Sala Segunda. Sentencia 768/2023 EXP. N.° 01988-2022-HC/TC PUNO RIVER WILLIAM APAZA MAMANI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don River William Apaza Mamani contra la resolución de fojas 433, de fecha 13 de abril de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de mayo de 2020, don River William Apaza Mamani interpone demanda de habeas corpus (f. 91) contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román, sede Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Paredes Mestas, Condori Chambi y Charaja Cruz; y contra los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Cuno Huarcaya, Mendoza Guzmán y Istaña Ponce. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 104- 2018, Resolución 16, de fecha 2 de octubre de 2018 (f. 195), que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 26-2019 (f. 271), de fecha 30 de enero de 2019, que confirmó la citada condena (Expedientes 02223-2018-31-JR-PE-01/ 00118-2017-15- 2106-SP-PE-01). El recurrente alega, en apoyo del recurso, lo siguiente: 1) la sentencia condenatoria se basó en indicios que no estarían probados, debido a que los EXP. N.° 01988-2022-HC/TC PUNO RIVER WILLIAM APAZA MAMANI hechos materia del proceso penal deben estar referidos al momento en que el pasajero sube al bus sus equipajes y en qué circunstancias el ayudante y el coprocesado Juan José Andrade Condori cumplían su labor en las instalaciones de la oficina de la empresa de transportes Águilas S.R.L., aproximadamente a las 21 horas del día 8 de julio de 2017, tal como lo expresan los demás coprocesados de manera uniforme, momento en el que además quedó establecido que él no se encontraba presente; 2) los medios probatorios actuados no son pertinentes por estar relacionados con el momento de la intervención y la actuación policial, pero no con los hechos contenidos en la declaración testimonial de los efectivos policiales intervinientes consignada en el acta de intervención policial, los cuales no prueban su responsabilidad. Tampoco lo son el acta de deslacrado, extracción de dinero, teléfono celular, lectura de memoria y tarjeta SIM del teléfono celular lacrado, pues esta acta es una prueba que establece que el actor tenía como contacto al ayudante Juan José Andrade Condori, justamente por esa condición, mas no con el otro coprocesado, el pasajero con el que nunca tuvo comunicación; 3) no se precisa en qué consisten las declaraciones incoherentes e inconsistentes en las que ha incurrido al igual que sus coprocesados, ni con qué medios de prueba, qué regla de la experiencia o de la lógica o conocimiento científico acredita tal indicio. Indica que 4) no le es aplicable la inferencia lógica de que las personas intervenidas el día de los hechos se encuentran directamente vinculadas a la droga incautada, no solamente porque no se encontraba acreditado que, en los señalados indicios, no se establecía el concierto de voluntades en la ejecución del ilícito investigado, pues el actor solo cumplía su trabajo de chofer; 5) en su condición de chofer, él no define los roles de los trabajadores, sino la empresa de transportes a través de sus directivos, dentro del marco de la Ley de Transporte de Carga y Pasajeros, por lo cual, al momento de iniciar su labor, efectúa una somera verificación de la cantidad de pasajeros para evitar sobrecargas; 5) conforme a las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, la sustancia ilícita se encontraba en la bodega y estaba camuflada en cajas que aparentaban contener frutas (mandarinas), y no estaba acondicionada en caletas u oculta o acondicionada en el bus. De ello se desprende que dicha sustancia ha ingresado en las bodegas del bus como frutas, razón por la cual no le era posible saber qué transportaba realmente cada pasajero, más aún cuando no se encontraba en el momento en que la Empresa de Transporte Águilas S.R.L., a través de su personal en la Oficina de Putinapunco, cumplía la labor de hacer abordar a los pasajeros y poner en las bodegas sus equipajes. En consecuencia, no existe medio probatorio que acredite su participación en el ilícito penal, lo EXP. N.° 01988-2022-HC/TC PUNO RIVER WILLIAM APAZA MAMANI que evidencia también la falta de motivación de la sentencia y que la máxima de la experiencia no desvirtúa el principio-derecho de presunción de inocencia. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Juliaca, mediante Resolución 01-2020, de fecha 12 de mayo de 2020, admitió a trámite la demanda (f. 172). El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 9 (f. 309), con fecha 8 de noviembre de 2020, declaró fundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas parten del supuesto de que no están debidamente probados los indicios, pues no se ha probado la certeza del conocimiento y, por ende, la coordinación para el traslado de la sustancia ilícita. Asimismo, no se justifica cómo se llega a la construcción lógica para estimar que los pobladores de la provincia de Sandia, en su mayoría, se dedican a la siembra de hoja de coca y, por tanto, a la elaboración de clorhidrato de cocaína, pues en el desarrollo de ella solo se menciona una “suposición” que resulta una arbitrariedad, dado que no es lógico ni razonable sostener que dicha provincia está vinculada al tráfico ilícito de drogas. Precisa que la sentencia de vista cuestionada habría notado que la sentencia de primera instancia no cumple con el razonamiento que lo justifique; que, sin embargo, la sentencia es confirmada, por lo que no cumple con fundamentar su sentencia de acuerdo con la exigencia establecida en el Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22 y lo expresado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 00728-2008- HC/TC, vulnerándose así el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. La Sala Penal de Apelaciones, sede Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 19-2022 (f. 433), con fecha 13 de abril de 2022, revocó la resolución que declaró fundada la demanda y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el juez de primera instancia delimitó su análisis de la determinación del grado de participación y responsabilidad del favorecido como chofer del vehículo de placa de rodaje A5T-959, en cuyas bodegas se transportaba la droga incautada materia del respectivo proceso penal, lo que implica que se ha efectuado una valoración de la prueba actuada en juicio procediendo al reexamen de indicios para, con sustentos en ellos, evaluar la responsabilidad penal del actor. Señala que los alegatos del recurrente se relacionan con una revaloración del acervo probatorio, lo cual no es tarea de la jurisdicción constitucional, y pretende que se realice un reexamen de las resoluciones EXP. N.° 01988-2022-HC/TC PUNO RIVER WILLIAM APAZA MAMANI cuestionadas, a fin de contrastar nuevamente su invocada irresponsabilidad en los hechos objeto del proceso penal en el que fue condenado. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 104- 2018, Resolución 16, de fecha 2 de octubre de 2018, que condenó a don River William Apaza Mamani a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 26-2019, de fecha 30 de enero de 2019, que confirmó la citada condena (Expedientes 02223-2018-31-JR-PE-01/ 00118-2017-15-2106-SP-PE- 01). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria. EXP. N.° 01988-2022-HC/TC PUNO RIVER WILLIAM APAZA MAMANI 4. En el caso sub examine, este Tribunal advierte que, a través de la impugnación a las resoluciones del proceso sub litis por la presunta violación a diversas garantías y a principios procesales, se pretende cuestionar elementos como la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, se alega que los medios probatorios actuados no son pertinentes por estar referidos al momento de la intervención y a la actuación policial, mas no a los hechos contenidos en la declaración testimonial de los efectivos policiales intervinientes consignada en el acta de intervención policial, que no probarían la responsabilidad del actor, dado que no se establecía el concierto de voluntades en la ejecución del ilícito investigado, pues el actor solo cumplía su trabajo de chofer, entre otros cuestionamientos. No obstante, dichos alegatos son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre la materia. 5. En el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que se cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas, con base en alegatos de falta de responsabilidad penal y la aplicación de un acuerdo plenario al caso penal concreto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 01988-2022-HC/TC PUNO RIVER WILLIAM APAZA MAMANI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 3 y 4, en donde se afirma que no le compete a la justicia constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone con lo dispuesto por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”; así como el núcleo esencial de este derecho y que tiene su fuente en lo prescripto por el artículo 139 de la Constitución, incisos 3 y 5. 3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones o no, para controlar el aludido derecho “a probar” y, solo en caso sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia. 4. En el presente caso, haciendo el análisis respectivo, y si bien se invoca la debida motivación y se cuestiona la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal, la parte recurrente no ha presentado una pretensión con relevancia constitucional; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE