Sala Segunda. Sentencia 794/2023 EXP. N.° 02046-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Ochoa Cardich emitieron votos singulares, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Aceros Arequipa S. A. contra la resolución de fojas 234, de fecha 22 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2019 (f. 1), complementado por escrito ingresado el 9 de abril de 2019, Corporación Aceros Arequipa interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pide que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 96), que declaró fundada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales incoada en su contra por don Elisandro Cerda Rodríguez (Expediente 03442-2017-0-1801-JR-LA-09). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la propiedad y a la pluralidad de instancia. Aduce, en términos generales, que habiendo sido demandada por don Elisandro Cerda Rodríguez para que le abonara el reintegro del concepto de prima de producción y su incidencia en las vacaciones anuales, gratificaciones por fiestas patrias y navideñas, así como la compensación por tiempo de servicios, que le habría dejado de pagar desde el año 2001 hasta el año 2014, el juzgado que conoció la causa dictó sentencia estimatoria que fue confirmada mediante la resolución materia de cuestionamiento, en la que, a su consideración, se ordenó efectuar un doble pago porque al momento de liquidar lo supuestamente adeudado se tomó como referencia el jornal básico EXP. N.° 02046-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. del beneficiario que ya incluía la prima de producción. Además, se le ordenó abonar, por concepto de costos procesales, el 25 % adicional al importe total que se ordene pagar en primera instancia, más el 5 % para el Colegio de Abogados, decisión que, a su parecer, no es posible impugnar y que afecta su derecho a la pluralidad de instancia. Precisa que, contrariamente a lo referido en su momento por don Elisandro Cerda Rodríguez, ella ya había incorporado a su jornal básico el concepto de prima de producción, pasando de percibir S/. 16.85 a S/. 21.44, pese a lo cual la cuestionada resolución, considerando que no se había abonado dicho concepto, ordenó calcular el monto a reintegrar tomando como referencia el nuevo jornal de S/. 21.44, lo que implica que se le está ordenando efectuar un pago doble por el mismo concepto. Por otro lado, aduce que se le ordenó abonar, por concepto de costos procesales, el 25 % adicional al importe total que se disponga pagar en primera instancia, más el 5 % para el Colegio de Abogados, decisión que considera arbitraria, porque el demandante no apeló este extremo de la sentencia de primera instancia y que, además, ya no le es posible impugnar dicha decisión superior. Mediante Resolución 1, de fecha 30 de abril de 2019 (f. 127), el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. Mediante escrito ingresado el 7 de julio de 2019 (f. 137) el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, por lo que la demanda debe ser desestimada. Por escrito presentado el 23 de agosto de 2019 (f. 152) don Elisandro Cerda Rodríguez se apersona al proceso y pide que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del auto de admisión; sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada aduciendo que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4 (sentencia), de fecha 29 de diciembre de 2020 (f. 174), declaró infundada la nulidad formulada por el demandado Elisandro Cerda Rodríguez y fundada en parte la demanda porque, en su opinión, los fundamentos de la resolución cuestionada se encuentran afectados de incongruencia en relación con la pretensión referida al reintegro de la prima de producción no abonada en su oportunidad. EXP. N.° 02046-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 22 de febrero de 2022 (f. 234), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución materia de control constitucional se encuentra debidamente motivada, pues expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2018, que declaró fundada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales incoada por don Elisandro Cerda Rodríguez contra la recurrente (Expediente 03442- 2017-0-1801-JR-LA-09). Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la propiedad. §2. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. §3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. Este derecho se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de EXP. N.° 02046-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 4. En la sentencia emitida en el expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional señaló que: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 5. Además, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la emitida en el Expediente 01747-2013-PA/TC, ha precisado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en los siguientes casos: (1) Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. N. 00728-2008-HC, f. j. 7, b) y e). (2) Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta); que puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. N. 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. N. 0009-2008- PA/TC, entre algunas). (3) Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que EXP. N.° 02046-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental (cfr. RTC Exp. N. 00649-2013-AA, RTC N. 02126-2013- AA, entre otras). §4. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 6. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763- 2005-PA/TC). §5. Sobre el derecho a la pluralidad de instancias 7. En relación con este derecho, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha precisado que se trata de un derecho fundamental que "tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (resoluciones emitidas en los Expedientes 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC). 8. En diversa jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y EXP. N.° 02046-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. desproporcionadamente su ejercicio. Sin embargo, queda excluida de ese ámbito de protección la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento o no de las condiciones o requisitos legalmente previstos (sentencia recaída en el Expediente 01443-2016-PHC/TC) §6. Sobre el derecho a la propiedad 9. Por otro lado, en relación con el derecho a la propiedad, reconocido en el artículo 70 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha hecho notar en reiterada jurisprudencia que, teniendo los procesos constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios, no solo porque tales controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente identificados o individualizados (sentencia emitida en el Expediente 01930-2005-PA/TC). §7. Análisis del caso concreto 10. Como se mencionó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 7 (sentencia de vista), de fecha 26 de noviembre de 2018, que declaró fundada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales incoada por don Elisandro Cerda Rodríguez contra la recurrente (Expediente 03442-2017-0-1801-JR-LA- 09). Tal pedido se funda, básicamente, en que la cuestionada resolución ordenó efectuar un doble pago por un mismo concepto, cual es la prima de producción, porque al momento de calcular el monto que debía reintegrarse se tomó como referencia el jornal básico del beneficiario, don Elisandro Cerda Rodríguez, que ya incluía dicha prima. Además, se aduce que se le ordenó abonar, por concepto de costos procesales, el 25 % adicional al importe total que se ordene pagar en primera instancia, más el 5 % para el Colegio de Abogados, pese a que el demandante no cuestionó ese extremo de la sentencia apelada y que, además, ya no le es posible impugnar lo resuelto por el superior. EXP. N.° 02046-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. 11. En primer lugar, debe precisarse que la recurrente fue demandada en el proceso subyacente para que pagara a don Elisandro Cerda Rodríguez el reintegro de la prima de producción que no le habría abonado en sus remuneraciones mensuales, vacaciones, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, además de CTS desde el 1 del mes de enero de 2001 hasta el mes de mayo de 2014, pretensión que la recurrente absolvió manifestando que dicho concepto había sido incorporado al jornal diario del demandante en un monto de S/. 3.19. 12. Ahora bien, de la revisión de la resolución materia de cuestionamiento se aprecia que, en el fundamento 21, el ad quem advirtió que en noviembre de 2000 el jornal de don Elisandro Cerda Rodríguez era de S/. 16.85 y que a partir de diciembre de ese año este ascendía a S/. 21.44, y que ello se debió a que al monto inicial se adicionó la suma de S/. 3.19 por concepto de prima de producción y de S/. 1.40 por incremento en virtud de un convenio colectivo. Además, en el fundamento 22 precisó que la forma de cálculo usada para incorporar ese monto fijo como prima de producción al jornal básico del beneficiario resultaba incompatible con la naturaleza de dicho concepto, que era variable por tratarse de un importe porcentual calculado “sobre la base de la producción obtenida, la remuneración percibida y los días efectivos de labor”, por lo que estimó que para determinar el monto a incorporarse al jornal básico debía tenerse en cuenta los porcentajes según la prima neta percibida en los últimos meses desde diciembre de 1999 hasta noviembre de 2000, el cual es equivalente al 20.23 % del jornal o remuneración básica percibida. 13. Así, en el fundamento 24 de la cuestionada resolución se precisó que “habiéndose concluido que el monto de la prima de producción, que debió ser incluida en la remuneración básica debió ser porcentual, en lugar del monto fijo de S/. 3.19 soles; debe procederse a realizar el cálculo respectivo desde el mes de diciembre de 2000 hasta agosto de 2014, con el promedio porcentual [20.23 %] antes mencionado y deducirse del mismo el mencionado importe, para determinar el importe de los reintegros adeudados por la demandada a favor del demandante por dicho concepto, así como los reintegros en las gratificaciones y compensación por tiempo de servicios”. 14. Así, pese a que en la propia resolución materia del amparo los jueces demandados reconocieron que el jornal básico de don Elisandro Cerda Rodríguez a partir de diciembre de 2000 ascendía a S/. 21.44, comprendiendo el jornal original de S/. 16.85, el incremento de S/. 1.40 EXP. N.° 02046-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. por convenio colectivo y la suma de S/. 3.61 por concepto de prima de producción, al efectuarse el cálculo para determinar el monto total que debía reintegrarse por este concepto al beneficiario, se tomó como base el jornal ascendente a S/. 21.44, tal como se advierte del primer cuadro insertado en el fundamento 24. 15. En otras palabras, los jueces demandados, pese a haber establecido que se había incorporado erradamente al jornal básico de don Elisandro Cerda Rodríguez la suma de S/. 3.61 por concepto de prima de producción y que debía efectuarse un nuevo cálculo de dicho concepto para adicionarse al jornal básico y, a partir de ello, determinar los devengados que debían pagarse, realizó ese nuevo cálculo sobre la base del jornal ascendente a S/. 21.44, que comprendía el monto erradamente incorporado, lo que implicaría que se le está ordenando efectuar un doble pago por un mismo concepto sin justificar debidamente la razón para ello, incurriendo así en un vicio de motivación que afecta los derechos de la recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. 16. Cabe dejar señalado que, al haberse encontrado vicios en la motivación en la resolución materia de cuestionamiento en relación con los argumentos que respaldan la decisión de estimar parcialmente la demanda del proceso subyacente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los argumentos del amparo referidos al pago de costos procesales ordenado. 17. Sentado lo anterior, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se debe estimar la demanda, declarar nula la resolución materia de examen y ordenar al órgano jurisdiccional demandado que emita un nuevo pronunciamiento. 18. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho constitucional alegado, corresponde ordenar a la parte demandada a asumir el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 02046-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar NULA la Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2018, expedida por la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. 3. ORDENAR a la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emita un nuevo pronunciamiento. 4. CONDENAR a la demandada al pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 02046-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, habiendo sido llamada para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente, a fin de señalar lo siguiente. 1. Me adhiero a la ponencia, que declara fundada la demanda, nula la Resolución 7, de 26 de noviembre de 2018, expedida por la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y ordena a la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emita un nuevo pronunciamiento. Mi decisión se basa en los fundamentos expuestos en la ponencia, a los que me remito. 2. Sin perjuicio de ello, considero necesario enfatizar que, en el fundamento 22 de la Resolución 7, de 26 de noviembre de 20181, se concluyó que, la forma de cálculo consistente en incorporar un monto fijo como prima de producción al jornal básico del beneficiario resultaba incompatible con la naturaleza de dicho concepto, que era variable y, a renglón seguido, la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, indicó que la fórmula de cálculo correcta era el porcentaje promedio2 que, por concepto de prima de producción, había percibido el demandante del proceso subyacente. 3. Sin embargo, este razonamiento y conclusión de la citada Sala Superior se contradice con la aplicación que realiza al caso concreto, en el fundamento 24 de la sentencia cuestionada, pues ahí, para determinar la suma correcta a pagar, emplea la base del cálculo que había calificado como errada, es decir, incorporando un monto fijo y no el promedio. 4. Nos encontramos, entonces, ante un defecto de motivación interna, pues, la resolución cuestionada tiene un contenido, parcialmente, incoherente. S. PACHECO ZERGA 1 Folio 96 2 Del periodo diciembre de 1999 a noviembre de 2000 EXP. N.° 02046-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA En el presente caso discrepo respetuosamente de la ponencia que ha decidido declarar fundada la demanda de amparo, nula la resolución 7 de fecha 26 de noviembre de 2018 y ordena a la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima a emitir nuevo pronunciamiento. Mi posición se sustenta en las siguientes razones: 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2018, que declaró fundada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales incoada por don Elisandro Cerda Rodríguez contra la recurrente (Expediente 03442- 2017-0-1801-JR-LA-09). 2. Entre los alegatos de la demanda presentada por Corporación Aceros Arequipa S.A., sostiene que la cuestionada resolución ordenó efectuar un doble pago por un mismo concepto, la cual es la prima de producción, porque al momento de calcular el monto que debía reintegrarse se tomó como referencia el jornal básico del beneficiario, don Elisandro Cerda Rodríguez, que ya incluía dicha prima. 3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional señaló que: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. EXP. N.° 02046-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. 5. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o a terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. 6. Así tenemos que, en la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 96), se sostiene que: 15. Al respecto, debe referirse que las máximas de experiencia, informan que existen situaciones controvertidas en las cuales, los empleadores pretenden otorgarle determinada calificación o naturaleza a determinados pagos; con el objeto de aparentar una determinada situación jurídica distinta o distorsionada, respecto a la realidad jurídica y táctica que se presenta en los hechos; situación que debe ser resuelta aplicando el Principio de Primacía de la Realidad, (...), es decir; que si en los hechos se verifica la verdadera naturaleza de un determinado pago; debe otorgarse preferencia a tal hecho, frente a lo que esté estipulado en los contratos o documentos y conforme a ello concluirse que en la realidad existe una determinada calificación jurídica o hecho jurídico. 16. El inciso a) del artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-98-TR que contiene las “normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar libros de planillas de pago", señala que: “Las planillas, además del nombre y apellidos del trabajador, deberán consignar por separado y según la periodicidad de pago, los siguientes conceptos: a) Remuneraciones que se abonen al trabajador tomando en consideración para este efecto, lo previsto en el Artículo 6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR” (énfasis añadido); de lo que se infiere que la demandada estuvo obligada a indicar cuáles son las remuneraciones o los conceptos remunerativos que le abonó al trabajador por separado en columna aparte de las remuneraciones básicas, es decir debió incluir el concepto de prima de producción; obligación formal qué no fue cumplida y que corrobora objetivamente que la demandada no cumplió con el pago de dicha prima. (...) 21. Este Colegiado estima que está acreditado con la información que se desprende de las boletas de pago que obran en autos, y específicamente las boletas de pago de los meses de noviembre y diciembre del 2000 que corren de fojas 300 a 301, que objetivamente se incrementó el jornal básico del demandante de S/. 16.85 soles, a S/ 21.44 soles; importe éste último que incluye los importes de S/. 3.19 soles por prima textil y S/ 1.40 soles por incremento por convenio colectivo; es decir que si incluyo en la remuneración básica dicha prima. EXP. N.° 02046-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. 22. Asimismo, el Colegiado estima que la forma de cálculo para la determinación del importe incluido en el básico, resulta incompatible con la naturaleza de la prima de producción, dado que como ambas partes lo han precisado, ella reviste naturaleza variable, al ser un importe porcentual, sobre la base de la producción obtenida, la remuneración percibida y los días efectivos de labor; por lo que se concluye que la determinación del importe a ser incluido en el básico, igualmente debió ser determinado conforme a dicha naturaleza, es decir teniendo en cuenta el promedio de los porcentajes aplicados en cada uno de los meses, correspondientes al último año; determinándose un porcentaje correspondiente que debe aplicarse en adelante y hacia el futuro en relación al importe de las remuneraciones básicas; y la fijación de dicho promedio obedece a la imposibilidad de contar con la información de la variable vinculado a la producción, que permita cuantificar exactamente dicha prima; por lo que resulta admisible la propuesta del demandante, en el sentido de que el cálculo de la prima, deba efectuarse con sujeción a procedimientos estadísticos; por lo que debe ampararse parcialmente los agravios invocados por ambas partes y específicamente en torno a la forma del cálculo del importe de la prima de producción que fue incorporada en la remuneración básica. 23. Conforme a la conclusión precedente, la determinación del valor porcentual de la prima a ser incorporada en la remuneración básica del demandante, debió tener en cuenta los porcentajes según la prima neta percibida en los últimos meses, desde diciembre de 1999 a noviembre 2000, el cual fue equivalente al veinte punto veintitrés por ciento (20.23%), del jornal o remuneración básica percibida (...). 24. Conforme a lo anterior, habiéndose concluido que el monto de la prima de producción, que debió ser incluido en la remuneración básica debió ser porcentual, en el lugar del monto fijo de S/. 3.19 soles; debe precederse a realizar el cálculo respectivo desde el mes de noviembre del 2000 hasta agosto del 2014, con el promedio porcentual antes mencionado y deducirse del mismo el mencionado importe, para determinar el importe de los reintegros adeudados por la demandada a favor del demandante por dicho concepto (...) (énfasis añadidos) 7. En tal sentido, la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima sostiene en los fundamentos 15 y 16 el motivo por el que el concepto de prima de producción no solo corresponde hasta diciembre del 2000, fecha en que se realizó un “aumento” en el jornal diario del demandante, toda vez que si bien en el fundamento 24, y su cuadro, incluyen la “Prima Produc. Porcentaje (%) Promedio” en el cálculo de los reintegros adeudados, esto se da en mérito de la naturaleza de dicho concepto expuesto en la misma resolución impugnada, pues con esta se resuelve el periodo donde se va a aplicar la prima de producción, EXP. N.° 02046-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. así como el porcentaje a emplear para su cálculo, a efectos de determinar el monto final a pagar. 8. Por lo tanto, la Sala revisora cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento, no existiendo algún acto arbitrario que haya vulnerado la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por consiguiente, no habiéndose acreditado en el presente caso la violación del derecho constitucional invocado en la demanda esta debe ser desestimada. Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda. S. MORALES SARAVIA EXP. N.° 02046-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. En ese sentido, mediante la presente me adhiero a la posición del magistrado Morales Saravia, que declara INFUNDADA la demanda, por las razones que allí se indican. S. OCHOA CARDICH