzón, JUDITH ILLANES MAMANI (ahora acusada) y Javier Chacón Enriquez; persona jurídica cuyo objetivo general es la importación de maquinarias y equipos para la explotación de oro, comercialización de hidrocarburos y derivados, explotación de oro y otros y objeto especifico es la importación de maquinarias y equipos avanzados en el sistema de explotación aurífera, la comercialización de hidrocarburos y sus derivados, incrementar la producción y productividad aurífera mediante una tecnología moderna y avanzada y generar una fuente de empleo dentro de las actividades productivas contribuyendo a generar nuevos ingresos, habiéndose nombrado como Gerente General a HERACLIO ANTONIO CHACÓN ENRIQUEZ, hechos estos que están debidamente acreditados con el testimonio de la escritura de constitución correspondiente otorgada por ante la Notaría Pública Eva Marina Centeno Zavala (…) E) Del mismo modo en fecha 15 de Septiembre de 1997 se constituyó la persona jurídica “Virgen de Copacabana” Empresa Individual de Responsabilidad Limitada por parte de JUDITH ILLANES MAMANI, cuyo objeto principal es la compra y venta de combustible en general, lubricantes, repuestos automotrices; explotación y exploración aurífera, comercialización aurífera y demás actividades accesorias y complementarias a estas, habiéndose nombrado como primer EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC CUSCO JUDIHT ILLANES MAMANI Gerente General a HERACLIO ANTONIO CHACÓN ENRIQUEZ; hechos estos que están debidamente acreditados con el mérito del testimonio de la escritura pública de constitución otorgada por ante el Instrumentarlo Reynaldo Alviz Montañez, donde corre inserto el estatuto correspondiente, la que fue inscrita en la ficha Nro. 2831 del Registro Mercantil de los Registros Públicos (folio 1566), de cuya apreciación objetiva se advierte también que entre quien constituyó aquella persona jurídica; esto es, JUDITH ILLANES MAMANI y el primer Gerente General designado; esto es, HERACLIO ANTONIO CHACON ENRIQUEZ existe una relación matrimonial por ser casados, habiendo inclusive consignado como parte del patrimonio de aquella persona jurídica un bien inmueble que pertenece a ambos cónyuges; aserto que también ha sido aceptado por los ahora acusados (…) FALLA CONDENANDO a los acusados (…) y JUDITH ILLANESS MAMANI- (…), como autores y responsables del delito de Defraudación Tributaria, en la modalidad de OBTENCIÓN INDEBIDA DE CRÉDITO FISCAL, SIMULANDO LA EXISTENCIA DE HECHOS QUE PERMITAN GOZAR DE LOS MISMOS. e) A fojas 63 aparece el recurso de nulidad, en el que se cuestiona, entre otros, el hecho de que se han variado los cargos concretos en la acusación planteada, lo que, según se indica, no habría sido materia de debate en la etapa de instrucción. f) A fojas 88 se tiene la Resolución 21, de octubre de 2015, emitida por la Corte Suprema de la República (R.N. 719-2015), en la que se expresa lo siguiente: “Segundo. Términos de la Imputación (…) Asimismo, se imputa a Judith Illanes Mamani, en calidad de representante legal de la empresa Virgen de Copacabana E.I. R. L., haber sustentado el crédito fiscal con comprobantes de pago de contribuyentes cuyas operaciones no fueron reales, obteniendo beneficio económico personal a través de la citada empresa al reduce el impuesto a pagar utilizando facturas de compra por operaciones inexistentes, defraudando al Estado en él ejercicio fiscal del año 1997, por la suma de 20 228,00 nuevos soles. (…) Tercero. Análisis del caso (…) EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC CUSCO JUDIHT ILLANES MAMANI 3.2. (…) con relación al cuestionamiento de que han sido condenados por un delito que no fue materia de instrucción al presentarse incongruencia entre lo denuncia penal, el auto apertorio de instrucción y la acusación fiscal, se advierte que como resultado de la investigación judicial el título de imputación no varió durante el proceso judicial, sino que el delito imputado subsumido tanto la emisión de comprobantes falsos como lo falto de emisión de estos; asimismo, se desvirtúa el agravio invocado por la defensa de los requirentes, toda vez que la misma hizo uso de su derecho de defensa en el contradictorio, cuando la acusación fiscal fue objeto de debate.” 8. Revisados los autos, se aprecia que las decisiones judiciales se han dado en el marco de lo que fue delimitado en la acusación fiscal, documento que estableció con mayor precisión la imputación en contra de la recurrente. Asimismo, de las decisiones judiciales cuestionadas se advierte que los jueces emplazados han sustentado debidamente la decisión asumida, y se verifica, además, que la favorecida ha tenido pleno conocimiento del tipo penal y de los hechos por los que fue acusada, los que fueron materia de debate y análisis en juicio oral, con la presencia activa de su defensa, y por los que fue condenada. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 9. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC CUSCO JUDIHT ILLANES MAMANI concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]” (sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC). 10. En el caso de autos, la parte demandante denuncia la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, aduciendo que los emplazados han omitido motivar lo referente al acogimiento expreso de la favorecida al Decreto Legislativo 815, Ley de exclusión o reducción de pena. 11. Al respecto, se aprecia de la sentencia de vista (f. 55 pdf) lo siguiente: f) Constituye corroborante de lo expresado precedentemente las copias de los escritos presentados por JUDITH ILLANES MAMANI ante la Intendencia Regional de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal mediante los cuales interpone los recursos de reclamación contra la Resolución de Determinación y Multa y apelación contra lo resuelto en atención al primer recurso; de cuyo tenor se puede apreciar que reconoce haber prestado declaración ante la administración tributaria y de haberse acogido a los alcances del Decreto Legislativo Nro. 815; hechos estos que aparecen del análisis de los instrumentos correspondientes recepcionado por su destinatario el 13 de Marzo de 2000 (folio 4485) y 18 de Septiembre de 2000 (folio 4492) (sic). 12. No obstante, también se señala que la recurrente, durante el proceso, ante las imputaciones formuladas en su contra, ha mantenido en forma uniforme su posición sobre la falsedad de tales alegaciones. En este sentido, se consigna que: “ha declarado en varias oportunidades ante la SUNAT, que las imputaciones formuladas en su contra son falsas y por tanto alegó que no ha cometido delito alguno” (sic) (f. 58 pdf), contradiciendo la teoría fiscal. En consecuencia, no se parecía su supuesto acogimiento al citado decreto, toda vez que, según se aprecia del contenido del Acta de acogimiento a beneficios penitenciarios del 17 de agosto de 1999 (f. 10), la recurrente “se compromete a proporcionar información veraz, oportuna y significativa sobre la realización del Delito Tributario y contribuir a su esclarecimiento, ofreciendo su manifestación en la que aportará y promoverá el esclarecimiento de los hechos investigados por la Administración Tributaria”, razón por la que no es de recibo el cuestionamiento sobre la alegada omisión en pronunciarse sobre dicho EXP. N.° 01922-2022-PHC/TC CUSCO JUDIHT ILLANES MAMANI acogimiento para la reducción de la pena. 13. Por su parte, en el recurso de nulidad (f. 63) presentado por la recurrente en contra de la sentencia condenatoria, dicho cuestionamiento no fue indicado como agravio, razón por la que la Corte Suprema de Justicia de la República, con base en el principio tantum apellatum quantum devolotum, dio respuesta a cada uno de los agravios planteados por la actora. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expresado en el fundamento 3, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH