Sala Segunda. Sentencia 763/2023 EXP. N.° 02135-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE JULIO JESÚS PORTILLA NAVARRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, por la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don Julio Jesús Portilla Navarro, contra la resolución de fojas 303, de fecha 24 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Doña Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don Julio Jesús Portilla Navarro, con fecha 11 de febrero de 2019, interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que se declaren nulas la Resolución Directoral N.° 0661-2008-MGP/DAP, de fecha 22 de septiembre de 2008; la Resolución Directoral N.° 1019-2016- MGP/DGP de fecha 29 de noviembre de 2016, y la Resolución Directoral N.º 0045-2017-MGP/DAP, de fecha 16 de enero de 2017; se determine a su asociado el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del EXP. N.° 02135-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE JULIO JESÚS PORTILLA NAVARRO servicio, a partir del 23 de julio de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el evento invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago por el beneficio de Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 09-93-IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. El Procurador Público Adjunto de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que los problemas médicos que tuvo el demandante fueron al parecer resueltos, pues el actor fue pasado a retiro por Renovación de Cuadros mediante la Resolución Directoral 1019-2016-MGP/DGP, resolución que quedó consentida al no haber sido impugnada ni administrativa ni judicialmente en su momento. El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 2 de octubre de 2020 (f. 231), declaró infundada la demanda, por estimar que el argumento principal del accionante es que la sentencia de Acción Popular recaída en el Expediente N.° 3110-2013, de fecha 20 de marzo de 2014, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, declaró inaplicable el Reglamento de Capacidad Psicosomática y Psicofísica de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú, aprobado por la Comandancia General de la Marina R/CGM N.° 0880-2002-CGMG, por contravenir el Decreto Ley N.° 19846, los artículos 11 y 12 y su reglamento, el Decreto Supremo 009-87-DE-CCFA, artículos 23, literal c), y por vulnerar el Principio de Publicidad de las normas (aclarada por resolución de fecha 30 de marzo de 2015). EXP. N.° 02135-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE JULIO JESÚS PORTILLA NAVARRO Sin embargo, si bien es cierto que es innegable que la condición de Apto Limitado como figura legal actualmente no se encuentra vigente y que si se pretendiera aplicarla en la actualidad sería inconstitucional en virtud de lo resuelto en el referido proceso constitucional. Sostiene que, en el presente caso, ello no es aplicable al demandante puesto que fue declarado Apto Limitado en el año 2008 y continuó en actividad, de forma limitada, hasta su retiro por la causal de renovación en el año 2016, e incluso postulando a ascensos, de lo que se establece que su diagnóstico no le impidió desarrollar sus labores y obligaciones, por lo que se determina que el demandante hasta antes de su cese NO ERA INAPTO. Precisa, además, que no se debe olvidar que la acción popular es la garantía constitucional que procede interponer contra las normas de menor jerarquía, cualquiera que sea la autoridad de la que emane, ya sea porque contraviene la Constitución o las leyes por la forma o por el fondo (Constitución, artículo 200, inciso 5), con la finalidad de hacer efectivo el control de la constitucionalidad y legalidad, por lo que, en tal caso, la norma impugnada quedará sin efecto para el futuro (irretroactivamente) y con alcances generales, conforme al tercer párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, que a la letra dice: “Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano”, y que de la revisión de la Sentencia de Acción Popular 3110-2013 se advierte que no establece la calidad de retroactividad en la aplicación. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 24 de marzo de 2022 (f. 303), confirmó la apelada. Considera que, a mayor abundamiento, tanto el artículo 55 del Decreto Supremo 019-2004- DE/SG, de fecha 23 de octubre de 2004, Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú (derogado por el Decreto Supremo 014- 2013-DE, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1144), así como el artículo 45 de este último contemplan expresamente que el pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática se EXP. N.° 02135-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE JULIO JESÚS PORTILLA NAVARRO producirá cuando el personal —sea Supervisor, Técnico, Suboficial u Oficial de Mar— esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de dos años de tratamiento y que no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, lo cual obviamente está muy lejos de comprender al demandante y su pretensión, máxime si, como efectivamente señala la Resolución Ministerial 478- 2006/MINSA sobre la incapacidad, indica carencia de capacidad laboral, que no se considera al incapacitado con autosuficiencia y precisa que se considera total cuando el menoscabo es mayor de 66 %. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú declaren nulas la Resolución Directoral N.° 0661-2008- MGP/DAP, de fecha 22 de setiembre de 2008; la Resolución Directoral N.° 1019-2016-MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016, y la Resolución Directoral 0045-2017-MGP/DAP, de fecha 16 de enero de 2017; se determine a su asociado don Julio Jesús Portilla Navarro el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática, afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio, a partir del 23 de julio de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el evento invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago por el beneficio de Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 009-93-IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil. EXP. N.° 02135-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE JULIO JESÚS PORTILLA NAVARRO 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad. 5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 6. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial EXP. N.° 02135-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE JULIO JESÚS PORTILLA NAVARRO de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”; y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 7. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 EXP. N.° 02135-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE JULIO JESÚS PORTILLA NAVARRO de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias, las cuales deben ser verificadas a fin de expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de él. 9. La parte demandante acude al proceso de amparo a fin de que se declaren nulas la Resolución Directoral N.° 0661-2008-MGP/DAP, de fecha 22 de septiembre de 2008; la Resolución Directoral N.° 1019- 2016-MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016, y la Resolución Directoral N.º 0045-2017-MGP/DAP, de fecha 16 de enero de 2017; se determine al T3 Ima. Julio Jesús Portilla Navarro el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática, afección contraída a “consecuencia o con ocasión del servicio”, a partir del 23 de julio de 2006; que, en virtud de ello se le otorgue pensión de invalidez con arreglo al artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, y se le EXP. N.° 02135-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE JULIO JESÚS PORTILLA NAVARRO otorguen los demás beneficios que le corresponden por tener la condición de inválido. 10. Al respecto, mediante el Acta de Junta de Sanidad N.° 591-08, de fecha 19 de agosto de 2008 (f. 8), el Presidente de la Junta de Sanidad de la Institución pone en conocimiento del Director de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara que el paciente T2 Ima. Julio Jesús Portilla Navarro, nacido el 4 de septiembre de 1968, con 20 años de servicios, estuvo hospitalizado hasta el 11 de enero de 2007 y que se encuentra en Terapia Ocupacional desde dicha fecha iniciando el proceso patológico el 23 de julio de 2006. Indica también que, por los antecedentes, exámenes físicos, exámenes auxiliares, tratamiento y evolución favorable —los síntomas de ansiedad aparecen esporádicamente, pero en forma leve, ya no grave—, llega a las siguientes conclusiones: Diagnóstico: Trastorno de Ansiedad Generalizada, Estado Actual: Mejorado; Pronóstico: Reservado. En consecuencia, recomienda: La Junta recomienda que el T3. Ima. Julio Jesús PORTILLA Navarro, CIP. 04814770, quien revista en la Comandancia del Batallón de Vehículos Tácticos, actualmente en el grado de Aptitud de APTO CONDICIONAL, estado evolutivo de TERAPIA OCUPACIONAL en esta Dependencia, a cargo del Servicio de Psiquiatría del Centro Médico Naval “CMST”, por la estacionaria enfermedad que lo limita en el Servicio Naval, sea dado de alta en el grado de aptitud de “APTO LIMITADO” en Cuadros de acuerdo al Capítulo IV, Sección II, Artículo 427, Inciso a, Numeral (1), del RECASIC-13501, Edición Setiembre 2002. Asimismo, no deberá tener acceso, ni manipuleo de Armas de Fuego (sic) (subrayado agregado). 11. Consta de la Resolución Directoral N.° 0661-2008-MGP/DAP, de fecha 22 de septiembre de 2008 (f. 10), que el Director de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú señala que Vista el Acta de Junta de Sanidad N.° 591-08 (R) del Presidente de la Junta de Sanidad de la Institución de fecha 19 de agosto de 2008, mediante el cual informa sobre las recomendaciones respecto al estado de salud del Técnico 3.o Ima. Julio Jesús PORTILLA Navarro, actualmente en el grado de aptitud de Apto Condicional en estado evolutivo de Terapia EXP. N.° 02135-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE JULIO JESÚS PORTILLA NAVARRO Ocupacional en la Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara, para permanecer en la condición de Apto Limitado; y Considerando que el artículo 401, inciso b), numeral 2, del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú, RECASIC-13501 comprende en la condición de Apto Limitado al personal con discapacidad que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándolo en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad; y que, conforme al citado reglamento la actividad del Técnico 2° Ima. Julio Jesús Portilla Navarro deberá circunscribirse de manera definitiva a dependencias de tierra en el área de Lima y Callao y/o Iquitos para Personal de la Quinta Zona Naval, considerándosele en la Situación de Actividad en Cuadros, resuelve: Artículo 1º. - Pasar a la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia anticipada al 19 de agosto de 2008, al Técnico 3° Ima. Julio Jesús Portilla Navarro con CIP 04814770, de la dotación de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”. Artículo 2º.- Considerar al citado Técnico, con el grado de aptitud Apto Limitado y que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio” (sic) (subrayado agregado). 12. Consta de la Resolución Directoral N.° 1019-2016-MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 11), expedida por el Director General de Personal de la Marina que Vista el Acta N.° 019-2016 (C), de la Junta Calificadora para el Proceso de Renovación del Personal Subalterno, de fecha 23 de noviembre de 2016, en la que se propone al Personal Subalterno para pasar a la Situación de Militar de Retiro por la causal de Renovación; y Considerando que el artículo 41, numeral 3, y el artículo 44 del Decreto Legislativo 1144, que regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, de fecha 10 de diciembre de 2012, y su reglamento, aprobado EXP. N.° 02135-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE JULIO JESÚS PORTILLA NAVARRO por el Decreto Supremo 014-2013-DE, de fecha 4 de diciembre de 2013, respectivamente, establecen las disposiciones relativas al pase a la Situación Militar de Retiro por la Causal de Renovación del Personal Subalterno; que el Personal Subalterno en el grado de Técnico 2.° cuenta con más de cuatro (4) años en el grado computados a la fecha del pase a la Situación Militar de Retiro por la causal Renovación y cumple los requisitos establecidos por ley, conforme al Acta N.° 019-2016 (C), de fecha 23 de noviembre de 2016, de la Junta Calificadora para el Proceso de Renovación del Personal Subalterno para el año 2017; que el personal subalterno no está incurso en ninguna de las limitaciones previstas para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de Renovación; y que la figura jurídica de la Renovación no tiene carácter ni efecto sancionador, ni constituye agravio legal ni ético moral, sino que atiende exclusivamente a la necesidad del servicio de la institución de reformular periódicamente sus cuadros, racionalizando y adecuando el número de sus efectivos para el cumplimiento de la misión constitucional que se le ha asignado, así como a las metas y objetivos previstos en el Decreto Legislativo 1138, Ley de la Marina de Guerra del Perú; resuelve en su Artículo 1 pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de Renovación con fecha 2 de enero de 2017 al Personal Subalterno de la Marina de Guerra del Perú precisado en el mismo artículo, dentro del cual se encuentra el Técnico 2 Ima. PORTILLA Navarro Julio Jesús, con CIP N.° 04814770. 13. Por último, consta de la Resolución Directoral N.° 0045-2017- MGP/DAP, de fecha 16 de enero de 2017 (f. 15), expedida por el Director de Administración de Personal de la Marina, que Vistos los expedientes administrativos de los Técnicos 2° que pasaron a la Situación Militar de Retiro por la causal de Renovación, con fecha 2 de enero de 2017, sobre otorgamiento de Pensión Renovable de Retiro; y Considerando que el Personal Militar que pasa a la Situación Militar de Retiro por la causal de Renovación y no se encuentra inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso tiene derecho a que su pensión sea incrementada con el catorce por ciento (14 %) de su Remuneración Básica respectiva correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10, inciso g), del Decreto Ley N.° 19846, Ley de Pensiones EXP. N.° 02135-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE JULIO JESÚS PORTILLA NAVARRO Militar-Policial, concordante con el Artículo 13, inciso g), de su Reglamento; y que con Memorándum N.° 1067, de fecha 13 de diciembre de 2016, el Jefe del Departamento de Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal de la Marina informa que los Técnicos 2° que forman porte de la presente resolución no se encontraron inscritos en el Cuadro de Mérito para el Ascenso al grado inmediato superior a la fecha de su cambio de Situación Militar, de conformidad con lo recomendado resuelve en su Artículo 1 otorgar Pensión Renovable de Retiro a favor de los Técnicos 2 que se indican —en razón del tiempo de servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del Perú, con la suma equivalente a tantas treintavas partes de la remuneración consolidada respectiva, por pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de Renovación con fecha 2 de enero de 2017—, dentro de los cuales se encuentra el T2 Ima. Julio Jesús Portilla Navarro, con 29 años, 6 meses y 23 días de servicios al 2 de enero de 2017. 14. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004- DE/SG, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, publicado el 23 de octubre de 2004 (vigente hasta el 5 de diciembre de 2013, fecha en que fue derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE), establecía, en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 21, 22, 26, 27 y en el Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55, lo siguiente: TÍTULO II DE LA SITUACIÓN MILITAR CAPÍTULO I Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son: a) Actividad, b) Disponibilidad, c) Retiro. CAPÍTULO II SITUACIÓN DE ACTIVIDAD EXP. N.° 02135-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE JULIO JESÚS PORTILLA NAVARRO Artículo 22.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes: a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos. b) En comisión o servicio especial. c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción. d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses. e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años. g) Prisionero o rehén del enemigo; y h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él. i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros. (…) Artículo 26.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6) meses. Artículo 27.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada. (subrayado y remarcado agregados). CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE RETIRO Artículo 55.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda EXP. N.° 02135-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE JULIO JESÚS PORTILLA NAVARRO la Ley de Pensiones Militar-Policial. La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal, en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación. (subrayado y remarcado agregados). 15. En el caso de autos, de la Resolución Directoral N.° 0661-2008- MGP/DAP, de fecha 22 de septiembre de 2008 (f. 10), se advierte que, en mérito a que el Presidente de la Junta de Sanidad en el Acta de la Junta de Sanidad N.° 591-08, de fecha 19 de agosto de 2008, recomienda que el Técnico 3° Julio Jesús Portilla Navarro, que padece de la enfermedad de Trastorno de Ansiedad Generalizada y se encuentra en estado evolutivo de Terapia Ocupacional en la Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara sea dado de alta en el grado de aptitud de Apto Limitado en Cuadros, el Director de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, por la referida afección que ha sido contraída “fuera del servicio”, resuelve “Pasar a la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia anticipada al 19 de agosto de 2008, al Técnico 3° Ima. Julio Jesús PORTILLA Navarro, con CIP 04814770, de la dotación de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara. 16. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26 del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, publicado el 23 de octubre de 2004 —vigente a la fecha de la expedición de la Resolución Directoral N.° 0661-2008-MGP/DAP, de fecha 22 de septiembre de 2008 (f. 10)—, se desprende que la enfermedad de la que adolecía el T3 Ima. Julio Jesús Portilla Navarro no requirió de más de 6 meses de hospitalización o licencia por enfermedad, por lo que de conformidad con lo resuelto en la citada Resolución Directoral N.° 0661-2008- MGP/DAP —después de que fuera “dado de alta” de su condición de enfermo— se ordenó pasarlo a la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia anticipada al 19 de agosto de 2008, por lo que continuó laborando con la limitación de que la actividad que realizaba se encontraba circunscrita de manera definitiva a dependencias de tierra en EXP. N.° 02135-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE JULIO JESÚS PORTILLA NAVARRO el área de Lima y Callao y/o Iquitos para Personal de la Quinta Zona Naval, conforme se indica en la propia resolución administrativa. 17. Es más, de los actuados se verifica que el T2 Ima. Julio Jesús Portilla Navarro permaneció en Situación de Actividad y que continuó laborando hasta el 2 de febrero de 2017, fecha en que pasó a la Situación de Retiro por la causal de Renovación conforme consta de la Resolución Directoral N.° 1019-2016-MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 11), por lo que percibe una Pensión Renovable de Retiro, acreditando un total de 29 años, 6 meses y 23 días de servicios al 2 de enero de 2017, fecha en que pasó a la Situación Militar de Retiro por la causal de Renovación, de conformidad con lo resuelto en la Resolución Directoral N.° 0045-2017-MGP/DAP, de fecha 16 de enero de 2017 (f. 15). 18. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el T2 Ima. Julio Jesús Portilla Navarro pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de Renovación, y no por la enfermedad de trastorno de ansiedad generalizada que se le diagnosticó, y menos aún porque dicha afección haya sido contraída a consecuencia o con ocasión del servicio. 19. Por lo tanto, dado que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, y el artículo 55 del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, publicado el 23 de octubre de 2004 —aplicables a su caso— para que se modifique su condición de pase al retiro, que en su caso fue por la causal de Renovación, y que, como consecuencia de ello, pueda acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como a los demás beneficios solicitados, se debe desestimar la presente demanda. EXP. N.° 02135-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE JULIO JESÚS PORTILLA NAVARRO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA