Sala Segunda. Sentencia 707/2023 EXP. N.º 01931-2022-PC/TC ÁNCASH CIRO ARMANDO CELMI PALMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Armando Celmi Palma contra la resolución de fojas 40, de fecha 30 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de enero de 2022, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, con la finalidad de que se cumpla la Resolución Directoral 02841-2020 UGEL HZ, de fecha 3 de diciembre de 2020, y su modificatoria, la Resolución Directoral 01380- 2021 UGEL HZ, del 19 de mayo de 2021, en virtud de las cuales se reconoce a favor del recurrente el monto de S/. 30,111.48 por concepto del interés legal derivado de la bonificación especial dispuesta por el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94-PCM, más el pago de los costos procesales. Señala que, pese al tiempo transcurrido, la entidad emplazada no ha cumplido con el pago aprobado por las referidas resoluciones administrativas (f. 8). El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 14 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 13). El procurador público adjunto (e) Regional de Áncash contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Alega que el artículo 1 del Decreto Legislativo 847, Ley del Presupuesto Público, y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto prohíben el reajuste o incremento remunerativo desde el año 1992. Refiere que el artículo 6 de la Ley 31365, Ley de Presupuesto para el año fiscal 2022, prohíbe también el pago y reintegro de las bonificaciones y reintegro. Aduce que para dilucidar la EXP. N.º 01931-2022-PC/TC ÁNCASH CIRO ARMANDO CELMI PALMA pretensión se debe distinguir los dos tipos de remuneración que precisa el artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM (f. 19). El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 3, de fecha 17 de febrero de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que, de conformidad con el último párrafo del artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional, el reconocimiento de intereses legales no está debidamente determinado en instancia administrativa, pues tampoco se señala cuál sería el monto exacto de la deuda principal que generó los intereses, y que dicha cuestión se encuentra sujeta a probanza, por lo que debe ser dilucidada en el fuero ordinario, toda vez que cuenta con estación probatoria (f. 26). La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos (f. 40). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio de la demanda 1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 02841-2020 UGEL HZ, de fecha 3 de diciembre de 2020 (f. 2), y de su modificatoria, la Resolución Directoral 01380- 2021 UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021 (f. 4), mediante las cuales se reconoce a favor del demandante la suma de S/. 30,111.48 por concepto de intereses legales generados sobre la base del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, con el pago de los costos procesales. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 6 se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Código Procesal Constitucional EXP. N.º 01931-2022-PC/TC ÁNCASH CIRO ARMANDO CELMI PALMA señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Directoral 02841-2020 UGEL HZ, de fecha 3 de diciembre de 2020, y su modificatoria, la Resolución Directoral 01380- 2021 UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021, que reconocen a favor del demandante la suma de S/. 30,111.48 por concepto de intereses legales generados sobre la base del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94. Al respecto, la Resolución Directoral 01380- 2021 UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021, obrante a fojas 4, resuelve: Artículo 1° RECTIFICAR, el error material incurrido en la RD N° 02841-2020 UGEL Hz, de don CIRO ARMANDO CELMI PALMA, con domicilio en el Caserío de Paria S/N Distrito de Independencia – Huaraz, en observancia del Art. 212°, numeral 212.1 del D.S. N° 004-2019-JUS que aprueba del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444; en lo referente al doceavo considerando y el Artículo 2°, debiendo de ser lo correcto, tal como se detalla a continuación: DICE: (…) Cálculo de los intereses legales: Monto de la deuda S/.22,924 - Interés generado del 01 de julio al 31 de diciembre de 2011 Interés S/.30,111.48 TOTAL MONTO + INTERÉS LEGAL LABORAL: S/. 53,036.09 Artículo 2° RECONOCER, la deuda por concepto de pago de Interés Legal Laboral del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de don CIRO ARMANDO CELMI PALMA, con DNI N° 31611258, correspondiéndole la suma de CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS Y 09/100 Soles (S/. 53,036.09), de acuerdo a los montos calculados por el Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del Banco Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe Técnico N° 0404-2020-ME/R.A./DREA-UGELHz-OA-Pll(e)-Act. DEBE DECIR: (…) Cálculo de los intereses legales: EXP. N.º 01931-2022-PC/TC ÁNCASH CIRO ARMANDO CELMI PALMA INTERÉS LEGAL LABORAL: S/.30,111.48 Intereses generados del 01 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011 Artículo 2° RECONOCER, la deuda por concepto de pago de Interés Legal Laboral del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de don CIRO ARMANDO CELMI PALMA, con DNI N° 31611258, correspondiéndole la suma de TREINTA MIL CIENTO ONCE Y 48/100 Soles (S/. 30,111.48), calculo efectuado a partir del 01 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, de acuerdo a los montos calculados por el Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del Banco Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe Técnico N° 0404-2020-ME/R.A./DREA-UGELHz-OA-Pll(e)-Act. Artículo 2° DECLARAR, la subsistencia en los demás extremos de la Resolución Directoral N° 02841-2020 UGEL Hz. 5. Se advierte que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, pues de autos no se advierte lo contrario. Además de ello es un mandato cierto y claro, pues se otorga una suma de dinero por concepto de intereses legales derivados de los devengados de la bonificación reconocida en el Decreto de Urgencia 037-94, equivalente a la suma de S/. 30,111.48, y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues claramente el demandante se encuentra individualizado como beneficiario del mandato. 6. Siendo ello así, dado que el mandato contenido en el acto administrativo materia del presente proceso es de obligatorio cumplimiento, se debe estimar la demanda. 7. Por consiguiente, corresponde ordenar su cumplimiento, de manera que la emplazada debe abonar al recurrente la suma de S/. 30,111.48 reconocidos a su favor en la Resolución Directoral 01380-2021 UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021. 8. En consecuencia, al haberse acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional —modificado por el artículo Único de la Ley 31583—, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. EXP. N.º 01931-2022-PC/TC ÁNCASH CIRO ARMANDO CELMI PALMA Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento de autos, al haberse acreditado la renuencia de la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución 01380-2021-UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021. 2. ORDENA a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz dar cumplimiento al mandato contenido en la Resolución 01380- 2021-UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.º 01931-2022-PC/TC ÁNCASH CIRO ARMANDO CELMI PALMA VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Coincido con el sentido de lo resuelto en la resolución suscrita por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, en la medida que allí se resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. En efecto, constato que la demanda busca el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución 1380-2021-UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021, y que este cumple con los requisitos de exigibilidad previstos en la ley y en la jurisprudencia de este Tribunal. De manera más específica, verifico que se trata de un mandato exigible, fundado en Derecho, y que no implica la directa ejecución de una sentencia o resolución judicial. Asimismo, a diferencia de lo señalado por las instancias precedentes, constato que el monto que ha sido establecido como interés resulta del cálculo que puede realizarse sin mayor esfuerzo ni complejidad, a través de la calculadora virtual que el Banco Central de Reserva tiene habilitada con dicho propósito, a la cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://www.bcrp.gob.pe/apps/calculadora-de- intereses-legales.html. Con base en lo indicado, el sentido de mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento en el caso de autos S. OCHOA CARDICH EXP. N.º 01931-2022-PC/TC ÁNCASH CIRO ARMANDO CELMI PALMA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Discrepo, respetuosamente, de la posición adoptada por la mayoría, en el sentido de declarar FUNDADA la demanda y ORDENA dar cumplimiento al mandato contenido en la Resolución 1380-2021-UGEL HZ. Mi posición se sustenta en las siguientes razones: 1. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional mediante decreto, de fecha 24 de noviembre de 2022, dispuso que se oficie al director de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz para que remita copia fedateada del Expediente 011107-2018, de fecha 19 de marzo de 2018 y demás documentos que sirvieron de sustento para la emisión de la Resolución Directoral que se pretende cumplir mediante esta vía; además de copia fedateada del expediente administrativo por medio del cual se reconoció y otorgó al demandante el pago de la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia 037-94. 2. De la información remitida, se aprecia en el escrito 007284-2022-ES que la bonificación otorgada al demandante del Decreto de Urgencia 037-94 se dio en cumplimiento de un mandato judicial, a través de la Resolución Directoral UGEL Huaraz 2618, de fecha 18 de diciembre de 2007 (página 18 del escrito) y Resolución Ejecutiva Regional 0611- 2009-REGIÓN ÁNCASH/PRE, de fecha 26 de octubre de 2009 (página 23 del escrito). Posteriormente, ante el cuestionamiento respecto del cumplimiento de lo dispuesto en las citadas resoluciones, se emite la Resolución Directoral 02841-2020 UGEL HZ, de fecha 3 de diciembre de 2020, y su modificatoria, la Resolución Directoral 01380-2021 UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021; siendo ambas resoluciones materia de cumplimiento en el presente proceso. 3. Sobre el particular, se verifica que la pretensión del demandante está directamente vinculada al cumplimiento de decisiones expedidas en otro proceso resuelto en sede judicial, de modo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 70, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. MORALES SARAVIA